Ejemplos de anulabilidad y nulidad en derecho administrativo

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Acto administrativo



(art.1, L 39/2015)

cualquier acto de voluntad, deseo, conocimiento y juicio llevado a cabo por un sujeto de la AAPP, en el ejercicio de una potestad ADM diferente a la potestad reglamentaria.

Contenido accidental: (art. 34.2 LPAC): cláusulas accesorias: condición (hecho futuro e incierto del que depende la eficacia del acto), termino( dia en el que comienza o cesa la eficacia del acto), modo (carga que se le impone a la persona a favor de la cual se dicta el acto).

Clasificación de actos ADM: 1)


por la extensión de sus efectos: generales (dirigido a un numero de personas indeterminado. Ej: convocatoria de oposiciones); concretas( dirigido a un sujeto o numero de personas determiando. Ej: multa de trafico).
2) según fiscalización en la vía contencioso-adm: impugnables (son fiscalizables), no impugnables (no son fisc.)

3

según sujetos que intervienen: simples (interviene u solo org. Adm), complejos (intervienen 2 o + org. Adm.) unilaterales (cuando hay voluntad de una sola ent. Publica) plurilaterales (hay voluntad de varias ent.)
4) por el contenido del acto y sus efectos: adm. (la voluntad del org. Adm. Se dirige solo al cumplimiento del acto) definitivos (deciden un procedimiento)
5) según forma de producción: expresos (cuando existe una declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio), tácitos (existe una voluntad que produce efectos jurídicos), presuntos (tienen una consecuencia jurídica),
6) por razón de facultades ejercitadas al dictarlo: actos reglados (sus elementos aparecen definidos en la norma. Se limita la actuación de la AP  a constatar unos pactos y atribuirlos al resultado. Hay previsión normativa cuyo contenido se encuentra tipificado por la ley, la act. Adm se produce en un marco delimitado por criterios objetivos donde se comprueba el cumplimiento de requisitos. El O.J, puede determinar el contenido del acto reglado anulado (art. 106.1 CE), discrecionales (el acto también integra la voluntad de la Administración. En el ejercicio de las potestades discrecionales la Administración no está abocada en su actuación a una única posibilidad lo que supone la existencia de un marco de funcionamiento en el que caben interpretaciones al intervenir un margen de subjetividad.)
Notificación: (art. 40.1 LPAC)
: constituye una condición jurídica para la eficacia del acto administrativo y opera como punto de partida para el cómputo de plazos de impugnación del acto notificado. La notificación tiene un plazo de 10 días para ser cursada a partir del día que se dicta el acto y deberá incluir: - Resolución. - Indicar si pone fin o no a la vía administrativa. - Recursos que procedan. - Órgano ante el que se presenta. - Plazo y requisitos.
Notificaciones defectuosas: Aquellas que indiquen la resolución, pero le falte algunos de los demás requisitos. Estas notificaciones tendrán efecto cuando el interesado realice alguna actuación que suponga el conocimiento del contenido o alcance de la resolución o acto. 

La forma (art. 41.1LPAC)


de las notificaciones normalmente es mediante medios electrónicos, sin embargo cuando la solicitud es iniciada por el interesado, la notificación se llevara a cabo a través de los medios que este señale, si no es posible, se llevara a cabo por otro que posibilite dicha notificación.
En papel: (art. 42 lpac)
Cuando se le notifique en el domicilio del interesado, si no se encuentra, podrá hacerse cargo cualquier mayor de 14 años identificándose. Si no hay nadie, se hará contar en el expediente y se procederá a una nueva notificación, si el primer intento fue después de las 15h el segundo será al siguiente día con una diferencia de 3h menos. Se deberá poner a disposición del interesado una copia en la sede electrónica para su acceso voluntario.
Electrónica: ( art. 41.3lpac)
Se llevará a cabo en la página oficial de la administración actuante. Se entenderá por notificado cuando el interesado o representante accedan al contenido y se entenderá por rechazada cuando en un plazo de 10 días el interesado no acceda al contenido.

Invalidez, nulidad, anulabilidad


La invalidez de un acto administrativo puede ser de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, o bien de nulidad relativa o anulabilidad.

La nulidad de pleno derecho


(art. 47.1 lpac)

se produce cuando un acto incurre en alguno de los siguientes vicios: - Que lesione los derechos y libertades fundamentales. - Los dictados por órganos incompetentes. - Los que tengan un contenido imposible. - Los dictados sin seguir un procedimiento establecido. - Lo que provoquen adquisición de derechos ilegítimos. - Cualquier otro que establezca la ley. / Puede ser invocada por cualquier persona y de oficio y se puede invocar en cualquier momento. En cuanto a las disposiciones (art.47.1lpac), serán nulas de pleno derecho: - Las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas. - Las que regulen materias reservadas a la ley. - Las que vulneren la CE, las leyes u otras normas de rango superior.

La anulabilidad (art. 48lpac):


prevé tres supuestos de invalidez distintos:
- Los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. - Defectos de forma que hagan que le acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o llegar a la indefensión del interesado. - Se aplicará la anulabilidad cuando así lo aplique la naturaleza del acto. 

Irregularidad no invalidante

Irregularidad de un acto administrativo a la que no se le asocia ninguna consecuencia jurídica.

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