Ejecución de Sentencia en el Código de Procedimiento Civil

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Ejecución de Sentencia (Art 523 CPC y siguientes)

1. Necesidad de intervención judicial

La jurisdicción tiene dos momentos:

  1. Cognoscitivo: declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda.
  2. Ejecutivo: busca la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia o en el acto de autocomposición procesal.

La jurisdicción ejecutiva: busca hacer efectiva la sentencia según lo ordenado en su dispositivo (tutela judicial efectiva).

En la antigüedad la actio iudicati (acción ejecutiva) suponía el ejercicio de una nueva acción.

Existía una ejecución personal donde el deudor quedaba trabajando en beneficio del acreedor hasta pagar la deuda y para evitar esto el deudor dejaba todos sus bienes en manos de sus acreedores.

La actividad ejecutiva es una función de la jurisdicción, por el órgano que la realiza y porque el funcionario debe arbitrar la ejecución y comedirla. La ejecución forzosa es el ejercicio de una potestad pública y el juez debe satisfacer el interés del acreedor y proteger los derechos e intereses del ejecutado.

La actio iudicati es la acción que nace de la sentencia, que en otros derechos es una acción distinta a la originaria.

2. ¿Cuál es el juez ejecutor?

Cualquiera que haya proferido la sentencia de cosa juzgada, que conoció el asunto en la primera instancia (competencia funcional).

3. Sentencias que aparejan ejecución

Se requiere que exista título ejecutivo de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (art 523 CPC), actos de autocomposición procesal homologados, cuando no proceden o han sido agotados los medios de impugnación que confiere la ley.

4. Requisitos de la ejecución

  1. Sentencia firme.
  2. Debe ser realizada por un órgano jurisdiccional competente.
  3. En la ejecución deben aplicarse reglas sobre legitimación utilizadas en el proceso (el victorioso en el proceso debe instarla).
  4. La ejecución debe ser posible.

5. Ejecutoriedad de la sentencia (art 524 CPC)

  1. Sentencia ejecutoriada: es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto del juez de primera instancia que ordena su ejecución.
  2. Sentencia definitivamente firme: es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.
  3. Fallo ejecutado: es el que ha sido cumplido por medio de la ejecución judicial de acuerdo al fallo y por el procedimiento legal.

En caso de transacción, conciliación y convenimiento, el juez no debe otorgar los días del cumplimiento voluntario, por cuanto esto ya se dio en el acto de autocomposición procesal.

El artículo 524 del CPC prevé orden de ejecución que consiste en la fijación de un lapso no menor de 3 días ni mayor de 10 para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual si no cumple se procede a la ejecución forzada (art 526 CPC), siempre a petición de parte.

6. Ejecución de sentencias contra entes del Estado (prerrogativas procesales)

No es posible decretar embargos ejecutivos contra entes del Estado, sino que los jueces deben notificar al Procurador General de la República para que fijen los términos en que debe cumplirse lo sentenciado tomando en cuenta el principio de legalidad presupuestaria. Los pagos se harán a cargo de la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio.

7. Ejecución (art 527 CPC)

Derechos de crédito: -Indeterminado: cantidades de dinero, que a su vez puede ser líquida (determinada) o ilíquida (no determinada, por lo que se procede a hacer una experticia complementaria del fallo (art 249 CPC). En estos casos hay posibilidad de decretar medidas cautelares.

Moneda extranjera: se toma en cuenta el valor para la fecha del pago.

Daño moral: la liquidación corresponde al juez.

Obligaciones líquidas: se procede al embargo de bienes del ejecutado, lo hará el juez de la causa o por comisión mediante el mandamiento de ejecución. El juez debe ser competente por la materia y el territorio.

Mandamiento de ejecución

Ordena:

  • Embargo de bienes solo del ejecutado.
  • Que los bienes sean depositados.
  • Que se embarguen sueldos, salarios u otras remuneraciones únicamente si no se hallan otros bienes.
  • El monto total de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las costas condenadas en el fallo.
  • Si es dinero no puede ser el doble.
  • ¿Por qué el doble? por la eventual subasta y los gastos que genera.

Ejecución relativa a los derechos in rem (art 528 CPC)

Entrega de cosa mueble o inmueble, condenas que reconocen derechos reales. Autorizan uso de la fuerza pública. Si no pudiere ser habida la cosa, se convierte en una obligación de pagar su valor estimado por experticia complementaria del fallo.

Ejecución relativa a obligaciones de hacer o de no hacer (art 529 CPC)

Necesidad de realizar un acto externo material o intelectual en beneficio de otro. La ley permite, vencido el plazo de cumplimiento voluntario, que el acreedor victorioso haga él mismo o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado no hizo. También puede optar por una indemnización equivalente.

Ejecución de obligaciones alternativas (art 530 CPC)

El acreedor elegirá la cosa.

Sentencia como título cuando se trate del cumplimiento de un contrato (art 531 CPC).

8. Suspensión de la Ejecución (art. 532 CPC)

Sólo se podrá suspender la ejecución en los siguientes casos:

  1. Prescripción de la ejecutoria: se abre una articulación probatoria.
  2. Se alega pago íntegro de la obligación presentando documento auténtico.
  3. Cuando las partes de mutuo acuerdo convenga en suspender la ejecución.

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