Ejecución Forzosa Administrativa: Intervención Judicial, Vía de Hecho y Bienes Públicos
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Ejecución Administrativa mediante Intervención Judicial
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general, como ya se dijo.
Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de:
- Expropiación
- Desahucio administrativo
- Orden de realojo o demolición, etc.
No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes (STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata, con esta intervención judicial, de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio (STC 144/1987). Pero sí debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades.
La intervención judicial será en todo caso necesaria cuando la Administración pretenda el ejercicio de derechos de carácter jurídico privado. Pero también en estos casos puede hallarse alguna excepción, como es la facultad de reintegro posesorio que la Administración tiene, a efectos de recuperar la posesión perdida de sus bienes mediante un acto administrativo.
La Vía de Hecho en la Actuación Administrativa
Conviene explicar también este concepto, al que se ha aludido reiteradamente en los epígrafes anteriores. Se entiende por vía de hecho las actuaciones materiales de la Administración que lesionan derechos o intereses legítimos y que carecen de la necesaria cobertura jurídica que les proporciona un acto administrativo previo (o una norma que no requiera de actos de ejecución o un contrato o convenio).
Esta definición incluye, desde luego, los supuestos en que la Administración ejecuta una actuación sin que exista ningún acto que lo permita y también aquellos en que se excede o sobrepasa de lo autorizado por un acto previo, caso en el que la vía de hecho será parcial. Los problemas de interpretación surgen cuando la actuación realizada está amparada en un acto manifiestamente nulo.
En estos casos es posible interponer interdictos ante el Juez civil contra la actuación administrativa en vía de hecho, según establece el citado precepto de la LEF (Ley de Expropiación Forzosa) para los supuestos de atentado a la posesión privada de bienes y derechos patrimoniales, aunque la jurisprudencia civil acepta ya raramente esta competencia.
Privilegios de la Administración en Relación con sus Bienes
En relación con sus bienes, la Administración cuenta también con importantes privilegios:
Investigación, deslinde y recuperación de oficio: Facultad sobre los bienes de su titularidad de que fuera desposeída. Si los bienes son de naturaleza patrimonial, esta recuperación de oficio solo puede ejercerse dentro del plazo de un año (arts. 8 a 17, LPE - Ley del Patrimonio del Estado; 4 y 82 LRBRL y 44 RBCL).
Inembargabilidad: Privilegio sobre sus bienes y derechos (arts. 18 LPE, 44 LGP y 157 LHL). Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que, en ejecución de sentencias contra la Administración, si ésta no las cumple, cabe arbitrar las medidas previstas para la ejecución de sentencias en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) y, consiguientemente, el embargo de cuentas bancarias de las Entidades públicas. Finalmente, la STC 166/1998, de 15 de julio, ha declarado que la inembargabilidad sólo alcanza a los bienes de dominio público y comunales, tal como se establece en el art. 132 CE (Constitución Española), pero no a los demás bienes. Ha declarado inconstitucional el inciso del art. 154.2 LHL, que extiende el privilegio a los bienes patrimoniales por ser contrario al art. 24 CE.
Desahucio administrativo: Posibilidad de desahuciar, por sí misma, a los ocupantes de sus bienes sin título válido o cuyo título se ha extinguido. Se contiene en distintas leyes especiales, en particular en materia de expropiación forzosa, en la de determinadas categorías de viviendas y en la legislación urbanística. Con carácter general se recoge en el RBCL (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).