Ejecución Forzosa de Actos Administrativos: Principios y Procedimientos Clave

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 480,39 KB

LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS GENERALES Y MANIFESTACIONES.

La ejecución de los actos administrativos está regulada en los artículos 97-105 de la Ley 39/2015. El artículo 97 se compone de dos apartados, y en cada uno de ellos se comprende una regla básica:

Artículo 97: 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN

Cuando hablamos de ejecución, hablamos de autotutela. La autotutela es uno de los privilegios de la administración, es decir, es un poder que el ordenamiento jurídico le otorga a la administración y que hace que a través de él la administración se sitúe en una posición superior y desigual respecto de los interesados que se relacionan con ella. El fundamento de la autotutela es la correcta y eficaz gestión de los servicios públicos, con el objetivo de satisfacer los intereses generales. El respaldo se encuentra en el artículo 103.1 de la Constitución Española. La autotutela consiste en que cualquier persona que quiera hacer efectivo un derecho frente a otro ha de acudir a los tribunales. En el caso de la autotutela, esta habilita a la administración para no tener que pedir auxilio judicial a los tribunales a la hora de ejecutar sus actos. Por ello, no ocupa la misma posición que un particular cualquiera (superioridad y desigualdad). Puede usar los medios que la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) pone a su disposición, donde el juez no puede intervenir, salvo que el ejercicio de la administración no se ajuste al ordenamiento jurídico.

La autotutela puede ser: Declarativa: todos los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos jurídicos desde que se dictan; artículo 39.1 y 98.1; “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: se produzca la suspensión de la ejecución del acto; se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición; una disposición establezca lo contrario; se necesite aprobación o autorización superior.”

Ejecutiva: es la posibilidad de la administración de ejecutar sus actos sin necesidad de acudir al auxilio judicial, por lo tanto, supone un paso más en la tutela declarativa. Si la tutela declarativa hace ejecutable, dictado el acto, si el particular no lo cumple, la administración puede usar los medios puestos a su disposición para ejecutarlo forzosamente. Artículo 99. Ejecución forzosa: “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.”

2. LOS MEDIOS Y EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA

Se encuentra regulado en el artículo 100: Artículo 100. Medios de ejecución forzosa: “1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: Apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva, compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

El principio de proporcionalidad es una garantía del derecho administrativo sancionador, ello significa que las sanciones han de ser impuestas teniendo en cuenta una serie de circunstancias como: la reincidencia, los perjuicios causados, el grado de culpabilidad… ha de haber una relación entre la sanción que se impone y la gravedad de la actuación que infringe el ordenamiento jurídico.

Además, la Ley 40/2015 prevé que las sanciones administrativas no podrán suponer privación de libertad en ningún caso. Este principio que encuentra su máximo reflejo en materia sancionadora, también se ha de tener en cuenta en los procedimientos de ejecución de los actos administrativos, de manera que habrá que elegir siempre de todos los medios que ofrece el ordenamiento jurídico el menos restrictivo a la libertad individual, y se deberá respetar, como se refleja en el artículo 100.1, además en los casos en los que se ha de entrar a un domicilio siempre ha de haber una autorización judicial previa o consentimiento del titular.

A) APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio: “1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.” Se utiliza cuando la administración dicta un acto administrativo que obliga a pagar una cantidad de dinero.

B) EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 102. Ejecución subsidiaria: “Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.”

Se utiliza cuando son actos no personalísimos, es decir, hay un acto que obliga al interesado a llevar a cabo una actuación determinada, pero que también puede ser llevada a cabo por otra persona. Evidentemente el interesado es el obligado a llevarla a cabo, pero si este no la ejecuta otra persona la podría realizar a cargo del interesado.

C) MULTA COERCITIVA

Artículo 103. Multa coercitiva: “1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.”

Así, las multas coercitivas se imponen mientras dure la situación de incumplimiento, con el objetivo de que por la presión el interesado reaccione y deje de incumplirlo. Además, como se establece en el apartado 2 del artículo, se pueden imponer otras sanciones, pues son independientes y compatibles con ellas, por lo que no vulnera el ne bis in idem. La jurisprudencia ha alegado que la multa coercitiva no es como tal una sanción.

D) COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS

Artículo 104. Compulsión sobre las personas: “1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.”

La compulsión sobre las personas será ejecutada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

E) DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

*Los bienes demaniales son los bienes de dominio público (son inembargables) y los patrimoniales.

Art. 5 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas: “Son bienes y derechos de dominio público: los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado.”

Así se prevé un régimen mucho más garantista, por ejemplo, los bienes de dominio público no se pueden vender, embargar ni adquirir por prescripción.

Otra garantía que gozan los bienes de dominio público es la facultad del desahucio administrativo.

Además, los bienes de dominio público se diferencian en: Uso común o general: lo puede realizar cualquier persona, con la única exigencia de cumplir con la norma. Uso especial o privativo: sólo la pueden ejercer determinadas personas, si han adquirido la facultad conforme al ordenamiento jurídico, y tienen un título que les habilite.

El desahucio administrativo es la facultad que tiene la administración de recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes demaniales, cuando desaparezcan los títulos, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación de estos bienes por terceras personas. Así, el desahucio administrativo es un instrumento mediante el cual la administración extingue los derechos constituidos sobre los bienes inmuebles de titularidad pública, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título. Se fijan las indemnizaciones correspondientes y se lleva a cabo el lanzamiento de los ocupantes.

La finalidad, por lo tanto, es la protección posesoria de los bienes inmuebles demaniales de la administración permite la autotutela ejecutiva de la administración ya que, por sus propios medios recupera la posesión del bien, salvo si se requiere la entrada del domicilio. El desahucio administrativo se encuentra regulado en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 33/2003 del patrimonio de las administraciones públicas.

El procedimiento que se ha de seguir para ejecutar el desahucio administrativo: Artículo 59. Ejercicio de la potestad de desahucio: “1. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público. 2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado. 3. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al ocupante, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello. 4. Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. 5. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador (ocupante), pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.”

Tiene que haber una previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes. Formalmente, la administración tiene que declarar, antes de proceder al lanzamiento, que el título que otorgaba el derecho de ocupar el bien de dominio público ha caducado.

Para poder dictar esta previa declaración, la administración tiene que seguir el pertinente procedimiento en el que se dé audiencia al interesado. Si no se sigue un previo procedimiento que garantice esta declaración, el acto administrativo dictado como resultado sería nulo de pleno derecho (artículo 47 LPAC).

El procedimiento finaliza, como cualquier procedimiento administrativo, con una resolución ejecutiva que se presume válida, es eficaz y produce efectos desde que se dicta, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer el recurso que proceda. Dicha resolución debe ser notificada al ocupante, de forma que, a través de la misma, se le requiere que desocupe el bien en un plazo no superior a 8 días. La propia ley establece los medios de ejecución forzosa que podría utilizar la administración en caso de que no se desocupe el bien: el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados reiterados por períodos de 8 días hasta que se produzca el desalojo. La ley prevé expresamente estos medios de ejecución forzosa porque se requiere habilitación legal previa.

Los gastos que ocasione el desalojo irán a cuenta del ocupante, y si este no paga los cargos, se recurrirá a la vía de apremio.

3. LA VÍA DE HECHO. A) CONCEPTO Y REQUISITOS

El Tribunal Constitucional establece que la vía de hecho es una pura actuación material no amparada ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. La vía de hecho comprende dos modalidades: La administración utiliza un poder que no tiene. La administración utiliza un poder que sí que tiene, pero no observa el procedimiento establecido en la norma que le ha conferido tal poder.

La vía de hecho comprende, en consecuencia, tres posibilidades (supuestos en los que podemos encontrar vía de hecho): Actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que les sirva de fundamento. Actuación material de la Administración Pública de ejecución que excede de forma evidente y palmaria del ámbito al que da cobertura el acto administrativo. Actuación material de la Administración Pública que prescinde de todo ropaje formal y de trámite.

La vía de hecho nos recuerda al supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por no seguir los trámites procedimentales adecuados (artículo 47.1 e) LPAC). La diferencia se basa en que, si bien ambas figuras presentan ciertas similitudes, en la nulidad existe un acto administrativo, mientras que en la vía de hecho no hay un acto que dé cobertura a la actuación de la administración (“la administración pasa a la actuación sin emitir acto alguno”). En conclusión, según el Tribunal Constitucional, la nota característica de la vía de hecho directa o basada en la inexistencia del acto de cobertura es que se encuentre desprovista absolutamente de acto administrativo alguno. En la Ley 39/2015 no define ni menciona la vía de hecho, pero el artículo 97.1 LPAC prohíbe que las administraciones públicas inicien actuaciones públicas materiales de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares si previamente no se ha adoptado el acto que fundamenta tal actuación.

Artículo 97.1 LPAC, título: 1. “Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico”. La vía de hecho, por tanto, encuentra su regulación en la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 51.3 LJCA: 3. “Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes”.

De este precepto podemos deducir que estaremos ante vía de hecho cuando la administración actúa sin competencia o prescindiendo del procedimiento previsto en la norma. Sin embargo, hay que tener también en cuenta la definición dada por la jurisprudencia: actuación material.

B) LOS MEDIOS DE REACCIÓN CONTRA LA VÍA DE HECHO: EL PROBLEMA DE LA ADMISIÓN DE LOS INTERDICTOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

La solución a la vía de hecho se basa en la interposición de un recurso contencioso administrativo, posibilidad que está prevista en el artículo 25.2 LJCA.

Artículo 25.2 LJCA: 2. “También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley”.

La expresión “en los términos establecidos en esta Ley” alude a las formalidades previstas en los artículos 30 y 46 LJCA. Por tanto, destacamos dos vías: El interesado puede formular un requerimiento a la Administración que ha actuado en vía de hecho, de forma que esta dispondrá de un plazo de 10 días para corregir su actuación. Si, transcurrido dicho plazo, la Administración no ha atendido al requerimiento, el interesado podrá interponer un recurso contencioso administrativo en el plazo de 10 días tras la finalización del primer plazo concedido a la Administración (artículo 30 LJCA). El interesado puede optar por no formular requerimiento e interponer directamente un recurso contencioso administrativo en el plazo de 20 días desde que se inició la actuación material constitutiva de vía de hecho (artículo 46 LJCA).

Del juego de los artículos 31 y 32 LJCA se desprende qué es lo que un interesado puede solicitar en un recurso contencioso administrativo contra una Administración que ha actuado en vía de hecho. Que la actuación de la Administración se declare contraria a derecho. Que el Tribunal o el Juzgado ordene a la Administración que cese dicha actuación. Que se reconozca una situación jurídica individualizada, es decir, que se reconozca al interesado un determinado derecho (por ejemplo, el derecho a ocupar de nuevo un inmueble). Que se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de tal situación jurídica individualizada (por ejemplo, el establecimiento de una indemnización por daños y perjuicios).

El problema de la admisión de los interdictos contra la Administración encuentra su fundamento en el artículo 105 LPAC. Artículo 105 LPAC: “No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido”.

Los interdictos son unas instituciones que permiten la recuperación de la posesión de los bienes o evitar que la posesión de los bienes pase a otra persona.

El artículo 105 dice que, cuando la Administración, en un procedimiento de ejecución forzosa, necesita ocupar un bien del particular, este no puede utilizar los interdictos para recuperar esa posesión, porque el procedimiento no puede quedar paralizado porque el particular haya utilizado este interdicto para recuperar la posesión. Este precepto se fundamenta en los principios siguientes: los actos se presumen válidos y son inmediatamente ejecutivos, la Administración tiene la facultad de autotutela ejecutiva, y la actuación de la Administración está amparada en la consecución de un fin público o de interés general.

Los interdictos se pueden utilizar por el particular en un supuesto de ejecución forzosa cuando la Administración no hace un uso legítimo de ese poder de autotutela ejecutiva o cuando actúa por vía de hecho. En este caso, ¿se utilizarán los interdictos o el procedimiento de requerimiento y/o recurso? Los supuestos de vía de hecho relacionados con la ocupación de un bien están previstos en el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  • Artículo 127 LEF: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida”.

La doctrina y la jurisprudencia establecen que se podrán utilizar indistintamente ambas vías. Es decir, si como consecuencia de una actuación de la Administración en vía de hecho esta ocupa un bien en un procedimiento de ejecución forzosa, el interesado puede acudir indistintamente al procedimiento de requerimiento y/o recurso de los artículos 30 y 46 LJCA o a los interdictos de retener y cobrar del artículo 105 LPAC.

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO, SIGNIFICADO Y TIPOLOGÍA

Los recursos administrativos son instrumentos que nos permiten la impugnación de un acto administrativo anterior ante un órgano administrativo, que dan lugar a un procedimiento de revisión de la validez del acto. Cuando hablábamos de la revisión de oficio y la declaración de lesividad, decíamos que también servían para depurar los actos, pero cuando pasaba el plazo para interponer los recursos. Por lo tanto, los recursos serían el cauce normal para declarar nulo o anulable un acto administrativo. Pasados los plazos de interposición de los mismos, ya podríamos recurrir a estos medios extraordinarios (revisión de oficio y la declaración de lesividad). Encontramos tres tipos de recursos: Recurso de alzada, recurso de reposición, recurso extraordinario de revisión.

2. EL PROCEDIMIENTO EN VÍA DE RECURSO

A) EL RECURRENTE

El art. 112 LPACAP habla de que los recursos podrán interponerse por los interesados. No es necesario que el interesado haya comparecido en sede administrativa, es decir, no es necesario que haya sido parte en todo el procedimiento que se hubiera tramitado para dictar el acto administrativo que ahora se recurre, basta con que tenga legitimación.

Art. 4: Concepto de interesado. “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”

La doctrina, a efectos de legitimación para interponer un recurso, diferencia entre estos supuestos: TITULAR DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DERIVA DEL ACTO OBJETO DE RECURSO. En este sentido, el art. 4.b) considera que son interesados a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión que en el mismo se adopta, de manera que si el acto administrativo incide en la esfera jurídica de una persona, tendría legitimación en base a este artículo para interponer un recurso, careciendo de legitimación otra persona distinta.

Podemos diferenciar entre el supuesto en que la relación jurídica existía antes del acto objeto del recurso: Donde el acto objeto del recurso modifica o extingue directamente esta relación jurídica (por ejemplo, acto administrativo que se le dicta a un funcionario de la administración por el que se acuerda el traslado). En este caso, el titular de la relación jurídica modificada o extinguida tendría derecho para interponer recurso. O donde el acto objeto del recurso puede no tener por finalidad modificar la relación jurídica, pero la modifique indirectamente (por ejemplo, soy titular de una concesión demanial para sacar agua de un pozo, y resulta que la administración da otra concesión demanial a otra persona de otro pozo que está muy cerca del que yo soy titular. La administración no ha tenido en cuenta al conceder esta segunda concesión que yo era titular de una primera concesión, y como consecuencia de esta segunda, mi derecho puede verse afectado. En la medida en que la otra persona va sacando agua del pozo, mi cauce disminuye. No modifican mi concesión, pero se encuentra afectada indirectamente.


También podemos diferenciar el supuesto en que la relación NO existía antes del objeto del recurso. La relación jurídica nace como consecuencia de la infracción de algún precepto del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de esta infracción, que sale de un acto administrativo, nace la relación jurídica, y la persona pasa a ser legitimado para interponer el pertinente recurso administrativo: Sujetos. Por ejemplo, el elemento que está viciado se refiere a los sujetos de la relación jurídica. Se convoca un proceso de selección y la administración acaba nombrando a aquel que tiene peor puntuación, y resulta que el resto de los aspirantes recurren el acto. Van a tener derecho como legitimados porque el acto les afecta. La relación jurídica nace después del acto, más concretamente por haberse vulnerado el ordenamiento jurídico.

INTERÉS LEGÍTIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO. El artículo 4.1.a y b) se consideran interesados; quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, y aquellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

B) LOS ACTOS RECURRIBLES

Requisito 1: El art. 112.1 LPACAP dice que se podrá interponer recurso contra las resoluciones y los actos de trámite cualificados, si estos últimos; deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento. Producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Actos de trámite cualificados: los que reúnen algunas de estas tres características. Si no las reúnen, estamos ante un acto de trámite no cualificado; en estos supuestos, no se puede recurrir. Se puede oponer a través del recurso administrativo que se interpone contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

Requisito 2: Para ser recurrible, tiene que ser un acto administrativo o, empleando la terminología que emplea el legislador, un acto de la administración pública sujeto al derecho administrativo, es decir, dictado en ejercicio de una función administrativa. No se va a poder recurrir en vía administrativa aquellos actos que, aun siendo dictados por una administración, no estén sujetos al derecho administrativo. Requisito 3: En función del tipo de recurso que vayamos a recurrir, el acto administrativo deberá tener una naturaleza u otra. No todos los actos son recurribles por todos los recursos. (Por ejemplo, el recurso de alzada solo es posible interponerlo contra actos que no pongan fin a la vía administrativa; el recurso de reposición solo es posible interponerlo contra actos que pongan fin a la vía administrativa; el recurso extraordinario de revisión solo es posible contra actos firmes (no quepa recurso) en vía administrativa).

Art. 114: Fin de la vía administrativa. “1. Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4. g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.”

C) INTERPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las normas generales sobre los recursos administrativos se encuentran en los artículos 115 y ss. LPACAP.

INICIACIÓN. El recurso empieza con un acto de interposición, un escrito que se presenta a solicitud del interesado (nunca se va a iniciar de oficio).

  • El recurso tiene que dirigirse contra el órgano competente para su decisión. (El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que se recurre, el recurso de alzada se puede interponer ante el mismo órgano o bien ante su superior jerárquico que es quien lo resuelve). El recurso se ha de interponer por un legitimado. Si el interesado no tiene capacidad, puede actuar por medio de un representante. La representación con la que el representante actúa tiene que acreditarse en caso de formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona (art. 5.3).
  • Requisitos objetivos: El escrito de interposición tiene que dirigirse contra un acto administrativo susceptible de ser recurrido. Tiene que fundarse en algún motivo de nulidad o anulabilidad.
  • Requisitos temporales: Se deben respetar los plazos marcados por Ley para la interposición de cada recurso. Por ejemplo, para los recursos de alzada y reposición el plazo es de un mes.

Art. 30. Cómputo plazos.

“4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.”

Requisitos de forma: La interposición del recurso se formula por medio de un escrito. Formalidades:

Artículo 115. Interposición del recurso. “1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.”

Si existe algún defecto de entre estos requisitos, la administración daría un plazo y el recurso se podría subsanar.

Si se interpone el recurso equivocado, el error y la ausencia de la calificación no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (art. 115.2).

En cada acto administrativo, se ha de incluir un pie de recurso. Si este es incorrecto, doctrina y jurisprudencia han considerado que, si me aparto de lo que dice la administración y acierto no pasa nada. Si me aparto y no acierto, puede reconvertirse o pueden darme más plazo para interponer el que toca. Ha sido tendente a interpretarlos de manera laxa porque, en virtud del principio de defensa y de tutela judicial efectiva del interesado. Doctrina y jurisprudencia han considerado que la interpretación tiene que ser la más favorable a la admisibilidad del recurso.


2. TRAMITACIÓN.

Es posible que el recurso interpuesto se inadmita. En este caso, el órgano administrativo no entra a conocer del fondo del asunto, directamente inadmite. Las causas están totalmente tasadas.

Art. 116. Inadmisibilidad.
  1. Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Carecer de legitimación el recurrente. Tratarse de un acto no susceptible de recurso. Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
Art. 117. Suspensión de la ejecución.

La interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecutividad del acto administrativo como regla general, sigue produciendo efectos. Sin embargo, hay excepciones: Cuando una disposición así lo establezca. Cuando así se acuerde por el órgano competente. Se acuerda de oficio o, porque el interesado al interponerlo lo solicita y la administración admite la petición. En cualquier caso, tiene que venir motivada por; que existan perjuicios de imposible o difícil reparación: hay que diferenciar entre perjuicios no susceptibles de valoración económica (la jurisprudencia considera que en estos casos hay que suspender el acto), y perjuicios susceptibles de valoración económica (la regla general es la no suspensión del acto, salvo que no suspender el acto conlleve que la empresa incurra en una situación de insolvencia). Que la impugnación se fundamente por alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 47 de esta Ley. Doctrina y jurisprudencia han dicho que no basta con que el interesado diga que concurre una causa. El órgano administrativo hace una mínima valoración (sin entrar en el fondo), para apreciar si hay indicios de nulidad.

No necesariamente la interposición tiene que venir acompañada de una solicitud de suspensión. Esta se puede pedir, o bien en el mismo escrito, o bien en un escrito presentado a parte en un momento posterior. En cualquier caso, tiene que haber presentado un recurso, mientras se esté sustanciando (si lo han resuelto o lo han denegado, no tiene sentido). Es posible que la Administración pida que se presente una garantía o caución para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la suspensión del acto.

Tramitación de la suspensión: Si se ha solicitado por el interesado, el órgano está obligado a resolver, pidiendo los informes que estime necesarios. En virtud del principio de audiencia, deberá oírse a los posibles interesados, tanto si se acuerda de oficio como si se solicita a instancia de parte y hubiese otros posibles afectados que tuviesen derecho a opinar. La resolución de la solicitud de la suspensión ha de ser motivada (art. 35.1 d)). Además, es necesario motivar en virtud del artículo 117.2; el órgano que tenga que resolver, tiene que ponderar previamente y debe razonar suficientemente el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto. En esta resolución expresa, el artículo permite que se adopten medidas cautelares, para asegurar la eficacia del acto impugnado y para proteger el interés público.

Si en un mes la administración no ha resuelto y notificado la solicitud de suspensión del interesado, se entiende estimada. Efectos de la resolución de suspensión: Produce efectos durante el tiempo en el que se tramita el recurso. El artículo 117 permite que estos efectos se extiendan a la posterior vía contencioso-administrativa.


Art 118. AUDIENCIA

Con carácter general, cuando interponemos un recurso se supone que se ha tramitado ya un procedimiento previo, que es el que ha dado lugar al acto recurrido. Por tanto, la fase de tramitación e instrucción en un recurso va a ser mínima (no se lleva a cabo una tramitación muy larga) porque se supone que ya ha habido una en el procedimiento previo. Aun así, es necesario una mínima instrucción. Esto hace que el legislador en la ley 39/2015 realmente a lo que sería la instrucción del recurso solo dedique el artículo 118.

Cuando regula el recurso de alzada prevé que como tiene que resolver el superior jerárquico de quien ha dictado el acto, el órgano que dicta el acto ha de realizar un informe. El artículo 76 permite que los interesados puedan presentar alegaciones y aportar documentos en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

El 118, prevé expresamente que mientras se tramita un recurso se de audiencia a los interesados, pero para ello han de haber una serie de requisitos: Que tengan que tenerse en cuenta hechos nuevos o documentos no recogidos en el expediente originario. Que hubiera otros interesados. Si no se cumplen estos requisitos no será necesario el trámite de audiencia.

Artículo 118. Audiencia de los interesados. “1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho (...). 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.”

PRUEBA

El legislador no establece ninguna previsión, de forma que se ha de diferenciar dos supuestos a la hora de valorar la necesidad de practicar o no practicar la prueba en sede de recurso.

Que en el procedimiento que ha dado lugar ya se hubiera practicado prueba, en principio no será necesario practicar otra prueba, a no ser que por lo que fuera, la Administración aun habiéndose abierto un periodo de prueba no hubiera dado la oportunidad al recurrente para llevar a cabo la actividad probatoria. Por ejemplo, el recurrente no ha comparecido en el procedimiento, porque la administración por error no lo ha citado, a pesar de tener la condición de interesado, aquí tendría sentido abrir en sede de recurso un nuevo periodo probatorio. O por ejemplo que se abrió un periodo de prueba, pero no se practicó las pruebas propuestas por el recurrente. No se abrió periodo de prueba en sede del procedimiento original. Además, de que el recurrente puede alegar un vicio del procedimiento, puede solicitar que en sede de recurso tenga lugar a prueba que no se practicó entonces.


D) TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Como regla general, tanto el procedimiento original, como el procedimiento en sede de recurso finaliza con una resolución expresa, que ha de ser motivada y que decidirá acerca de la conformidad o no a derecho del acto impugnado, y estimará o desestimará las pretensiones del recurrente.

El artículo 119.3 permite que el órgano que resuelva el recurso pueda decidir todas aquellas cuestiones que plantee el procedimiento, tanto si han sido alegadas por el recurrente, como si no. Ahora bien, si no han sido alegadas por este, el órgano administrativo deberá de oírlos para no provocar indefensión. Además, se establece que la resolución tendrá que ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que pueda agravarse su situación inicial.

“3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.” Lo que ha venido a alegar la jurisprudencia a la hora de aplicar el artículo, es que la cuestión sobre la que el órgano administrativo se pronuncie tiene que estar dentro de los límites objetivos del procedimiento.

La administración en la resolución también podrá inadmitir el recurso, que no es lo mismo que desestimarlo. En el caso de la desestimación, se admite a trámite y la administración considera que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, de manera que dicta una resolución desestimando las pretensiones del recurrente, y por tanto, conforma el acto impugnado. La administración, por último, puede estimar el recurso, dándose en dos supuestos: Que el recurso se base en vicios de forma (falta de motivación). El artículo 119.2 permite que el órgano administrativo no entre a conocer el fondo del asunto. En este caso, también permite retrotraer las actuaciones, sin perjuicio de que pueda acordarse la convalidación (prevista para actos anulables). Que no se base en vicios de forma y entre a conocer del fondo del asunto, pudiendo estimar las pretensiones total o parcialmente. *inadmitir: la administración por motivos formales no entra a conocer el fondo del asunto (ejemplo: revisión de oficio).

Otras formas de terminar el procedimiento: Silencio Administrativo: Dentro de los plazos que prevé la ley, el órgano administrativo no notifica ni dicta resolución expresa, se genera un acto presunto que le permite al interesado interponer un recurso en sede judicial. Desistimiento o renuncia.

EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Jurídico-procesales: poder acudir a la vía contencioso-administrativa, una vez terminada la vía administrativa. Jurídico-materiales: pueden ser directos o indirectos.

Efectos directos: Efectos ex tunc (nulos) y efectos ex nunc (para anulables). Si se da un defecto de forma, en virtud del artículo 119.2, si no se resuelve sobre el fondo retrotrae las actuaciones. Cuando se recurre, es posible que no se limite a pedir la nulidad o anulabilidad del acto. También puede solicitarse al órgano administrativo que se reconozca una situación jurídica individualizada, la resolución no puede limitarse a declarar la nulidad o anulabilidad, sino que deberá pronunciarse sobre esta situación. Si es estimatoria, tendrá que reconocer el derecho o la situación no recogida en el acto recurrido. Si como consecuencia de la ejecución del acto se hubieran producido daños, y siempre que sean evaluables económicamente e individualizados, surgirá un derecho de indemnización.

Efectos indirectos: La resolución puede dar lugar a la responsabilidad del funcionario que adoptó el acto impugnado si resulta que, por haberse estimado el recurso, hay que indemnizar al interesado.


3. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES TIPOS DE RECURSOS
A) RECURSO DE ALZADA

Sección 2.ª Recurso de alzada. Artículo 121. Objeto. “1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. (...) 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.”

Artículo 122. Plazos. “1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

*Silencio negativo, excepto art 24.1 tercer párrafo, donde el silencio será positivo: “cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo (silencio positivo) si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, *excepción siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado (silencio negativo) (El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas).

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.”

*Cómputo de plazos Art 30.4. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (son inhábiles los sábados, los domingos y los declarados festivos).

B) RECURSO DE REPOSICIÓN

Recurso potestativo de reposición. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. (interpondré uno u otro según me convenga). 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.


Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

C) EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 125. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

4. OTROS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN; EN PARTICULAR, CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

El artículo 112.2, cuando expresamente habla del recurso de alzada, dice que “Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.”


Impugnación y reclamación: en realidad, con la posibilidad de establecer en una ley otros medios de impugnación y reclamación, lo que está haciendo el legislador es permitir que en leyes se establezcan cauces específicos de reclamación. Por ejemplo, la Ley de Contratos del Sector Público regula un recurso especial en materia de contratación administrativa. Conciliación: acuerdo al que llega la Administración y un particular, con la intervención de un tercero, con la finalidad de poner fin a una controversia suscitada entre las partes. La conciliación tiene una característica común con la mediación en que en ambos casos interviene un tercero, pero así como en la conciliación la solución que se alcanza no está guiada por un sentido de justicia, en el caso de la mediación sí (la solución aspira a una composición justa). Esta vía está prevista para solucionar conflictos antes de acudir a J y T, pero también se puede alcanzar una solución conciliadora estando las partes en sede judicial (mientras se tramita un recurso contencioso-administrativo, art. 77 Ley Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Artículo 77. 1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia. 3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros. 4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.

Mediación: la doctrina la define como “procedimiento, generalmente no formalizado, en virtud del cual un tercero llamado mediador, contribuye a la resolución del conflicto entre las partes, organizando el intercambio de puntos de vista, intentando aproximarlos y propiciando una composición de sus intereses, pudiendo realizar propuestas para la solución del conflicto”. Al igual que la conciliación es una técnica “amigable” de resolver conflictos, sin embargo, se diferencia de esta en que en la conciliación no se aspira a conseguir una resolución justa, y en la mediación sí. A parte de eso, en la conciliación el tercero únicamente acerca a las partes; en cambio, en la mediación, la intervención del mediador es mucho más intensa, hasta tal punto que el mediador (cosa que no ocurre en la conciliación), formaliza una propuesta de resolución del conflicto. Se diferencia del arbitraje en que, en la mediación, el mediador no toma una decisión ni impone una solución, quienes deciden son las partes.

Arbitraje: se define como el mecanismo de resolución de conflictos que tiene su origen en un acuerdo de voluntades de las partes en conflicto, conviniendo someter su conocimiento a terceras personas, llamadas árbitros, para que resuelvan el conflicto surgido o que pueda surgir entre ellas. Realmente, la doctrina considera que el arbitraje (art. 112.2 ley 39/2015), no es un verdadero arbitraje tal cual se entiende en la práctica, porque someterse a una solución arbitral es voluntad de las partes, no se puede imponer forzosamente. En cambio, en el art. 112.2, de alguna forma se aprecia un cierto carácter forzoso en el arbitraje.


El sistema del arbitraje está ganando en España cada vez más protagonismo. Tiene ciertas ventajas respecto al procedimiento judicial: Es más rápido que un procedimiento contencioso-administrativo. Es menos costoso económicamente. Hay muchas normas que regulan los sistemas arbitrales, pero no en todos los casos estas opciones se configuran como un sustitutivo del recurso de alzada o de reposición, y, además, en todas estas normas en las que se regula el arbitraje, muchas veces la Administración no es parte, sino árbitro.


5. LA REGULACIÓN DE RECURSOS ESPECIALES. LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

Se van a tratar, por un lado, los recursos especiales y por otro las reclamaciones económico-administrativas.

5.1 Los recursos especiales. Nos vamos a centrar en el recurso especial en materia de contratación (que lo hemos citado antes). La Administración, a la hora de contratar bienes, servicios o suministros tiene que someterse a la Ley de Contratos del Sector Público. Dependiendo del importe y tipo de contrato, se someterá en mayor o menor medida, pero debe seguir los procedimientos y directrices que se establecen en la ley, en su mayoría orientados al debido respeto a los principios de igualdad, transparencia, etc. En todos estos procedimientos se generan muchos actos administrativos. Centrándonos en el recurso especial en materia de contratación, está previsto para determinados contratos y determinados actos. No todos los actos ni todos los contratos previstos en la Ley de contratos son susceptibles de ser recurridos mediante este medio de impugnación. Se regula en los artículos 44 y ss. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles (para el examen no van todos los supuestos del artículo, pero ha dicho que nos aprendamos algunos como ejemplos). 1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros. b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos. c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.

Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios. Asimismo, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.

2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

c) Los acuerdos de adjudicación. d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación. e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales. f) Los acuerdos de rescate de concesiones.


3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación. 4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia. 5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios. 6. No lo ha leído. 7. La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.

Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado. 1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias (a pesar de que habla de Tribunal, es un órgano administrativo). Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de vocales se incrementará mediante Real Decreto.

Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. 1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. 2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Art 48. Legitimación para interponer el recurso: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.”

Art. 49: Solicitud de medidas cautelares. Antes de interponer el recurso, el órgano de contratación tiene que decidir motivadamente sobre la solicitud en un plazo de 5 días hábiles. Para ello, el mismo día de presentación de solicitud, se le remite al órgano de contratación y éste tiene dos días hábiles para presentar alegaciones. En función de eso se decide.

Art 50: Iniciación del procedimiento. El recurso especial es un procedimiento escrito, de forma que se inicia con este. El plazo para su interposición generalmente son 15 días hábiles, que se computan en función del acto recurrido. (Por ejemplo, si lo que recurro es un anuncio de licitación el plazo comienza a contar desde que este anuncio se ha publicado en el perfil del contratante).


No obstante, hay plazos específicos: Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor. En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.

Art 51: Forma y lugar de interposición del recurso especial: contenido del escrito (acto recurrido, motivo que lo fundamenta, medios de prueba…) y la documentación que acompañará al mismo. Si el escrito tiene algún defecto, se dan tres días hábiles para subsanarlo.

Art. 53: Efectos derivados de la interposición del recurso: Si lo que se recurre es el acto de adjudicación, la interposición del recurso suspende automáticamente la ejecución del acto, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.

La administración tiene 5 días hábiles si lo que se recurre es el acto de adjudicación, para decidir si la suspensión se mantiene o no. Si se recurre un acto diferente, la suspensión NO es automática. Se va a poder pedir la medida de suspensión, y se decidirá motivadamente si se acuerda o no. *Acuerdo marco: la administración prevé que va a necesitar contratar una serie de bienes, pero no sabe con qué frecuencia, entonces lo que le conviene es tener unas empresas seleccionadas para en el momento en el que necesite hacer un pedido acudir a ellas.

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. ÁMBITO OBJETIVO

Cláusula general (art. 1.1 LJCA). Se pretende superar el carácter revisor. Aquellas cuestiones que surjan en la actividad de un ente público que esté sometida al Derecho administrativo (no al Derecho privado), frente a un particular o frente a otro ente público. “Actuación”: incluye, por tanto, más allá de los actos administrativos (intenta superar el carácter revisor de la JCA).

REQUISITOS: Que el litigio se produzca en relación con (o a partir de) una actuación de una Administración pública (art. 2 LRSP). Que esa actuación esté sometida al Derecho administrativo.

MATERIAS INCLUIDAS (art. 1 y 2 LJCA). Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos (LCSP). Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, (ej. Colegios Profesionales). Los actos de órganos constituciones (Congreso, Senado, CGPJ), cuya actividad se “administrativiza”, y se controla por la JCA.

Responsabilidad patrimonial (art. 2.e). Actos políticos. Los actos de control y fiscalización dictados por la Administración concedente (concesionarios). Cuestiones prejudiciales, (ni la penal ni la constitucional).

ACTOS POLÍTICOS. Permite controlar los elementos reglados de los actos del Gobierno y los conceptos jurídicos indeterminados están dentro de esa categoría. STS 30/11/2023: La anulación del nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado. La sentencia entra en el fondo del asunto y considera que de los dos requisitos exigidos por el art. 6 de la Ley Orgánica 3/1980,de 22 de abril, del Consejo de Estado (LOCE) a la persona elegida libremente por el Consejo de Ministros, que sea un jurista de reconocido prestigioy que tenga experiencia en asuntos de Estado, la elegida sólo reúne el segundo de ellos y anula el nombramiento.

MATERIAS DE OTROS ÓRDENES JURISDICCIONALES. CIVIL: vis attractiva, como reconoce el artículo 9.2. SOCIAL:materia laboral y/o de seguridad social, estén sometidos a la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, art. 2). MILITAR:R. contencioso-administrativo militar.

PLANTA. HASTA LA REFORMA DE 2025. Según el sujeto, las vías difieren: 1º) La más habitual:1ºInstancia: los juzgados (provinciales). 2º Apelación: Sala de lo contencioso-administrativo (TSJ). 3º Casación: Sala Tercera del Tribunal Supremo.

II) 1º Juzgados centrales de lo contencioso administrativo (sanciones impuestas por Tribunal Administrativo del Deporte). 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (CNMV, CNMC; etc.). 3ªSala Tercera del Tribunal Supremo. Según la materia (en instancia sobre actos del Consejo de Ministros, como órgano en casación).

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales.

En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: Cuestiones de personal,salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. Las sanciones administrativasque consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonialcuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

Conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Idem Administración Tributaria.


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ (ART. 10). Triple función, conocen: En única instancia (es decir, son el órgano ante el que se presenta el recurso por primera vez). De los recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo y Del “recurso de casación autonómico”, que es el que se interpone contra sentencias de la propia sala por supuesta vulneración de Derecho autonómico.

Primera instancia:Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación electoral. Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos Territoriales de Recursos Contractuales. Los actos y disposiciones dictados por las autoridades independientes autonómicas u órganos competentes de las comunidades autónomas referidos en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (ART. 9). De los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estadoen los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatalcon competencia en todo el territorio nacional. En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonialcuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.


En segunda instancia: Las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. Conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. Recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99. Recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101. Solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL. De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos. De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e). De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k). De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.

SEGUNDA INSTANCIA (ART. 11 LJCA). De las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja. De los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. De la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.

SALA DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TS (ART. 12). ÚNICA INSTANCIA. Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LO 1/2025. Profunda reforma en la organización de los Tribunales en cuanto a su planta y demarcación, regulada en LOPJ. La organización hasta ahora vigente se articulaba en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.

Necesidad de cambia: La falta de especialización de los juzgados; la proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo; el favorecimiento de la justicia interina; y las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos”.


Nuevo art. 26 LOPJ: Suprime los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Crea nuevos órganos colegiados: los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia.

Artículo 84 LOPJ. Habrá uno en cada partido judicial, con sede en su capital. Todos contarán con una Sección Única, de Civil y de Instrucción que, en los casos tasados en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, podrán constituir Secciones separadas. Además, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por otras Secciones especializadas, como las de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de lo Penal o de lo Contencioso-Administrativo, entre otras.

¿QUÉ IMPLICA PARA EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO? Los actuales Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán reemplazados por las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia. Integrada por varias plazas judiciales.

Sede en las capitales de provincia (art. 93 LOPJ). En función de la carga de trabajo, la competencia de una Sección puede extenderse excepcionalmente a varias provincias dentro de una Comunidad Autónoma o se creen Secciones adicionales en con sede en localidades distintas de la capital.

1OKvKMmC5iQAAAABJRU5ErkJggg==


Procedimiento abreviado; Objetivo: agilizar.

Apartado 3 del artículo 78, eliminando la automaticidad de la celebración de vista si así lo solicitaba la parte demandada.

La posibilidad de que la parte demandante solicite en la demanda la evacuación de conclusiones para el caso de que no se celebre la vista.

Posibilidad de sentencia oral (nuevo 78.2 LJCA).

IAAAAASUVORK5CYII=


TEMA 16. EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. 

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es la atribución a los juzgados y tribunales que integran este orden de las diferentes cuestiones cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Con carácter general, tenemos que ir al artículo 9.4 LOPJ y artículos 2 y 3 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Estos artículos determinan el ámbito de actuación del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y delimitan las cuestiones cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción y las que no le corresponden.

LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. El artículo 2 recoge las materias de las que conocerá el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El artículo 3 delimita que materias NO corresponden a este orden. Por ejemplo, las cuestiones que expresamente estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (civil, penal). En base a estos artículos, el legislador establece una serie de cuestiones que sirven de base para realizar el reparto de asuntos, para establecer unas normas de atribución de competencias de carácter general y específico, para distribuir asuntos, para regular la constitución y actuación de los órganos colegiados, etc. Atribución de competencias de carácter general: Artículo 4: “La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.”

Artículo 5: “1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.”

Artículo 7: “1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1. 2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.”

Artículo 10.1. n): “1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

Artículo 13: “Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho. c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.”


Reglas de atribución de competencias de carácter específico: indican la competencia específica de cada órgano que conforman el orden.

Artículo 8: Indica cuándo son competentes los juzgados de lo contencioso-administrativo, como por ejemplo cuando un recurso se interponga frente a los actos de las entidades locales o dependientes o vinculadas a las mismas, salvo las impugnaciones de planeamiento urbanístico.  También conocerán contra actos de las Comunidades Autónomas cuando tengan por objeto cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. También conocerán de los recursos frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. 

Artículo 9: “1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8. En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.”

Artículo 10: Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ. Todos los actos emanados de las Comunidades Autónomas como regla general, salvo algunas materias de las que conocen los juzgados. Conocerán de: Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Artículo 11: “1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal. 2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.”

Artículo 12: “1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado. Los recursos de casación”.


2. LAS PARTES EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. 

Hablamos de parte para definir a la persona, bien física o jurídica, que interviene en un procedimiento judicial, ya bien sea la que demanda o frente a la cual se interpone esta.  Realmente, como la jurisdicción contencioso-administrativa tiene un carácter revisor, también se utiliza la denominación de “recurrido” para hacer referencia al demandado, o de “recurrente” para hacer referencia al demandante.

Son partes activas o demandantes las que ejercitan el derecho a acudir a un juez, titulares de un derecho legítimo y que se ha visto vulnerado por una actuación de la administración. Son partes pasivas o demandadas aquellos sujetos contra quienes se dirige esta pretensión.

La particularidad de este proceso contencioso-administrativo es que la parte demandante siempre va a ser un particular, un interesado. En cambio, la posición de parte demandada es siempre una Administración. Esta regla tiene dos excepciones: Declaración de lesividad. La Administración es la parte activa, es la que interpone la demanda (artículo 19.2 LJCA). Codemandados. Es posible que, interpuesto un recurso por un particular contra un acto de la administración, otro particular intervenga en el procedimiento, pero situándose al lado de la Administración, como codemandado, porque sus derechos e intereses se pueden ver afectados por las pretensiones del demandante (artículo 21.2 LJCA).

La LJCA dedica un título a regular las cuestiones relativas a las partes en el proceso. Se abordan concretamente tres cuestiones:

A) CAPACIDAD. Se reconoce aptitud para ser sujeto pasivo o activo de una relación jurídico-procesal a aquellas personas o entidades a las que se le otorga aptitud conforme a la LEC. Personas físicas: personas mayores de edad, no incapacitadas, menores emancipados, personas menores de edad para la defensa de aquellos derechos e intereses legítimos cuya actuación esté permitida por el OJ sin necesidad de acudir asistidos por las personas que ejerzan la patria potestad o curatela. Personas jurídicas: tienen capacidad procesal, pero por ellas tienen que comparecer aquellas personas que legalmente las representen. Además, debe acreditarse que el órgano que comparece se encuentra facultado. La administración tiene capacidad procesal, y puede ser tanto parte demandada como demandante.

La LJCA aparte de otorgar capacidad procesal a las personas físicas, jurídicas y administraciones, otorga también capacidad a las uniones sin personalidad jurídica, patrimonios independientes, que tendrán capacidad según las disposiciones que las regulen.

B) LEGITIMACIÓN. La legitimación es la conexión con la pretensión que ha de sustanciarse en el proceso, es decir, yo voy a tener legitimación para ser parte si lo que pido o lo que se va a decidir de alguna manera me afecta.


Artículo 19 LJCA: Quién está legitimado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. “1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización. La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local. Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales. El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.”

C) REPRESENTACIÓN Y DEFENSA. Art. 23 y 24 LJCA. Estas reglas varían en función del órgano jurisdiccional e incluso en base a quién es el recurrente.

Representación. La regla general se encuentra en el artículo 543.1 de la LOPJ. La representación les corresponde a los procuradores salvo que la Ley disponga otra cosa. Cuando estamos ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un procurador. Por lo tanto, aquí no es necesario acudir asistidos por un procurador, y será el abogado el que ejerza las funciones de representación.

Ante los órganos colegiados sí es necesario que la representación sea a través de procurador. En estos casos no es potestativo. Las administraciones publicas actúan (las representan) mediante sus servicios jurídicos (artículo 24 LJCA). Lo más común es que al procurador se le otorgue una escritura de poder. Sin embargo, también existe la representación apud acta, donde se anuncia que el apoderamiento del procurador se otorgará mediante este modo, dejándose constancia en el expediente. El LAJ cita al recurrente y al procurador y se da el poder de representación verbalmente ante el mismo LAJ. Por último, hace unos años se ha puesto en marcha los apoderamientos electrónicos.

Defensa. La defensa como regla general se encarga a los abogados. Tienen que intervenir tanto si estamos ante un órgano unipersonal como colegiado (artículo 23 LJCA). Sin embargo, en caso de las Administraciones Públicas, también se encargan sus servicios jurídicos. Artículo 23.3: “Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.”


3. OBJETO DEL RECURSO: LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE. 

Artículos 25 y ss. LJCA. Artículo 25: “1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite (cualificados), si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. à RECURSO DIRECTO 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.”

Artículo 26: “1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho à RECURSO INDIRECTO 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.”

Por lo tanto, el objeto de recurso puede ser:

  • Una disposición de carácter general (reglamentos), que se pueden impugnar directamente (art. 25.1), o indirectamente (art. 26.1); en el último caso, como consecuencia de haber aplicado un reglamento, la administración ha dictado un acto. Si se impugna este acto, indirectamente se está impugnando el reglamento. Actos expresos o presuntos, definitivos o de trámite, siempre estos últimos que sean cualificado. Inactividad de la Administración. Actuaciones en vía de hecho. 

Cuestión de ilegalidad contra una disposición de carácter general: Artículo 27: “1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes. 2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.”En caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, si la sentencia es estimatoria, y el juez no es competente para conocer de la ilegalidad del reglamento, ha de plantear una cuestión de ilegalidad ante el tribunal que sea competente para ello.”

Inactividad de la Administración:

Artículo 29: “1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.”


Los dos supuestos de inactividad recurrible: Cuando exista un acto que obligue a la Administración a realizar una prestación, se puede realizar una reclamación y si, en tres meses desde la fecha de la reclamación no se recibe contestación, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Cuando haya un acto firme, el interesado puede realizar una reclamación. Si en el plazo de un mes no se produce su petición, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Actuaciones en vía de hecho: Artículo 30: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.”

El interesado puede formular un requerimiento de manera potestativa. Si en el plazo de 10 días la Administración no contesta, se puede interponer recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, si no se realiza el requerimiento, el interesado tendría 20 días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para interponer recurso contencioso-administrativo (artículo 46).

4. LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES. 

Las pretensiones de las partes pueden ser de anulación o de plena jurisdicción (artículo 31 LJCA): Artículo 31: “1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.”

Artículo 32: “1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. 2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2 (situación jurídica individualizada)

Las pretensiones en el procedimiento contencioso-administrativo son: Limitadoras (artículo 33): El juez o tribunal que conoce del asunto tiene que juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso. Ahora bien, si considera que la cuestión no se ha apreciado correctamente por las partes, les da un plazo de diez días para que formulen alegaciones.

Acumulables (artículo 34, 35, 37 y 38): Se prevé que se puedan acumular las pretensiones siempre que se de alguno de estos supuestos: Se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación; cuando se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones, pero unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa; o cuando existan entre los actos otra conexión directa. La acumulación se puede pedir por las partes, pero también se puede acordar de oficio, previa audiencia de las partes por plazo de cinco días.


Ampliables (artículo 36): Artículo 36: “1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.

4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.”

Cuantificables (artículos 40, 41 y 42): La cuantía del recurso viene determinado por el valor económico de las pretensiones. Si la pretensión no tiene valor económico, se permite que el recurso contencioso-administrativo sea de cuantía indeterminada “Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales.”

¿Cómo se determina la cuantía? La parte actora tiene que indicar la cuantía del procedimiento en el escrito de demanda, y la parte demandada hace lo mismo en el escrito de contestación a la demanda. El LAJ, una vez presentados los dos escritos, mira qué cuantías han indicado las partes y decide.

5. EL PROCEDIMIENTO. A) PROCEDIMIENTO GENERAL-ARTS. 43 A 67 LJCA. 

LA INICIACIÓN: CLASES, REQUISITOS Y EFECTOS. Comienza con un escrito de interposición. Se trata de un escrito muy sucinto donde, según el art. 45.1 me limito a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se quiere impugnar, y a solicitar que se tenga por impuesto el recurso contencioso-administrativo. Excepciones art- 45.4 y 5: Tratándose de recurso de lesividad, este recurso se interpone empezando con una demanda. El recurso en el que no existan terceros interesados también podrá iniciarse mediante demanda.

Documentación que ha de acompañar al escrito: La que acredite la representación del compareciente; documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título; La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso; documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado “la decisión de interponer”


Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si el acto es expreso, hay 2 meses para recurrir. Si el acto es presunto, hay 6 meses para recurrir. Hay una doctrina que defiende que pasados estos 6 meses aún se tiene derecho a recurrir. En los supuestos previstos en el artículo 29 (inactividad), los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

Interpuesto el recurso, lo que hace el órgano judicial es requerirle a la Administración que aporte el expediente administrativo. La resolución por la que se acuerda remitir el expediente se notifica a todos los que tengan la condición de interesados en los cinco días siguientes a su adopción, para que, si quieren, puedan personarse como codemandados en un plazo de nueve días.

B. TRAMITACIÓN. Inadmisión del recurso (art. 51): 

  1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal. La falta de legitimación del recurrente. Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Si no hay causa de inadmisión, comienza el periodo de la demanda. Se da un plazo de 20 días para que el interesado formule demanda. Una vez presentada, le dan traslado de la misma a la parte demandada para que formule la contestación a la demanda en un plazo de 20 días hábiles igualmente.

Ampliación del expediente. Artículo 55: Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos.


Contenido de la demanda y la contestación. Artículo 56: “1.En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración (así como la pretensión tiene que ser la misma que en vía administrativa, los fundamentos pueden cambiarse). 3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (Se han de aportar todos los medios de prueba e identificar los hechos sobre los que quiero que se realice la prueba).”

Además, ambas partes tienen que determinar la cuantía del procedimiento. En base a ellas, el LAJ decide.

Alegaciones previas. Artículo 58: “Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso.” Artículo 59: “Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.”

C) TERMINACIÓN. 

Declaración concluso para Sentencia. El Secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos: Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone. Si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.

En los dos supuestos anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente se declarará concluso el pleito.

Prueba, vista y conclusiones. La prueba se practica cuando hay disconformidad entre las partes y es relevante para la resolución. Hay un plazo de 30 días. Son las partes (en la demanda y en la contestación a la demanda) las que solicitan que hay vista y conclusiones. 

Vista: Artículo 63: “Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones.”

Conclusiones: artículo 64: “Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados (primero 10 días para demandantes y los próximos 10 días para los demandados).” 


Sentencia. La manera normal de acabar el procedimiento es la sentencia. Sin embargo, hay otras maneras, como el desistimiento por la parte actora, allanamiento de la administración, acuerdo transaccional, etc.

B) EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Artículo 78: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

Se han de dar dos elementos, objetivo y subjetivo: Objetivo: Cuando la materia sea una concreta y específica à Cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

Subjetivo: Cuando la competencia sea de unos determinados órganos jurisdiccionales à Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

A. INICIACIÓN. Se comienza con una demanda, acompañados de todos los documentos que se exigen en el artículo 45.2.

Interpuesta la demanda, se admite a trámite. Se le da traslado a la parte demandada y se le requiere para que un día en concreto se aporte el expediente, siempre 15 días antes de la celebración de la vista.

Se convoca a las partes para la celebración de una vista, y no porque lo pidan las partes en la demanda, sino que está prevista legalmente.  En la vista, las partes alegan lo que estimen conveniente. La parte que no acuda se tiene por desistido.

Celebrada la vista, en el plazo de 10 días, se dicta sentencia.


TEMA 17. EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (II). ANÁLISIS ESPECIAL DE LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN. ARTS. 67 A 73 LJCA.

SENTENCIA: Resolución judicial que pone fin al proceso, respondiendo a todas las cuestiones debatidas en él.

Contenido (artículo 209 LEC): Encabezamiento, donde están expresadas las partes, nombres de abogados y procuradores, objeto del juicio. Antecedentes de hecho, donde en párrafos separados y numerados se indican los hechos, las pretensiones de las partes, las pruebas que se hubieren practicado. Fundamentos de derecho, también en párrafos separados y numerados, donde se establecerán las razones y los fundamentos legales que llevan al juez o tribunal a dictar el fallo que dicte. El fallo. El juez o tribunal indicará si estima o no el recurso, si lo inadmite. También se añadirá un pronunciamiento sobre las costas procesales.

La sentencia tiene que decidir todas las cuestiones que se hayan planteado. Se dicta en un plazo de 10 días desde que haya sido declarado concluso el procedimiento (artículo 67).  Siempre tienen que estar motivadas (artículo 120.3 CE). Además, tienen que ser claras y congruentes (artículos 414 y 415 LEC).

A) PRONUNCIAMIENTOS POSIBLES DE LA SENTENCIA Y SU ORDEN. 

Posibles pronunciamientos en el fallo: Artículo 68: “1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Inadmisibilidad del recurso.

Artículo 69: “La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.”

Estimación y desestimación del recurso. Artículo 70: “1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.”

Artículo 71: “1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar.  2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.”


Efectos para las partes de los posibles pronunciamientos. Artículo 72: “1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes. 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.  3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.”

B) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: SUS PECULIARIDADES EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Ejecución de sentencias firmes. La ejecución de sentencias consiste en cumplir el fallo. Los plazos se encuentran regulados en el art 104 LJCA, establece que una vez firme la sentencia, en el plazo de 10 días, se comunicará al responsable de su cumplimiento. Una vez comunicado, tiene dos meses para cumplirla. Este plazo de dos meses puede ampliarse a tres meses (art 106) si la adms es condenada a pagar una cantidad líquida.

No obstante, el plazo puede ser inferior (art 104.3) dependiendo de la naturaleza de lo reclamado, la efectividad de la sentencia, etc. Es decir, si en esos dos meses no se cumpliría.

Imposibilidad de ejecución (art 105.2): se prevé que con audiencia de las partes se puedan adoptar medidas para asegurar la efectividad de la sentencia, fijando incluso una indemnización para la parte que resulte favorecida en la sentencia en caso de que no se pueda ejecutar.

Incumplimiento (art 103.4 y 108): el primero establece que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Art 108 LJCA. 1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada. 2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento. 3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. 


Adopción de medidas. Art. 112 permite que, si transcurridos los plazos para ejecutar la stc esta no se ha ejecutado el juez o tribunal, dando previa audiencia a las partes pueda adoptar las medidas que sean necesarias para que el fallo llegue a cumplirse, como imponer multas

El incidente de ejecución, previsto en el art 109 LJCA, para cuando en el caso de que no se haya ejecutado totalmente la sentencia, las partes del proceso y las personas afectadas por el fallo puedan plantear cuestiones relacionadas con la sentencia, por ejemplo, el órgano adms que ha de ocuparse para la ejecución de la sentencia, plazo, medios para llevarse a cabo… del escrito se le da traslado a las partes y en 20 días podrán plantear alegaciones. Se resuelve mediante un acto que se dicta en 10 días siguientes, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Ejecución provisional de sentencias. Es el cumplimiento anticipado de lo establecido en el fallo de una sentencia que todavía no es firme, porque contra ella se ha interpuesto un recurso.

Lo encontramos regulado en el art 84: la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la misma, las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. En cuanto al recurso de casación la ejecución provisional está prevista en el art 91: el recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la misma, las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional.

2. LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. A) EN GENERAL.

La regulación la encontramos en los art 79 y ss LJCA. Un recurso es un acto de parte por el que se cuestiona la conformidad a derecho de una sentencia que todavía no es firme (porque caben recursos), lo que persigo es su revocación o sustitución por un pronunciamiento más favorable para el recurrente.

El recurso tiene como características: Son actuaciones de parte. Se dirigen contra una concreta resolución. La resolución ha de proceder de un órgano judicial y estar en el seno de un procedimiento judicial. Son sentencias o resoluciones NO FIRMES. Es perjudicial para los intereses del recurrente. 

B) EL RECURSO DE APELACIÓN. 

En cuanto al recurso de apelación, no es admisible que sea una reproducción literal de los fundamentos que ya se han debatido o visto en primera instancia si no que ha de ser un análisis crítico de esa sentencia, pues se ha de fundamentar porque el juez o tribunal de primera instancia ha incurrido en error.

Resoluciones recurribles en apelación: Autos del art 80, por ejemplo los que hayan puesto fin a la pieza separasa de las medidas cautelates, los recaidos en ejecución de sentencia… Sentencias, art 81: aquellas cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, las dictadas en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales…

En ambos artículos se establece que órganos han atenido que dictar estos autos o sentencias para poder recurrirse en apelación (juzgados de lo contencioso- adms y juzgados centrales de lo contencioso-adms)


Tramitación- art 85. 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia. 2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. 4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación. 5.Transcurridos los plazos, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia. 9. El órgano competente dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia. 

C) EL RECURSO DE CASACIÓN. 

Son recurribles: Se ha de tener en cuenta el órgano que lo ha dictado, además hay determinadas resoluciones que sí que se pueden impugnar mientras que otras aun proviniendo del mismo órgano no se podrán recurrir.

Sentencias- Art 86. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. *siempre conoce el Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Autos- Art 87. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia: Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Tramitación: su interposición se ha endurecido tanto en formato, como en contenido, así el art 88 dispone que: “El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” lo que provoca que muchas sentencias no sean admitidas a trámite.


El interés casacional objetivo es el interés que reviste el asunto para la formación de la doctrina jurisprudencia, es un interés que trata del interés individual es decir del interés concreto que puedan tener las partes litigantes.

El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Se presumirá que existe interés casacional objetivo: Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.

El recurso de casación comienza con el escrito de preparación del recurso de casación, que lo presento ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia que quiero recurrir, el plazo es de 30 días. Los requisitos que ha de cumplir el recurso se encuentran regulados en el art 89.2, si no la sala no lo tendrá por presentado.

Si se cumplieran los requisitos exigidos por el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Una vez el recurso llega al TS es este quien decide si lo admite o no, el art 90.4 establece las causas de inadmisión: ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada; incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación; no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Las actuaciones pasan dentro de la sal TS a la sección concreta que tiene que conocer del recurso, una vez admitido. Desde entonces, el recurrente tiene 30 días para interponer el recurso.

Requisitos que ha de cumplir el escrito, art 92.3:

  1. Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y
  1. Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

Si cumple los requisitos, se le da un plazo de 30 días a las otras partes para que puedan oponerse. Finalmente, se dicta sentencia en un plazo de 10 días desde que se entienda concluso el procedimiento.


D) EL RECURSO DE REVISIÓN. ART. 102 Y 102 BIS. 

En el caso de los recursos de revisión hablamos de revisión de SENTENCIAS FIRMES:

  1. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  1. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  1. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  1. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El 102 bis también establece que podrá dirigirse contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial, excepto en los casos en los que la ley prevea recurso directo de revisión.

Tramitación

El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso, concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Trascurrido el plazo de la presentación de los escritos de las partes se dictará sentencia en el plazo de 5 días.

Entradas relacionadas: