La Ejecución Civil en el Derecho Procesal: Tipos, Procedimientos y Recursos

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LA EJECUCIÓN CIVIL

A. ESTRUCTURA GENERAL

1. INTRODUCCIÓN

El derecho procesal civil resuelve los conflictos que surgen en el ámbito del derecho privado de las personas. Estas se desenvuelven a través del ejercicio de sus derechos y dando cumplimiento a sus obligaciones, a partir del principio de autonomía de la voluntad. El conflicto se da cuando se exceden en el ejercicio de sus derechos o bien cuando dejan de atender a sus obligaciones.

Cuando surge el conflicto entre los sujetos privados, surge la autonomía de la voluntad, que permite a las partes decidir por quién debe resolver su conflicto: si un órgano jurisdiccional, si un Tribunal arbitral, si a través de la mediación o de la conciliación. El conflicto terminará con una decisión recogida en un documento en la que se declara quien tiene razón y qué obligaciones surgen a partir de ese momento.

2. LA SENTENCIA DE CONDENA COMO TÍTULO EJECUTIVO

Cuando las partes acuden al juez a que resuelva un conflicto, solicitan una declaración de quién tiene razón y cómo se debe resolver el conflicto. Esa tutela declarativa tiene 3 manifestaciones (art. 5 LEC):

  • Tutela MERO DECLARATIVA: El juez dicta sentencia y resuelve el conflicto sin que haya necesidad de realizar una actuación posterior. (Ejemplo: propiedad de un coche)
  • Tutela CONSTITUTIVA: Se le pide al juez que dicte una sentencia que cree o haga desaparecer una situación jurídica. (Ejemplo: Divorcio)
  • Tutela DE CONDENA: Pretendemos del juez que resuelva el conflicto y obligue a una de las partes a dar o hacer algo, incluso en contra de su voluntad. (Ejemplo: devolver una cosa prestada)

No precisan de ejecución las sentencias mero declarativas y se establece que es título ejecutivo la sentencia de condena firme. Entendemos por título ejecutivo el documento que contiene una obligación de dar, hacer o no hacer algo, que si el obligado no cumple, permite que se inicie el proceso de ejecución para que el órgano competente adopte las medidas necesarias y, aún en contra de la voluntad del obligado, se cumpla la obligación y el beneficiario vea satisfecho su derecho.

Tener un título ejecutivo es lo que permite adoptar medidas coercitivas para obligar al ejecutado a cumplir con la obligación que tiene. Será un título ejecutivo aquel documento que la Ley establezca. Cuando el obligado no cumple la condena voluntariamente se le puede pedir al juez que le obligue a ello, iniciándose así el proceso de ejecución. La acción de iniciar el proceso de ejecución se llama despacho de la ejecución, el derecho a pedir que el juez inicie el proceso es parte del derecho a la tutela judicial.

3. LA DEMANDA EJECUTIVA Y EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

Cuando se notifica una sentencia de condena, el obligado tiene 20 días para cumplirla voluntariamente. Si transcurre ese periodo sin que el obligado lo verifique, se puede solicitar la ejecución forzosa. Para ello se debe presentar una demanda ejecutiva. Presentada la demanda, el juez dictará un Auto despachando la ejecución.

4. SUJETOS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

En este proceso intervienen el órgano jurisdiccional y las partes del litigio. El órgano competente para ejecutar la sentencia de condena será el mismo que la dictó, y será el Letrado de la Administración de Justicia el responsable de la correcta marcha del proceso de ejecución.

Las partes que intervienen en el proceso son el ejecutante y el ejecutado:

  • Ejecutante: persona que insta a la ejecución.
  • Ejecutado: aquella contra la que se dirige la ejecución. También se les denomina acreedor y deudor respectivamente.

El ejecutante deberá figurar en la sentencia que se ejecuta como acreedor, ahora bien, el ejecutado pudiera no figurar en el título como obligado, pero serlo en virtud de disposición legal. La postulación en el proceso de ejecución requiere la intervención de Abogado y Procurador, salvo que su intervención no fuera preceptiva en la fase declarativa.

5. CLASES DE EJECUCIÓN

Se pueden establecer distintas clases de ejecución:

  • EJECUCIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA: Esta procede cuando la sentencia se encuentra pendiente de un recurso o ante otro tribunal y no ha adquirido firmeza. Es provisional porque si el tribunal que resuelve el recurso revoca la resolución recurrida que se está ejecutando, habrá que volver atrás y restituir al ejecutado. La definitiva es porque la sentencia no es recurrible y se convierte en inmutable.
  • EJECUCIÓN DINERARIA O NO DINERARIA: La finalidad de la ejecución dineraria es obtener una cantidad de dinero que satisfaga al acreedor. La no dineraria es aquella en la que el ejecutado está obligado a dar una cosa, hacer o no hacer algo, que si no fuese posible de ejecutar, se deberá calcular su valor y convertirse en una ejecución dineraria.
  • EJECUCIÓN SINGULAR O UNIVERSAL: La singular persiguen determinados bienes de una persona para satisfacer una deuda concreta. La universal es la que deriva de un proceso concursal y en ella se engloba la totalidad del patrimonio del sujeto.

6. OPOSICIÓN DEL EJECUTADO A LA DEMANDA DE EJECUCIÓN

Una vez notificado el Auto despachado la ejecución, el ejecutado dispone de un plazo de 10 días para presentar su escrito de oposición a la demanda. En este escrito solo se admitirá como causa de oposición:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • Que la sentencia no es ejecutable por no llevar aparejada ejecución.
  • Que ya ha pagado o cumplido lo ordenado en la sentencia. Aportando el documento que lo acredite.
  • Que la acción ejecutiva ha caducado, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia.
  • Existencia de pactos transaccionales para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

7. RECURSOS DURANTE LA EJECUCIÓN

Durante la ejecución el Tribunal dictará auto. El Auto que deniegue la ejecución o el que resuelva sobre la oposición a la ejecución será apelable, el resto será recurribles en reposición. El resto de resoluciones que afecten a la ejecución deberá tomarlas el Letrado de la Administración de Justicia en forma de decreto o de Diligencias de ordenación. Estas resoluciones serán recurribles en reposición o en revisión cuando impidan continuar el procedimiento de ejecución. Si durante la ejecución se produjera alguna actuación que estuviera respaldada por una resolución expresa, el afectado podrá dirigir un escrito al juez denunciando la infracción cometida. Las actuaciones de ejecución que contradigan lo dispuesto en el título ejecutivo serán recurribles de la forma que establece el art. 563.

8. SUSPENSIÓN Y FINAL DE LA EJECUCIÓN

La regla general, basada en la presunción de legalidad que tiene el título ejecutivo, es que el proceso de ejecución no se suspende salvo que la Ley lo ordene, o las partes así lo concuerden y se lo pidan al juez. No obstante, se podrá suspender la ejecución en los supuestos previstos en los art. 566, 567, 568, 569. La ejecución finalizará con la satisfacción del ejecutante-acreedor.

9. OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS

Las sentencias de condena permiten al acreedor dirigirse al juez a través de la demanda ejecutiva para que este lleve a cabo las actuaciones necesarias para satisfacer su derecho. Quien figura como acreedor en el título consigue poner de su parte la potestad coercitiva del Estado para obligar al deudor a que haga algo.

Existen títulos ejecutivos, distintos a la sentencia de condena con su misma eficacia coercitiva, y es la Ley la encargada de establecer, qué documentos serán títulos ejecutivos. Actualmente lo son los documentos que se encuentran en el art. 517 LEC debiendo reunir los requisitos formales que se establecen.

B. LA EJECUCIÓN DINERARIA

1. CONCEPTO

Tiene como objeto obtener el dinero suficiente del patrimonio del deudor para entregárselo al acreedor incluso contra la voluntad del deudor, empleando para ello la coerción. Se lleva a cabo a través de la retención de dinero o mediante la venta de los bienes del patrimonio. La condena de sentencia dineraria debe establecer la cantidad que el ejecutado adeuda al acreedor. Si la sentencia condena al abono de intereses será necesario liquidar estos para determinar su cuantía en la demanda; y si se trata de una condena a pagar vencimientos periódicos hay que estar a lo dispuesto en el art. 578.

2. EL EMBARGO EJECUTIVO: CARACTERÍSTICAS E INCIDENCIAS

Actividad dirigida a trabar los bienes del deudor en cantidad suficiente para satisfacer la deuda reclamada, a través de su venta en subasta. Una vez presentada la demanda ejecutiva, y si es admitida a trámite, el juez dictará Auto conteniendo la orden de ejecución. El Letrado deberá dictar un decreto ordenando el embargo de bienes del ejecutado y las medidas para su localización.

El embargo presenta las siguientes características:

  • No se embargarán bienes cuyo valor previsible exceda la cantidad por la que se despacha la ejecución.
  • El embargo se podrá evitar pagando o consignando la cantidad.
  • El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo.
  • Será nulo el embargo indeterminado.
  • A falta de pacto entre las partes, el Secretario Judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad para su enajenación y la menor onerosidad de este para el ejecutado.
  • Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución cabiendo la imposición de multas y sanciones a quienes las obstaculicen.

Para determinar los bienes a embargar, el ejecutante podrá designarlos si los conoce, de no hacerlo, se requerirá al ejecutado para que haga esa designación bajo apercibimiento de multa. Si tampoco así se localizan bienes del ejecutado se procederá a la investigación judicial del patrimonio de este. Se podrá embargar cualquier bien o derecho que se encuentre en el patrimonio de este. No obstante, existen unos bienes que son inembargables por disposición legal.

Aunque un bien ya se encuentra embargado es posible pedir su reembargo. Si ya está siendo objeto de una subasta se puede pedir el embargo sobrante. Y en cualquier momento de la ejecución judicial, se podrá instar a la mejora, modificación o la reducción del embargo.

3. GARANTÍAS DEL EMBARGO EJECUTIVO Y CONTROL DE SU LICITUD

Los bienes del deudor propietario siguen siendo suyos hasta que se vendan y por eso la necesidad de preservar el bien embargado para que este no pueda ocultarlos y evitar el pago de la deuda. Las garantías del embargo que se pueden adoptar son:

  • Anotación preventiva de embargo sobre bienes registrales: cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, se anotará en ese registro la existencia del embargo.
  • Depósito efectivo, valores e instrumentos financieros (621, 622, 623 LEC).
  • Depósito judicial: Los bienes embargados se podrán depositar en un lugar especial si fueran objetos de valor. El Tribunal puede inspeccionar el estado del bien en cualquier momento.
  • Administración judicial: Se podrá designar un administrador para la gestión de un patrimonio común, como puede ser una empresa, acciones o participaciones.

El embargo ejecutivo es una medida coercitiva e inmediata. Cabe la posibilidad de un control posterior para el supuesto de que el bien embargado no pertenezca al deudor o si el embargo trabado perjudica a otro acreedor de mejor derecho. El control del embargo ejecutivo lo insta siempre un tercero ajeno al proceso de ejecución, por eso se llama tercerías. Para juzgar sobre la pertenencia de los bienes que se propone embargar, el Letrado de la Administración se basa en indicios y signos externos. Esta actividad no está exenta de errores. La finalidad de la tercería de dominio es el levantamiento de un embargo trabado indebidamente sobre unos bienes que no pertenecen al ejecutado, sino a un tercero. El Juez deberá pronunciarse mediante Auto sobre la pertenencia o no del bien al tercerista.

La tercería de mejor derecho supone que un tercero ajeno a la ejecución solicita participar en ella por tener un crédito con preferencia al del primer ejecutante. Pretende establecer un orden de preferencia al objeto de cobrar en primer lugar. La tercería no suspende el curso del embargo.

4. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Localizados y embargados los bienes del ejecutado llega el momento de proceder a su venta, este procedimiento se llama procedimiento de apremio. El objetivo es obtener el dinero para satisfacer al acreedor, así distinguimos:

  • Bienes embargados que son realizables por sí mismos, se le entregarán al ejecutante.
  • Si lo embargado son acciones o participaciones sociales se actuará conforme a lo que dispone el art. 635.
  • Resto de los bienes o derechos: se podrá llegar a un acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado sobre su venta, o incluso encomendarle a una persona especializada su venta. Pero en la práctica habitual se recurre a la subasta.

La subasta tiene por objeto la venta pública de uno o varios bienes o lotes de bienes de tal forma que se satisfaga el derecho del acreedor, sin que el bien se malvenda. Antes de subastar hay que determinar el valor del bien, se conoce como avalúo y debe llevarlo a cabo un perito.

La subasta de bienes muebles se desarrolla en los art. 643 a 654. La subasta de bienes inmuebles se regula en los art. 655 a 675: Fijación del tipo de la subasta (656, 666), aprobación del remate (670), subasta sin postor (671), Entrega del bien al adquiriente (673, 675).

Celebrada la subasta y aprobado el remate, el rematante dispone de 10 días para consignar el importe del remate, menos el depósito y realizada esta consignación se le pondrá en posesión de los bienes, inscribiéndose en su caso su derecho. El dinero obtenido se entrega al ejecutante, pudiendo continuar la ejecución con otros bienes si ello fuese necesario. Si ninguno de los rematantes consignara el precio en el plazo señalado, o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, se produce lo que se conoce como quiebra de la subasta, con la consecuencia de que perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a una nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

C. LA EJECUCIÓN DE ENTREGA DE COSA, HACER U OMITIR

1. REQUERIMIENTO PREVIO

Tras presentarse la demanda en ejecución de una sentencia de condena que obligue al deudor a entregar algo, hacer u omitir una conducta, el Tribunal, previo a adoptar cualquier otra medida, deberá requerir al ejecutado para que lleve a cabo lo establecido en el título.

2. SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO

Distintos supuestos de ejecuciones NO dinerarias:

  • Condena a entregar un bien inmueble: en estos casos la comisión judicial se personará en el inmueble para desalojarlo.
  • Condena a entregar un bien mueble determinado: Si el ejecutado no entrega la cosa voluntariamente, el Letrado de la Administración podrá decretar la entrada en lugar cerrado con autorización del Tribunal.
  • Condena a entregar una cosa genérica o indeterminada: por tratarse de un bien genérico, se podrá autorizar al ejecutante para que adquiera otro similar con el cargo al ejecutado.
  • Condena de hacer personalísimo: la prestación solo la puede realizar el ejecutado, si este se negara se le podrán imponer multas coercitivas periódicas o convertir la ejecución en una indemnización por daños y perjuicios.
  • Condena de no hacer personalísimo: por no ser personalísimo, si el ejecutado se niega a realizarla la prestación la puede ejecutar cualquier otro con cargo al ejecutado.
  • Condena a emitir una declaración de voluntad: es el caso típico de cuando se obliga a una persona a elevar a público un documento privado.
  • Condena a publicar la sentencia en medios de comunicación: el ejecutado deberá abonar los gastos de la publicación.
  • Condena a omitir una actividad: si se incumple, se le requerirá por el secretario para que deshaga lo hecho y se le apercibirá con una multa por cada mes que pase sin que lo verifique.

En todos los casos anteriores, ante una inobservancia, se puede determinar una indemnización por daños y perjuicios.

D. LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, FRUTOS Y RENTAS Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Se establece en la LEC, la obligación de determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración. Estos procedimientos sirven para determinar cuál es esa cantidad para, una vez obtenida esa cantidad, se conviertan en una ejecución dineraria más.

Los supuestos que se contemplan son:

  • Liquidación de daños y perjuicios.
  • Determinación del equivalente dinerario de una prestación.
  • Liquidación de frutos y rentas.
  • Rendición de cuentas de una administración.

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