Eficacia Sancionadora y Derechos de la Personalidad en el Derecho Civil
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Tema 10 La eficacia sancionadora de las normas: Sanción: Consecuencia que acarrea para el infractor de una norma la realización del acto jurídico. Los presupuestos de la aplicación de la sanción de nulidad prevenida son: 1. Acto realizado 2. La existencia de una norma imperativa o prohibitiva 3. La contradicción o contrariedad entre el acto ejecutado y lo dispuesto en la norma 4. La inexistencia de otra sanción vigente para la contravención. Los actos que se realicen en contra de lo establecido en las normas imperativas y prohibitivas son nulos en pleno derecho. La eficacia constitutiva de las normas jurídicas: Toda norma jurídica se crea para contemplar una realidad jurídica. El fenómeno jurídico y la institución jurídica: El fenómeno jurídico es todo acontecimiento vital al cual el orden jurídico liga una determinada reglamentación. Cuando un fenómeno jurídico se repite y constituye lo que se ha llamado una forma básica del vivir social, aparece la institución. Los fenómenos jurídicos pueden diversificarse en dos grandes bloques: El hecho, que se produce diariamente; y La situación, que es un modo de estar en la vida, fenómeno de carácter estático, como ser heredero o ser mayor de edad. Las situaciones jurídicas: sus tipos: La situación jurídica es un determinado modo o una determinada manera de estar las personas en la vida social, que el orden jurídico valora y regula. Las situaciones jurídicas pueden ser: 1. Situaciones unisubjetivas: Cuando son maneras de estar o estados de las personas. Modo de estar o ser de la persona, jurídicamente valorado o un modo de estar de la persona respecto de los bienes. 2. Situación intersubjetiva: Cuando lo que el derecho reglamenta y valora es una situación en que una persona se encuentra respecto de otra u otras o los demás.
Tema 11 La persona El título de estado civil: Por título de atribución se produce por un hecho o serie de hechos que determinan la originación de un estado civil para una determinada persona. Puede ser un simple hecho jurídico, también de una declaración de voluntad.
Por título de legitimación es el acto que otorga la facultad a una persona para actuar en la vida jurídica como titular de un determinado estado civil. Los títulos de legitimación son dos: Inscripción del Registro Civil y la posesión de estado. El contenido del estado civil: Se refiere a que en nuestra vida pueden ocurrir contiendas.
Se trata de una noción que importa a la sociedad en tanto que fija el puesto de la persona en ella. Las cuestiones de estado civil derivan: 1. El estado civil queda sustraído al juego de la voluntad y es indisponible. Se considera como una cosa que está fuera del comercio a los efectos del art. 1271 C.C. 2. Corresponde al Ministerio Fiscal tomar parte en defensa de la legitimación y del interés público o social en los procesos relativos al estado civil. 3. Los conflictos sobre el estado civil solo pueden ventilarse ante los órganos de la jurisdicción nacional del estado. 4. Como consecuencia de todo ello se adoptan unas determinadas garantías en los pleitos que versan sobre el estado civil. 5. El estado civil tiene una eficacia erga omnes.
Las facultades y acciones de estado: Para la protección del estado civil se conceden a la persona unas determinadas facultades y acciones. Dentro de ellas merecen consideración especial: 1. Las facultades declarativas, dirigidas a obtener una declaración oficial o una consideración de un determinado estado civil. 2. Las facultades modificativas, bien por propia voluntad del interesado, cuando el orden así lo admita, o bien por medio de una impugnación en vía judicial de un estado civil por falta de los requisitos necesarios para ostentarlos. Al mismo tiempo se puede hablar de una facultad de defensa del estado civil cuando esta resulta lesionada por un tercero. El titular dispone de acciones para remover la injusta situación creada y reclamar indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
El registro civil: Los asientos del registro civil: Es lo que se anota en los libros de un registro. Asiento es el apunte o nota que se realiza en los libros de un registro y que expresa los datos o hechos que se documentan. La legitimación para promover la práctica de los asientos: En el Registro Civil no rige con carácter general el llamado principio de rogación, que rige en otros registros. Por eso, las inscripciones pueden hacerse a instancia de parte y también de oficio. El reglamento y la ley legitiman a determinadas personas para promover la práctica de asientos. La legitimación puede ser: 1. Facultativa: Afirma que puede promoverse la inscripción quien presente título suficiente. 2. Obligatoria: Afirma que están obligadas a promover sin demora la inscripción: Los designados en cada caso por la ley.
El título de la inscripción: El asiento puede practicarse en virtud de dos tipos de títulos: Un documento auténtico o una declaración de voluntad. Los documentos que han de presentarse en el registro pueden ser: notariales, judiciales, administrativos. La función calificadora del registrador: El registro precede a la práctica del asiento un juicio del encargado sobre la cualidad y validez de los hechos y de los títulos presentados. La calificación es un juicio de valor que el encargado toma acerca de los hechos cuya inscripción se solicita y de los títulos de los cuales se pretende. La decisión del encargado del registro y los recursos contra ella: Como consecuencia de la calificación, el encargado del registro emite una decisión. Las decisiones del encargado del registro son recurribles en vía gubernativa ante la decisión general de los registros y del notariado. Las clases del asiento: Son cuatro clases de asientos: inscripciones, anotaciones, notas marginales y cancelaciones. Inscripción: Son los asientos destinados a dar publicidad y a servir de prueba a los hechos relativos al estado civil. Publicidad del registro: El registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos. Se requiere autorización del juez de primera instancia, a solicitud de quienes justifiquen interés especial. Rectificación de asientos registrales: Según el art. 92 de la LRC, las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario. Pero la ley de 1957 acepta la rectificación mediante expediente gubernativo.
Tema 21 Los derechos de la personalidad. El art. 2 LOPDH dice que la protección del honor, de la intimidad personal y familiar y el derecho a la imagen queda delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que mantenga cada persona reservado para sí o su familia. Ante todo, la ley puede delimitar el contenido del derecho; la delimitación legal se concreta en el art. 8.1 LOPDH, de acuerdo con el cual no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni aquellas que predomine un interés histórico, científico o cultural. El hecho de que un personaje revele en determinados medios de difusión su vida íntima no tiene por qué justificar la posterior publicación por otros periodistas de detalles diferentes o autorizar la captación de imágenes y su reproducción posterior. Las intromisiones autorizadas: La ley consagra en el art. 2.2 que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento. El consentimiento tiene que ser expreso, pero no es necesaria la forma escrita.
Las modalidades de la violación de los derechos protegidos: En el derecho al honor, hay grandes tipos de violación: Los hechos que entrañen difamación o calumnia, y aquellos otros que constituyen actos de vejación o menosprecio. El derecho a la intimidad se viola en todos los casos en que se revelan o divulgan hechos o datos pertenecientes a la vida privada de las personas, cualquiera que sea el medio por el que se haga. El derecho a la propia imagen se viola cuando se capta y se reproduce también por cualquier medio. La ley atiende a los intereses informativos y permite intromisiones que no se consideran ilegítimas del mencionado derecho en los siguientes casos: 1. Una profesión pública y la imagen se capta en un acto público o en los lugares cubiertos al público. 2. La utilización de la caricatura de las personas mencionadas. 3. La información gráfica de un suceso cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.
La persona jurídica: es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. Clases: Corporaciones, asociaciones y fundaciones. Corporación y asociación: El ambiente reinante en la sociología y en la doctrina jurídica en la época de promulgación del C.C. era el de entusiasmo por las personas jurídicas, en las que se veían unas profundas cualidades para el desarrollo económico y dinamización de la vida social. El art. 35 conceptúa como personas jurídicas a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, y a las asociaciones de interés particular. Se plantearon algunos tipos de problemas porque menciona como cosas distintas las corporaciones y asociaciones y porque parece distinguir asociaciones de interés público y particular.
Personas jurídicas de interés público y de interés privado: El art. 35 separa las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, parece equipararlas a las agrupaciones nacidas de un contrato de sociedad, lo que indicaría que el llamado interés particular tiene como fin la obtención de ganancias. De ánimo de lucro. En la época de la promulgación del C.C., el lucro es carácter de la definición legal de la sociedad civil o mercantil. Al contrario, el interés público concurre en la persona jurídica que no se propone como finalidad propia. La corporación era una persona jurídica de derecho público; la cuestión es más oscura en las asociaciones. La ley del 30 de junio de 1887 sometía a sus normas las sociedades por fines religiosos, políticos, artísticos… Entidades con o sin ánimo de lucro: En muchas leyes modernas ha sido frecuente aludir a esta calificación de las entidades o personas jurídicas. Cuando se dice de una persona jurídica que carece de ánimo de lucro, cabe entender: 1. Que la entidad debe llevar a cabo actividades que le son propias de una manera gratuita, de suerte que la exclusión del ánimo de lucro. 2. Que carecer de ánimo de lucro no significa que la entidad pueda llevar sus actividades de forma gratuita, sino que las ganancias son exclusivas para la mejora y mantenimiento de la entidad.
Tema 29 La prescripción y la caducidad: La prescripción extintiva en el Código Civil: Bajo el título dedicado a las obligaciones y contratos, aparece el tema de la prescripción. El capítulo II regula la prescripción del dominio y demás derechos reales, llamada también prescripción adquisitiva o usucapión, y el capítulo III regula la prescripción extintiva o simplemente prescripción. El fundamento de la prescripción es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica. Un derecho prescribe porque objetivamente ha transcurrido un determinado periodo de tiempo sin que el derecho se haya ejercitado, cualesquiera que hayan podido ser las causas de la falta de ejercicio. La interpretación de las normas sobre la prescripción será restrictiva. Objeto de la prescripción extintiva. El problema de las excepciones: La acción es la facultad o poder de exigir a otro un comportamiento, activo o positivo, para la satisfacción de nuestro interés. La regla general del art. 1930 C.C. es la prescriptibilidad de todos los derechos y acciones de cualquier clase que sean. No obstante, la disposición hay que entenderse referida a derechos. Será imprescindible la acción para obtener la declaración de nulidad absoluta de un negocio jurídico. Según el art. 1965 C.C. no prescriben entre los coherederos la acción para pedir la división de herencia entre comuneros o la de división de la cosa común. Personas perjudicadas por la prescripción extintiva: El art. 1932 establece que los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas.
Comienzo del plazo prescriptivo y su cómputo: Según la teoría de la actio nata, para que pueda comenzar a contarse el tiempo de la prescripción es necesario que la acción haya ya nacido. El problema radica en determinar cuándo nace. Nuestro C.C. establece con carácter general que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. El art. 1970 establece el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital. El art. 1971 establece el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia. El art. 1972 establece el tiempo para la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas. Funcionamiento de la prescripción extintiva: Si tenemos en cuenta que el favorecido con la prescripción puede renunciar a ella expresa, es claro que no es justo que el juez pueda estimar de oficio, sino que su juego se deja a voluntad exclusiva del interesado o favorecido, que es quien ha de oponerla frente a la reclamación intempestiva del derecho. Plazos legales de la prescripción: La prescripción de las acciones reales se conceptúan: 1. La acción para la defensa del derecho de propiedad cuando su titular pretende la restitución de la cosa de quien la posee sin ningún título, será la acción reivindicatoria. 2. La acción negatoria que es la que le corresponde al propietario contra quien se comporta como si tuviese un derecho real. 3. La acción confesoria, que es la propia del titular de un derecho real en cosa ajena contra quien lo perturbe o no lo reconozca. A tenor de los arts. 1962 y 1963 C.C. prescribe por el plazo de 6 años, si es mueble, o de 30 si es inmueble. La prescripción de las acciones personales: Prescriben a los 15 años todas las acciones de naturaleza personal que no tengan señalado por la ley, se aplican no solo a las acciones establecidas en el C.C., sino a las reguladas por otras leyes. La prescripción quinquenal: Prescriben por el transcurso de 5 años las acciones que consisten en exigir los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Cuando se ha pactado el pago de los mismos por meses o por años, prescribirá la obligación de satisfacerlos con independencia de la principal de devolver el préstamo. La de pagar las pensiones alimenticias. El derecho de alimentos no prescribe nunca, solo prescriben las pensiones devengadas y no satisfechas. La prescripción trienal: El art. 1967 C.C. establece que por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones: 1. Pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios… Los jueces a los que se alude no son los órganos de la administración de justicia. Entre los curiales se hallan los procuradores. 2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron. La prescripción anual: El art. 1968 establece: 1. La acción para recobrar o retener la posesión; todo poseedor tiene derecho a acudir a los tribunales en demanda de lo que estime oportuno. 2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y la que tiende a la reparación del daño ocasionado por acción u omisión en la que hayan intervenido culpa, sin estar las partes ligadas por relación jurídica.
Tema 13 La incapacitación: La incapacitación es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurren en ella alguna de las causas establecidas por la ley. Dice el art. 199 que nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. La sentencia modifica el estado civil; a partir de su firmeza, queda constatada erga omnes la incapacidad. Ha de probarlo quien lo alegue para la obtención de unos concretos fines. El estado civil de incapaz supone, en lo que respecta a la capacidad de obrar de la persona, una limitación de la misma, no idéntica para todos. El art. 760.1 LEC preceptúa claramente que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Ese estado civil debe ser siempre graduado por la autoridad judicial que la haya pronunciado. La limitación de la capacidad judicialmente ha de ser necesariamente sustituida o completada por otra persona. Se pasa de una tutela ejercida por la familia a una tutela de autoridad, en la que la actuación familiar es sustituida por la autoridad judicial. La reforma de 1983 ha basado el desarrollo de la tutela sobre dos cargos: El tutor: suple a la propia persona del incapacitado con su actuación, puesto que es su representante legal, salvo para aquellos actos en que este último puede obrar por sí solo y administra, como norma general, su patrimonio. El curador: es un cargo de alcance mucho más limitado, pues no suple a la persona del incapacitado. La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que imponga la sentencia de la incapacitación. Otro cargo tutelar es el defensor judicial, que solo actúa en los casos en que el tutor o curador coyunturalmente no lo pueden hacer. Las causas de incapacitación: Según el art. 200, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. No incapacitar a un menor en el que concurren causas para ello puede provocar un vacío en su protección desde el momento en que salga del estado civil de menor edad y hasta que se proceda a la incapacitación ya de mayor. Por eso, el art. 171 C.C. permitió que la incapacitación se llevara a cabo durante la menor de edad; los arts. 205 y 201 admitieron la incapacitación del menor, cuando concurran en ellos causas de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad. Se ha debatido si el pródigo debía ser sometido a incapacitación.
El art. 210 C.C. dice que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Se prevé de esta manera la posibilidad de una incapacitación completa y de una incapacitación que sea solo limitada.
En cuanto a quién está legitimado a hacerlo, la cuestión referida aparece regulada en el art. 756 L.E.C. de 2000, por considerarse que esta es materia procesal, aunque puede legitimadamente dudarse de ese calificativo. Por lo que se refiere en concreto a la denominada legitimación, la ley dice:
1. La declaración de incapacitación puede promoverla el cónyuge o quienes se encuentren en situación de hecho asimilable, los descendientes, ascendientes o los hermanos. La LEC 2000 no solo ha recogido, sino que ha modificado el art. 220; la promoción de la declaración de incapacidad correspondía al cónyuge y a los descendientes y a los ascendientes y hermanos, todos colocados en la misma situación. 2. El Ministerio Fiscal está facultado a promover la incapacitación en el caso de que las personas antes mencionadas no existieran o no lo hubieran solicitado. 3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. 4. Las autoridades y funcionarios públicos. 5. La incapacitación de los menores de edad solo puede ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. 6. La declaración de prodigalidad solo puede ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos.
Garantías procesales en materia de incapacitación: 1. La libertad de defensa de aquel cuya incapacitación se demanda; el art. 758 LEC dice que puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación, de suerte que será representado y defendido por el profesional que él mismo designe. Cuando no tenga defensor propio y no lo pueda defender el Ministerio Fiscal por haber sido el promotor del procedimiento, la ley dice que se designará un defensor judicial. 2. La necesaria intervención del Ministerio Fiscal; en los procesos sobre incapacitación es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, en la medida en que compete al Ministerio Fiscal la defensa de la ley y de los intereses generales, con su intervención quedan salvaguardados. 3. Prueba y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación: A. La audiencia de los parientes más próximos. B. El examen personal por el juez. C. Los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones. Modificación y extinción de la incapacidad: En este sentido, el art. 212 C.C. decía y ahora el art. 761 LEC dice que: La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. La legitimación para iniciar este proceso de modificación o extinción de la incapacitación corresponde a las mismas personas a quienes correspondía promover la incapacitación.
La Publicidad de las resoluciones judiciales sobre la incapacitación: El art. 715 LEC dice que el secretario judicial acordará que las sentencias y demás resoluciones se comuniquen de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos correspondientes. Por lo que toca al Registro Civil, el precepto debe entenderse como mandato al juez que entienda del procedimiento; la demanda de incapacitación será objeto de una anotación con simple valor informativo.
La Tutela: La declaración judicial por la que se incapacita a una persona lleva como consecuencia inmediata el sometimiento de la misma a la tutela o a la curatela, según disponga la autoridad judicial, en atención a su grado de discernimiento. El nombramiento de tutor es competencia del juez. Están obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motive, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de daños y perjuicios causados.
El art. 234 señala el siguiente orden de preferencia para el nombramiento del tutor: 1. Al designado por el propio tutelado, 2. El cónyuge que conviva con el tutelado, 3. Los padres, 4. La persona o personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad, 5. El descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. El art. 241 establece que pueden ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, han de tener plena capacidad de obrar. El art. 242 establece que las personas jurídicas pueden ser tutores si cumplen estos dos requisitos: 1. Que no tengan finalidad lucrativa, 2. Que entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados. Son causas de inhabilidad para el nombramiento de tutor, según los arts. 243 y 244: 1. Los que estuvieran privados en el ejercicio de la patria potestad por resolución judicial. 2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior. 3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad. 4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela. 5. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. 6. Los que tuvieran enemistad manifiesta con el incapacitado. 7. Las personas de mala conducta. El ejercicio de la tutela: obligaciones de inventariar y de prestar fianza: Para que la tutela se ejerza es necesario el nombramiento de la persona que vaya a desempeñarla. Una vez efectuado, el tutor ha de tomar posesión de su cargo, que le dará la autoridad judicial. El art. 267 faculta al juez para exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determine la modalidad y cuantía de la misma. Según el art. 267, el tutor es el representante legal del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo. Además, el tutor es el administrador legal del patrimonio de los tutelados. La administración del patrimonio del tutelado requiere la posesión por el tutor de los bienes que lo componen. También aquí la autoridad judicial tiene amplias facultades, pues puede señalar algunos que han de depositarse en establecimiento destinado al efecto. Son estos bienes: dinero, alhajas, objetos preciosos y valores nobiliarios. Pero ese depósito lo único que significa es que el tutor no tendrá la posesión, pero no que estén fuera de su control y administración. El tutor que administre debe rendir al juez anualmente cuentas de su administración. Poderes y obligaciones del tutor respecto a la persona del incapacitado: dice el art. 268 que los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. En relación con la persona del tutelado, se le impone al tutor en el art. 269 una obligación que se califica de velar por el tutelado, y se particularizarán en ese precepto algunos aspectos de la misma: 1. Procurarle alimentos. 2. Promover la adquisición de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. También tiene el tutor la obligación de informar al juez sobre la situación del incapacitado.
Personas perjudicadas por la prescripción extintiva: El art. 1932 establece que los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas. Comienzo del plazo prescriptivo y su cómputo: Según la teoría de la actio nata, para que pueda comenzar a contarse el tiempo de la prescripción es necesario que la acción haya ya nacido. El problema radica en determinar cuándo nace. Nuestro C.C. establece con carácter general que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. El art. 1970 establece el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital. El art. 1971 establece el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia. El art. 1972 establece el tiempo para la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas. Interrupción y suspensión de la prescripción extintiva: Nuestro C.C. no concede la figura de la suspensión de la prescripción, aunque se admite jurisprudencialmente. Las causas de interrupción de la prescripción enumeradas en el art. 1973 son las siguientes: 1. El ejercicio judicial del derecho por la solicitud de conciliación admitida a trámite. 2. El ejercicio extrajudicial del derecho. 3. El reconocimiento del derecho por parte del deudor.
La caducidad: Es otra institución de extinción de las acciones y derechos por el transcurso del tiempo; se distingue de la prescripción porque no le es aplicable enteramente el régimen jurídico de esta. La caducidad no es susceptible de interrupción y puede ser acogida de oficio por el juez, aunque el interesado no la alegue.
El C.C., en su redacción primitiva, no mencionaba la caducidad. En sus inicios fue una institución doctrinal y después jurisprudencial. Una jurisprudencia posterior es la que marca la distinción entre caducidad y prescripción, subrayando que la caducidad se caracteriza por que entra en función por ministerio de la ley y con independencia de la voluntad del sujeto afectado. El problema básico es el de determinar si una norma que establece un plazo para el ejercicio de un derecho es de caducidad o de prescripción ante la falta de clasificación por el legislador. La situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional, que exige una solución definitiva. La institución que se aplica entonces es la caducidad. La diferencia entre la figura de la caducidad y de la prescripción es que la prescripción protege a un interés individual. Tendrá que la prescripción ser alegada por el sujeto que trata de defenderse con ella, puede ser interrumpida y puede ser renunciada. La caducidad protege un interés general, que es el interés comunitario en la pronta resolución de una situación jurídica que se encuentra pendiente. La caducidad es automática y el juez puede acogerla de oficio, aunque el interesado no la alegue. En cuanto al art. 43 C.C. en relación a una acción de reclamación de daños y perjuicios. En algunos supuestos de derecho individual puede someterlo a la caducidad.
Las autoridades judiciales en el ejercicio de la tutela: Los actos para los que el tutor necesita autorización judicial son los siguientes, arts. 271, 272: 1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental. 2. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitrajes. 3. Para realizar la partición de la herencia o la división de una cosa común no se necesitará autorización judicial. 4. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 5. Para dar y tomar dinero a préstamo.
Tema 27 El derecho subjetivo: Una característica del derecho subjetivo como poder jurídico nos obliga a deslindarlo frente a otras formas de poder jurídico. Situación de poder que el orden jurídico atribuye o concede a la persona como un cauce de realización de litigios, intereses y fines dignos de la tutela jurídica. Que son: Potestades: Son los poderes jurídicos que se atribuyen a la persona para la defensa de los intereses de otra persona. Facultades: Son la posibilidad de actuación que se atribuye a la persona como contenido de un derecho subjetivo más amplio. Acción: Es la posibilidad que se le da para acudir a los tribunales de justicia y reclamar de ellos el pronunciamiento de una decisión. Tipos de derechos subjetivos: Derechos absolutos y relativos: Corresponde una especial obligación de una persona concreta; en ellos hay un sujeto pasivo especialmente obligado. En los derechos absolutos no hay una especial obligación, sino un deber de respeto que es general. Por ello son derechos absolutos de la personalidad. El contenido del derecho subjetivo: Se denomina contenido al ámbito y a las posibilidades de actuación que, en virtud de la titularidad de tal derecho, se reconoce al sujeto a quien corresponde respecto del objeto, interés o bien jurídico sobre el que recae. Contenido abstracto: 1. Las facultades: El derecho subjetivo está formado por una serie de posibilidades de acción o de actuación de la persona. 2. Los deberes y las cargas: deberes: Son el recurso de las facultades y constituyen el deber especial que el derecho impone a otras personas; cargas: son conductas que el titular del derecho subjetivo ha de cumplir para obtener la satisfacción que el juez condene al demandado a que pague unos daños. 3. La protección jurídica: Todo derecho subjetivo es siempre una situación jurídica especialmente protegida. En materia de derecho privado, tiene la protección ante los órganos de la administración de justicia. Consideración del poder o facultad de disposición: El derecho subjetivo queda al arbitrio de su titular; el poder o facultad de disposición consiste en enajenar el derecho a otra persona. El ejercicio del derecho subjetivo: El requisito subjetivo más importante es la legitimación. Esta puede ser directa: Cuando existe una total consideración entre el titular del derecho y el sujeto del acto ejercicio. Indirecta: Cosas más importantes: Representación y sustitución de la persona. Buena fe: Es actuar con la creencia seria, con aspiraciones y buenas intenciones, para un comportamiento social y justo. La buena fe se encuentra establecida por el art. 7.1 C.C. El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.