Eficacia del Acto Administrativo: Excepciones y Principios Constitucionales
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Eficacia del Acto Administrativo
1. Introducción a la Eficacia del Acto Administrativo
El concepto de eficacia se define en el art. 39.1 de la Ley 39/2015. Es importante no confundir la eficacia con la validez, también definida en este precepto. El art. 39.1 establece que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Por lo tanto, se presume la validez y eficacia de los actos administrativos desde su emisión, a menos que se especifique lo contrario en el propio acto o en la Ley.
Este principio de eficacia, consagrado en el art. 103.1 de la Constitución Española, es fundamental, ya que asegura el cumplimiento de los actos administrativos por parte de los ciudadanos.
El art. 39.1 establece que la eficacia es inmediata "salvo que en ellos se disponga otra cosa". Al igual que una ley entra en vigor a los 20 días de su publicación (salvo que se indique otra fecha), los actos administrativos son eficaces desde su dictado, a menos que se establezca lo contrario. Esta eficacia inmediata se conoce como autotutela declarativa. Sin embargo, existen tres excepciones:
2. Excepciones a la Eficacia Inmediata
A) Demora en la Eficacia
En este caso, el acto no es eficaz hasta transcurrido un plazo. La demora en la eficacia puede darse en los siguientes supuestos:
- Cuando lo disponga el propio acto (art. 39.1 de la Ley 39/2015).
- Cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.2 de la Ley 39/2015). La notificación y publicación tienen el mismo objetivo: informar al ciudadano del contenido del acto. Un acto que impone un gravamen o una obligación no será eficaz hasta que el ciudadano tenga conocimiento formal del mismo, ya sea por notificación o publicación. El acto es ejecutivo, pero no eficaz hasta su notificación o publicación.
B) Retroactividad
La retroactividad de los actos administrativos es posible, pero solo de forma favorable. El art. 9.3 de la CE prohíbe la retroactividad desfavorable. El art. 39.3 de la Ley 39/2015 recoge la posibilidad de retroactividad en los siguientes casos:
- Cuando se dicten en sustitución de actos anulados.
- Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran en la fecha a la que se retrotrae la eficacia y no se lesionen derechos de terceros.