Efectos y Procedimientos de la Modificación Contractual Colectiva e Individual

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Efectos de la Modificación Contractual Colectiva

Los efectos de la modificación contractual colectiva son los mismos que los de una contractual de carácter individual, incluso si ha habido acuerdo con los representantes legales del personal. Las peculiaridades en cuanto a los efectos de las modificaciones sustanciales de carácter colectivo son:

  1. Reclamación y Conflicto Colectivo: Contra las decisiones empresariales se puede reclamar a través del procedimiento especial de conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paraliza la tramitación de las acciones individuales hasta su resolución (art. 41.4 ET y 138.3 LPL). Se puede plantear conflicto colectivo incluso sin impugnación por parte de los trabajadores individuales afectados.
  2. Si existe acuerdo, los representantes legales de los trabajadores que fueron parte del acuerdo en la fase de consultas podrían no estar legitimados para plantear un conflicto colectivo (doctrina de los actos propios), pero otras representaciones no firmantes sí podrían.
  3. El plazo para interponer el procedimiento de conflicto colectivo es de caducidad: veinte días hábiles desde la notificación de la decisión a los representantes legales. Si no se cumple este deber de notificación, el empresario no puede alegar caducidad (STS UD de 21 de febrero de 1997, Ara./1571).
  4. Las sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo son recurribles.
  5. Impugnación del Acuerdo: El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas (o el laudo arbitral sustitutorio) puede ser impugnado judicialmente por el procedimiento de impugnación de los convenios colectivos (arts. 85.1 y 91 ET, regulado en arts. 161 y 164 LPL).
  6. Procedimiento Especial de Impugnación (Art. 138 LPL): Procede solo cuando se reacciona frente a una decisión empresarial modificativa, no ante un incumplimiento de una condición vigente. Si la modificación cuenta con la conformidad de los representantes de los trabajadores, estos últimos deben ser demandados junto con la empresa (art. 138.2 LPL). La impugnación puede basarse en el carácter fraudulento de la modificación (art. 41.3 LET).

Efectos de la Modificación Normativa Convencional

En la modificación de condiciones establecidas en convenio colectivo estatutario, son aplicables las normas del art. 41 ET sobre comunicación del fallo empresarial y posibilidades de impugnación. El acuerdo de empresa (o laudos arbitrales sustitutorios) puede ser impugnado directamente por los mismos procedimientos y causas que los convenios colectivos (arts. 160 y ss. LPL), añadiendo como causa de ilegalidad la inexistencia de causa justificativa del acuerdo. Existe abundante doctrina judicial que declara nula la decisión empresarial por incumplimiento del procedimiento legal.

Sanciones Administrativas (LISOS)

El art. 7.6 LISOS establece como infracción grave la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario *en contra* de lo establecido en el art. 41 ET (en cuanto a causa o procedimiento).
Existe una errata en la LISOS, que debe interpretarse en el sentido de que se sanciona la modificación sustancial que contraviene el art. 41 ET.

Naturaleza Jurídica del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

Modificación de Condiciones de Origen Contractual

El art. 41 ET tiene naturaleza imperativa mínima en relación con la negociación colectiva y la contratación individual, impidiendo un régimen jurídico menos favorable para los trabajadores. El régimen procesal impugnador es de carácter imperativo absoluto. El régimen indemnizatorio es mínimo imperativo, admitiendo mejora convencional o contractual.

Excepción: La modificación sustancial de funciones que exceda los límites de la movilidad del art. 39 ET. El art. 39.5 ET permite que el cambio de funciones no incluido en los supuestos del art. 39 se rija por acuerdo de las partes o, en su defecto, por las reglas de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o lo establecido en convenio colectivo. El art. 41 ET es dispositivo para la negociación colectiva respecto de la modificación de funciones.

Modificación de Condiciones de Origen Normativo

La calificación de la naturaleza jurídica del art. 41.2 ET (modificación de condiciones en convenios colectivos estatutarios) es más compleja:

  • Procedimiento: Un convenio colectivo no podría permitir la modificación unilateral por el empresario. Es discutible si se puede atribuir a la Comisión Paritaria del convenio la facultad de valorar la causa justificativa (como en los descuelgues salariales, arts. 82.3 y 85.2 ET). El art. 41.2 ET sería discutiblemente dispositivo para la negociación colectiva en cuanto al procedimiento.
  • Efectos: El convenio colectivo no puede modificar el régimen extintivo ni el impugnador (carácter imperativo absoluto de los procedimientos judiciales). Puede mejorar el régimen indemnizatorio del art. 41 ET (norma imperativa mínima).

Modificación No Sustancial de Condiciones de Trabajo: Ius Variandi Empresarial

El empresario tiene un poder de dirección (ius variandi) que le permite modificar de forma no sustancial las condiciones de trabajo. Es un poder de especificación de la prestación laboral. Este poder está regulado por leyes, convenios colectivos y el contrato individual. La modificación de condiciones no normadas ni contractualizadas pertenece al poder de dirección empresarial.

El ius variandi no es arbitrario; está limitado por los derechos del trabajador, la dignidad humana y la necesidad de compensación si hay perjuicio. No puede exceder de lo que imponen las normas y principios generales del derecho del trabajo. Su fundamento jurídico está en los arts. 5.c) y 20.1 y 2 ET.

Los límites del ius variandi coinciden con la frontera entre modificación accesoria y sustancial. Quedan fuera del ius variandi las modificaciones discriminatorias, las que afecten a la formación profesional o a la dignidad del trabajador (art. 50.1.a) ET). La jurisprudencia excluye el carácter sustancial si la modificación está prevista en un convenio colectivo (especialmente en horarios).

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