Efectos de las Obligaciones Condicionales en Terceros: Artículos 1490 y 1491 CC
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Efectos de las Obligaciones Condicionales Respecto de Terceros
El estudio de los artículos 1490 y 1491 del Código Civil es fundamental para comprender cómo las condiciones que afectan a una obligación principal impactan a quienes adquieren derechos sobre la cosa debida de manos del deudor condicional.
Artículo 1490: Bienes Muebles
1. Contenido del artículo 1490
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
2. Naturaleza de la cosa mueble
La cosa mueble a que se refiere el artículo puede ser corporal o incorporal.
3. Críticas o impropiedades del artículo 1490
- Impropiedad i): El artículo señala "Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria...". Se critica que, pendiente la condición suspensiva, aún no se debe la cosa; la obligación no ha nacido. Quiso decirse, en realidad, que se posee la cosa bajo condición.
- Impropiedad ii): El artículo menciona tres supuestos (plazo, condición suspensiva, condición resolutoria), pero la regla de la irreivindicabilidad contra terceros de buena fe solo tiene aplicación práctica en el caso de la condición resolutoria. En el caso de la condición suspensiva, sería imposible que el deudor condicional enajenara la cosa antes de cumplirse la condición, pues aún no es dueño. En el caso del plazo, si el deudor enajena antes de su vencimiento, se trataría de la enajenación de cosa ajena, la cual es inoponible al verdadero dueño, sin importar si el tercero está de buena o mala fe.
4. Requisitos para que la resolución afecte a terceros (Art. 1490)
Para que la resolución de la obligación principal afecte a los terceros adquirentes de bienes muebles, es necesario que el deudor condicional haya enajenado o gravado la cosa, y que el tercero se encuentre de mala fe, es decir, que tenga conocimiento de la existencia de la condición resolutoria al momento de adquirir el derecho.
Artículo 1491: Bienes Inmuebles
5. Contenido del artículo 1491
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
6. Naturaleza de la cosa inmueble
La cosa inmueble a que se refiere el artículo puede ser corporal o incorporal. No incluye los inmuebles por adherencia para efectos de esta norma.
7. Interpretación de la expresión "cuando la condición constaba en el título respectivo"
Existe controversia doctrinal respecto a si la condición debe estar expresamente señalada en el título o si basta con que se desprenda de él. Para algunos, "constar" no requiere que la condición esté expresada literalmente, permitiendo que la condición resolutoria tácita pueda afectar a terceros si se cumplen los demás requisitos. Para otros, la condición debe estar forzosamente expresada en el título para que pueda afectar a terceros, excluyendo la aplicación del artículo 1491 a la condición resolutoria tácita.
8. Definición de "título respectivo"
El título respectivo es aquel en cuya virtud adquirió la cosa la persona que ahora pretende enajenar o gravar. Es decir, el título del tradente o constituyente del gravamen.
9. Efecto de la constancia de la condición en el título inscrito o por escritura pública en la buena fe del tercero
El hecho de que la condición conste en el título inscrito u otorgado por escritura pública no transforma automáticamente al tercero adquirente en poseedor de mala fe. La buena o mala fe se determina atendiendo a las circunstancias del artículo 706 del Código Civil, es decir, a la conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos, exenta de fraude y de todo otro vicio. Por lo tanto, un tercero podría adquirir un inmueble cuya condición consta en el título, ser considerado de buena fe y, eventualmente, llegar a adquirir el dominio por prescripción ordinaria.
10. Carácter taxativo o ejemplificativo de los gravámenes mencionados en el artículo 1491
El artículo 1491 menciona específicamente la hipoteca, el censo y la servidumbre. Existe debate sobre si esta enumeración es taxativa o meramente ejemplificativa.
- Para algunos, es taxativa por tratarse de una norma excepcional y porque los demás derechos reales o gravámenes se extinguirían por la resolución del derecho del autor (el deudor condicional), sin distinguir entre buena y mala fe del tercero.
- Para otros, la enumeración no es taxativa, sino solo ejemplificativa, y la regla se aplicaría a otros gravámenes constituidos por el deudor condicional.
11. Aplicación del artículo 1491 a los arrendamientos celebrados por el deudor condicional
El artículo 1491 no se aplica a los contratos de arrendamiento celebrados por el deudor condicional. Las razones son:
- El arrendamiento no es un acto de enajenación ni de gravamen en el sentido estricto que exige la norma.
- El deudor condicional, mientras no se cumpla la condición resolutoria, tiene la facultad de administrar la cosa, lo que incluye darla en arriendo.
- El propio Código Civil ha regulado específicamente el caso de la extinción del derecho del arrendador y sus efectos sobre el arrendamiento en el artículo 1950 N°3.
Aspectos Comunes y Ámbito de Aplicación
12. Acción contra terceros poseedores
La acción que se tiene contra los terceros poseedores para recuperar la cosa es la acción reivindicatoria. Sin embargo, su procedencia está supeditada a lo dispuesto en los artículos 1490 y 1491. Por ejemplo, no procederá la reivindicatoria respecto de bienes muebles si el tercero adquirente está de buena fe (Art. 1490). En una misma demanda, pueden intentarse la acción resolutoria contra la otra parte de la obligación condicional y la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor.
13. Ámbito de aplicación de los artículos 1490 y 1491
Estos artículos tienen aplicación en diversos supuestos, tales como:
- Contratos innominados que contengan condiciones.
- La resolución de un contrato de compraventa cuando el deudor (comprador) no ha cumplido la obligación de pagar el precio u otra obligación esencial, y este ha enajenado o gravado la cosa.
- La resolución de un contrato de permuta.
- El ejercicio del pacto de retroventa.
Es importante notar que la donación entre vivos bajo condición resolutoria tiene una norma propia en el artículo 1432 del Código Civil, que prevalece sobre las reglas generales de los artículos 1490 y 1491.