Efectos de la Declaración de Quiebra: Desasimiento, Invariabilidad de Créditos y Más
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Efectos de la Declaración de Quiebra y la Figura del Desasimiento
Desasimiento: Concepto y Antecedente Legal
El artículo 64 de la Ley de Quiebras concreta y regula la representación del síndico respecto de los bienes e intereses del fallido involucrados en la quiebra, estableciendo que, pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que son inembargables.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. Este efecto inmediato de la declaración de quiebra es denominado desasimiento.
Decidido por el legislador que la consecuencia directa de la apertura del concurso, a través de la dictación de esa sentencia, pasa por privar de inmediato al fallido de su facultad de administrar los bienes referidos, forzosamente quedaba por resolver, en seguida, lo que ocurriría con dichos bienes.
Esa materia aparece regulada en los incisos siguientes del artículo trascrito bajo los siguientes términos: La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes en caso de negligencia del síndico.
El antecedente legal lo constituye el art. 27 de la ley, que se refiere a la representación que realiza el síndico.
Transacciones y Compromisos del Síndico
Celebración de Transacciones y Compromisos: Fundamento Legal
El legislador establece que para celebrar compromisos o transacciones, el síndico precisa de un previo acuerdo de la junta de acreedores, como lo señala literalmente el número 11 del artículo 27.
Art. 27. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.
Le incumbe especialmente: Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores.
Facultades del Síndico en Sociedades y Comunidades
Derechos del Fallido en Sociedades, Comunidades o Asociaciones
Siguiendo las regulaciones contempladas en el artículo 27 y, para este caso en particular, aquellas contenidas en el número 13, el síndico está facultado para ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones, o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados. De este modo, sólo a falta de interesados en adquirir los derechos antes indicados, el síndico puede solicitar la disolución, liquidación o partición.
Competencia Judicial en Casos de Quiebra
Tribunal Competente para Conocer de la Petición de Quiebra
Regla General, Art. 131 COT. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:
- El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y
- Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.
El Art. 131 COT, se debe complementar con el art. 154 COT, ya que el primero resuelve el nivel de competencia (mayor o menor cuantía) en que ha de ser situado este tipo de controversia, y este último nos dilucida el tribunal competente en función a su territorio, al disponer que:
Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.
Por lo tanto, los asuntos relativos a las quiebras son de mayor cuantía y el tribunal competente es aquel que corresponde al domicilio del deudor.
Respecto de las personas jurídicas, la norma la encontramos en el artículo 142 COT: Cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.
Si existen varios domicilios, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. En esa eventualidad, entendemos que por virtud de lo prevenido en los artículos 112 y 140 del Código Orgánico de Tribunales, el interesado quedó facultado para iniciar su demanda ante cualquiera de ellos pero, una vez comenzado el proceso ante un tribunal, este último excluye a todos los demás, quedando como único competente para seguir conociendo de la causa.
Procedimiento y Normas Aplicables en Quiebras
Procedimiento de Aplicación General en Quiebras: Fuente Legal
El Art. 5° Ley N° 18.175 establece: Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso.
Salvo las excepciones expresamente contempladas en esta ley, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.
Los términos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga lo contrario.
Los expedientes relativos a los concursos de que trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal.
Normas que Rigen las Apelaciones en Concursos: Fuente Legal
La regla general en materia de concesión del recurso de apelación consiste en que esta sea otorgada en ambos efectos, como lo previene expresamente, el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.
A idéntica conclusión arribamos a la vista de lo que dispone el artículo 195 de ese Código:
Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.
Pese a ello, habremos de concordar en que las excepciones resultan tan numerosas que la regla general antes indicada pasa a constituir una situación especial, como parece ser necesario inferir de lo prevenido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil:
Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
- De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
- De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.
Ahora bien, en materia concursal y, dado lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º del Libro IV del C. de Comercio, la regla general es que el recurso de apelación sólo sea concedido en el efecto devolutivo, agregando un beneficio por demás importante, como es la presencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.
Cómputo de Plazos en las Quiebras: Regla General y Excepciones
Habida consideración a que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil sólo remite a los plazos contemplados en ese Código, fue preciso establecer una norma especial para el procedimiento de quiebra que también hiciera regir la regla de que los plazos son de días hábiles. Sin embargo, hay que ser cuidadoso en esta materia, toda vez que la propia ley posibilita que puedan ser corridos.
Regla General: Los plazos son de días hábiles siempre que la ley así lo establezca de manera especial, lo que precisamente ocurrió en la especie.
Excepción: La posibilidad de establecer plazos de días corridos, entonces, pasa a constituir una excepción y, como tal, precisa de un texto expreso o de una resolución fundada del tribunal, y esa alternativa la previó el legislador.
La resolución que sea dictada al efecto, estableciendo que un plazo es de días corridos, ha de tener considerandos que justifiquen la excepción en cuestión para esa situación en particular, como un medio de satisfacer la necesidad establecida por el legislador en orden a que sea fundada, en la medida que esa resolución responde a la naturaleza procesal de una sentencia de carácter interlocutoria.
Deudores Calificados y Comunes: Diferencias Clave
Paralelo entre Deudor del Art. 41 y Deudor Común
Recibe la denominación de deudor calificado aquél descrito en el artículo 41 del Libro IV del Código de Comercio. El resto de los deudores son denominados comunes.
Entre el deudor calificado y el común resulta posible generar el siguiente paralelo:
- El deudor calificado debe solicitar su quiebra dentro de los quince días siguientes, a partir de la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. No existe esa obligación respecto del deudor común.
Si el deudor calificado no solicita la declaración de su quiebra o lo hace extemporáneamente, recibe las siguientes sanciones:- Surge una presunción de culpabilidad de su quiebra (art. 219) y,
- Pierde el derecho a alimentos que recae sobre la masa (art. 60) en su beneficio.
- La ley contempla más causales para declarar en quiebra al deudor calificado que al resto de los deudores o deudor común, otorgando mayores facilidades al acreedor para que sea abierto el proceso concursal.
- El legislador otorga una mayor libertad para fijar la fecha de cesación de pago respecto del deudor calificado, que puede llegar al tope de 2 años y alude al inicio del mal estado de los negocios, revelado por su primer incumplimiento, no siendo obstáculo para el tribunal fijarlo en una fecha anterior a ese primer vencimiento, pero sin que pueda ser posterior a ese incumplimiento.
Respecto de los demás, la fecha de cesación de pagos será fijada considerando el día en que se haya producido el vencimiento más antiguo de los títulos ejecutivos que existan en su contra (Art. 62), sin importar si su insolvencia o mal estado de sus negocios precedía a esa fecha.
La diferencia que acusa en el primer caso con este último radica en que la profesionalidad de los deudores calificados, trae aparejada dos derivaciones ineludibles.
La primera: Siendo el deudor calificado una persona no sólo entendida en el oficio comercial sino profesional en la materia, su estado de insolvencia constituye un fenómeno que no pudo pasarle desapercibido, de modo que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley en protección de sus acreedores y de la sociedad, en general, sólo puede ser considerada dolosa o, como mínimo, gravemente culposa.
La segunda: Ese tipo de personas, en atención a su conocimiento y versación en la actividad, exhiben la capacidad de usar e inventar mecanismos para ocultar su situación de insolvencia, evitando el incumplimiento de sus obligaciones o cesación de pagos, incluso utilizando medios ruinosos, resultando por demás justificado que el legislador haya facultado al tribunal para establecer la fecha de cesación de pagos, precisamente, en una data anterior al primer incumplimiento, si considera que el mal estado de sus negocios antecedía a ese hecho. - Los artículos 76 a 78 del Libro IV del Código de Comercio demuestran una mayor objetividad y simpleza para dar lugar a las acciones revocatorias concursales respecto del deudor calificado que en relación al resto de los deudores o deudor común.
- El deudor calificado es tratado de manera diferente o, si se quiere, con mayor severidad, en el ámbito penal de la quiebra que el resto de los deudores o deudor común, en tanto estos últimos sólo quedan afectos al tipo del artículo 466 del Código Penal.
- Al deudor calificado el legislador no le concede el derecho para implorar la cesión de bienes, a diferencia del deudor común que sí está asistido de esa facultad.
Quiebra de la Sucesión y Sociedades
Requisitos para Declarar en Quiebra a la Sucesión del Deudor y Efectos. Art. 50.
Artículo 50 de la ley 18.175: La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante.
El efecto especial contemplado en el inciso segundo del artículo trascrito consiste en la separación de pleno de derecho en favor de los acreedores del difunto.
Este beneficio conlleva una ruptura material y jurídica entre los bienes del causante y los de sus herederos.
Quiebra de la Sociedad Colectiva: Extensión. Art. 51.
Artículo 51 del Libro IV del Código de Comercio: La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad.
No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los acreedores sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social.
Quiebra de la Sociedad en Comandita: Extensión. Art. 51.
Art. 51. Libro IV. Inc. Final: La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social.
Quiebra de la Sociedad de Hecho: Extensión.
La norma general es que solo las personas puedan ser declaradas en quiebra. Sin embargo, en el caso de la quiebra de la sucesión hereditaria se eleva al carácter de sujeto pasivo a una universalidad de bienes representada por sus herederos; las personas naturales dejan de existir, pero todos sus bienes y obligaciones perviven en sus herederos, siempre que sean transmisibles; los herederos son personas distintas y las quiebras no son heredables.
Sin embargo, para proteger a los acreedores y también a los herederos, el legislador contempló la posibilidad de declarar en quiebra una universalidad jurídica como es la sucesión hereditaria, entendiendo que los herederos representan, en lo jurídico, al causante, no a los bienes, que son el efectivo sujeto pasivo.
En último término, la sociedad de hecho, regular o irregular, podrá ser declarada en quiebra porque, como sociedad, constituye una persona jurídica y, en tal calidad, no divisamos inconveniente legal alguno para que asuma las consecuencias de sus actos, traducidas en la declaratoria de quiebra.
La aplicación de lo prevenido en el artículo 357 inciso 2° del Código de Comercio y dado que los socios de la sociedad de hecho responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho, procede declarar la quiebra de éstos, dejando en evidencia que la existencia de la solidaridad de los socios con respecto a las obligaciones sociales, cuando ella interesa a terceros, constituye el presupuesto que autoriza al acreedor para solicitar su quiebra, salvo la excepción legal comentada para la sociedad en comandita. Esta situación, que es tan excepcional, se debió expresar por el legislador.
¿Procede Declarar en Quiebra a una Sociedad Disuelta? Fundamente.
Algunos sostienen que la sociedad, una vez disuelta, pierde su personalidad jurídica, de modo que no es susceptible de ser declarada en quiebra. Agregan que una vez disuelta una sociedad, se forma una comunidad y habrá que demandar individualmente a cada socio por la cuota que le corresponda en el pasivo de dicha comunidad.
Excepcionalmente, argumentan, el artículo 109 de la ley 18.046, que reglamenta las sociedades anónimas, prescribe que la personalidad jurídica de la sociedad es prolongada hasta el término de su liquidación, de manera que sí sería posible la quiebra de una sociedad anónima en liquidación.
La doctrina y la jurisprudencia extienden la personalidad jurídica a la liquidación de las sociedades mercantiles, por lo tanto, estas sociedades mercantiles disueltas, pero en liquidación, sí pueden quebrar mientras dure la liquidación.
Las sociedades colectivas civiles y las que no son anónimas, su disolución trae consigo el término de la sociedad y, por lo tanto, en ellas no es posible su declaración de quiebra después de haber sido disuelta, ya que no en estos casos no existe una persona susceptible de ser arrastrada a ese estado jurídico que supone la necesidad de actuar en un proceso y ante un tribunal.
Por el contrario, en todos los demás casos, sí consideramos factible aspirar a la declaración en quiebra, hasta el término de la liquidación, evento en el cual termina la personalidad jurídica y, por ende, la sociedad, lo que impide que esta última sea emplazada, aun cuando el proceso no sea contencioso.
No estimamos posible trabar válidamente una relación procesal con quien no ha sido habilitado por la ley para actuar en la vida jurídica en razón de haber desparecido como persona o sujeto de derecho.
Eso implica que desapareció de la vida del derecho, dado que tal consecuencia representa el efecto propio del término de la liquidación en las sociedades comerciales.
En el caso de las sociedades colectivas civiles, esa derivación la encontramos por el sólo hecho que dicha compañía sea declarada disuelta, dado que desde ese momento deja de existir como sociedad, pasando a quedar estructurada como un cuasicontrato de comunidad.
¿Puede ser Declarada en Quiebra un Banco? Fundamente
Art. 120 del D.F.L. 3, de 1997, que fijó el Texto de la denominada Ley General de Bancos, dispuso:
Los bancos sólo podrán ser declarados en quiebra cuando se encuentren en liquidación voluntaria.
De esta forma y, para cautelar los intereses de los acreedores y de la sociedad, el Título XV de esa ley contempla el procedimiento a seguir para el evento que un banco entre en estado de insolvencia, que no es otra que su liquidación forzosa o convenio, salvo el caso excepcional que deriva del artículo transcrito precedentemente.
Obviamente, y tal como deriva del precepto trascrito, la quiebra es posible toda vez que aún esté pendiente la liquidación, pues luego de terminada esa etapa ya no existe la persona jurídica bancaria.
¿Procede la Quiebra de Personas Jurídicas de Derecho Público?
Álvaro Puelma Accorsi señala que no es posible declarar en quiebra a una persona jurídica de derecho público, cualquiera sea la forma en que esté constituida. Y lo fundamenta en las siguientes normas:
Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado del ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
Las sociedades formadas por el Estado inscriben también, aun cuando usen regulaciones de derecho privado, en la calificación de personas jurídicas de derecho público, sin que por ello puedan ser confundidas con el Fisco. No son el Fisco, que solo él, que como versión patrimonial del Estado, responde a las restricciones contenidas en el artículo 752 CPC.
Las normas de derecho privado no resultan aplicables al Estado, en términos generales, a menos que actúe en ese ámbito y bajo una forma privada.
No obstante, el Estado chileno no es la única persona jurídica de derecho público existente en el país.
Estimamos que si la ley no contempla expresamente una excepción a este respecto, como lo hizo en el caso particular de los Bancos, no concierne al hermeneuta introducirlas.
Obrar de esta última manera implicaría violar lo dispuesto en, al menos, los siguientes preceptos contemplados en el Código Civil, como regulaciones generales para la interpretación de la ley:
Artículo 19: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Si el legislador hubiera querido excepcionar de los efectos de la ley de quiebra a las personas jurídicas de derecho público, lo habría dicho. Al no hacerlo, no corresponde al intérprete restringir la aplicación de la ley.
Artículo 23: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas precedentes.
En definitiva, estimamos que, con excepción del Estado de Chile y los Estados, en general, las personas jurídicas de derecho público que no reúnan esa calidad, son susceptibles de ser declaradas en quiebra si incurren en alguna causal que lo justifique.
Para alcanzar esa conclusión resulta determinante el hecho de que no hayamos encontrado alguna excepción legal que permita al intérprete restringir los efectos o ámbito de aplicación de la ley 18.175, debiendo haber sido manifestada la voluntad del legislador en ese sentido, siendo inadmisible la presunción de tal expresión de voluntad por vía de mera hermenéutica.
¿Pueden Quebrar las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro?
Las fundaciones, cooperativas y corporaciones son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, según lo señalado en el artículo 545 del Código Civil y artículo 1° del D. S. 502, del 1° de septiembre de 1978, que habría refundido el texto sobre cooperativas.
Con posterioridad a la publicación del libro en cuestión, la ley de cooperativas fue modificada y su texto refundido fue fijado por el D.F.L. N° 3, del 2003.
Conforme a estas nuevas regulaciones, las cooperativas no tienen limitación de objeto y tampoco quedan afectas a una prohibición de responder a un fin de lucro, de manera que resulta poco transparente, por decirlos de alguna forma, incluirlas en este mismo capítulo. Más bien corresponde, en la actual estructura, a una modalidad asociativa, con fines de lucro, pudiendo ser civil o comercial, dependiendo del objeto fijado en los estatutos.
De ello deriva que son personas jurídicas y, por ende, sujetos de derechos y obligaciones, por lo cual, susceptibles de ejecución colectiva.
En todos los casos traídos a colación, los bienes afectos a concurso quedarán limitados a aquellos que pertenezcan a esa persona jurídica, desde que tanto los socios fundadores, como los afiliados a la corporaciones y, por cierto, los cooperados, responden por sus aportes.
Los cooperados o partícipes de una cooperativa, al igual que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, también han sido habilitados para asumir su responsabilidad en relación con las obligaciones de la cooperativa a una cantidad mayor que el aporte, siempre que así quede estipulado, pero no son solidariamente responsables de las obligaciones de esas personas jurídicas.
¿Es Posible Declarar la Quiebra cuando Existe un Solo Acreedor?
Artículo 40, que dispone:
El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales.
No obstante, estimamos que aceptar la quiebra con un solo acreedor transgrede el sentido de la institución y tal cosa surge con bastante evidencia a partir de otras regulaciones contenidas en la ley del ramo que contradicen el precepto en referencia.
Acreedores a los Cuales Está Prohibido Solicitar la Quiebra
Prohibiciones legales para solicitar la quiebra que afecta a algunos acreedores, se encuentran contemplados en el art. 46 y 47.
Artículo 46: No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.
Artículo 47: El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.
Causales de Quiebra
Causales de Quiebra Contempladas en el Artículo 43.
Artículo 43: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas, y
- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes, con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
Causal de Quiebra Prevista en el Artículo 172.
Artículo 172: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor, formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.
En el caso del inciso anterior el deudor podrá, dentro de cinco días contados desde la notificación de la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente al artículo 177 ter y el juez citará a la junta de acreedores a que se refiere dicha disposición.
El derecho de la persona no podrá ser ejercido por las personas a las que se refiere el artículo 170 inciso 3. Una vez notificada su solicitud, el acreedor no podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al acreedor solicitante después de presentada su petición será nulo de pleno derecho.
Contra la resolución que ordene al deudor presentar un convenio, sólo podrá entablarse recurso de reposición; y contra la que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde la resolución que falle la reposición.
Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la solicitud.
Causal de Quiebra del Artículo 209.
Artículo 209: Rechazadas las proposiciones de cualquier clase de convenio por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 188.
Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite.
La junta que rechace las proposiciones de convenio judicial preventivo deberá señalar los nombres de un síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal deberá designar con el carácter de definitivos. No podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan sido en conformidad al número 1 del artículo 174.
En caso de que se deseche el convenio judicial preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan sido designados según lo previsto en el número 1 del artículo 174.
Desechado el convenio por alguna de las causales señaladas en los números 2 ó 5 del artículo 186, o por incapacidad para votar en él de alguno
de los acreedores que hubieren concurrido a celebrarlo, podrá proponerse de nuevo, una vez subsanada la falta.34. Causal de quiebra del art. 214.
Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite.
35. Causal de quiebra del art. 215.
Artículo 215. En la demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el demandante señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el número 1 del artículo 174.
Si se interpusieren más de una demanda de nulidad o de declaración de incumplimiento del convenio, el juez designará al síndico señalado en una de las demandas que se acojan.
36. Segunda quiebra. Concepto y efectos.
Trata el tema de la segunda quiebra tanto el artículo 216 (concepto), como el 217 (efectos)
Constituye segunda quiebra tanto la que se declara con motivo del pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente un convenio.
Los actos o contratos del deudor, ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la resolución recaída sobre las proposiciones de un convenio o sobre la solicitud de designación de un experto facilitador que le dio origen.
La segunda quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.
Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en caso contrario, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los créditos de los acreedores antiguos, en lo que corresponda, como los de los nuevos, deberán ser verificados en la segunda quiebra, salvo aquellos que la ley expresamente exceptúa de este trámite.
37. Causal de quiebra del art. 251.
Artículo 251. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.
El proceso seguirá sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3 y 4 del artículo 246.
38.¿Puede pedir la quiebra un acreedor condicional? Argumente.
El ART 43 primero dice que podrá pedir la declaración de quiebra cualquier acreedor, aunque su crédito no se exigido.
También se encontraría facultado aquella persona que dispone de un crédito o depende de una condición suspensiva, encontrándose en si el fundamento en el ART 152.
El acreedor condicional podrá exigir la consignación de los dividendos que corresponda cumplida la condición para restituirlo a la masa con el interés corriente, es por eso que le dificultaría que el acreedor que pende de la verificación de una condición no va a satisfacer la exigencia de ser acreedor, y por lo tanto no estaría facultado para verificar la quiebra ya declarada, es así como la persona que detenta la eventualidad de un derecho por estar afecto a una condición suspensiva, no satisface la exigencia legal de ser acreedor en tanto no sea cumplida la condición y, por ende, no puede solicitar la quiebra.
Por virtud de esas reflexiones consideramos que el peticionario o demandante de quiebra debe ser titular de un crédito que pueda ser ejecutado, lo que no ocurre con la persona que es titular de un crédito potencial o hipotético, que sólo constituye una mera expectativa, en la medida que la existencia de su acreencia pende de una condición suspensiva.
39. Clasificación de las causales de quiebra desde el punto de vista del sujeto pasivo.
Clasificación de las causales
Las causales de quiebra han sido clasificadas de diversas maneras, siendo las más importantes, según Álvaro Puelma Accorsi, las siguientes:
a) Desde el punto de vista de quien o lo que es declarado en quiebra.
a.1. La que afecta a los deudores descritos en el artículo 41, que está reducida a aquella prevista en el número 1° del art. 43. También incluimos aquí las que afectan a un conjunto de bienes, por tanto, no a un deudor.
a.2. Las comunes a todo deudor
a.3. Las exclusivas de deudores
b) Inicio del procedimiento concursal.
b.1. Causales aplicables cuando la quiebra es solicitada por el mismo deudor.
b.2. Causales aplicables cuando la solicita un tercero.
b.3. Causales que exigen la declaración ex oficio por el tribunal.
c) Según el criterio seguido por el legislador para establecerlas.
c.1. Aquellas que implican el reconocimiento del legislador de la suficiencia de la mera cesación de pago para provocar el concurso
c.2. La que exigen un reiteración de la cesación de pagos
c.3. La que además requiere de la insolvencia del deudor.
c.4. Las que suponen el reconocimiento del estado de quiebra, como ocurre cuando es solicitada por el propio deudor o deriva del rechazo de un convenio judicial.
d) Según el origen.
d.1. Directa. Es la solicitada por el mismo deudor o un acreedor.
d.2. Indirecta. La declarada ex oficio por el tribunal, bajo circunstancias legales específicas.
d.3. Extendida. Aquella declarada como consecuencia de la declaración de quiebra de otra persona.
40. Clasificación de las causales de quiebra atendiendo al inicio del procedimiento concursal.
1. Causales aplicables cuando la quiebra es solicitada por el mismo deudor.
2. Causales aplicables cuando la solicita un tercero.
3. Causales que exigen la declaración ex oficio por el tribunal.
41.Clasificación de las causales de quiebra conforme al criterio del legislador para establecerlas.
1. Aquellas que implican el reconocimiento del legislador de la suficiencia de la mera cesación de pago para provocar el concurso (artículo 43 número 1).
2. La que exigen un reiteración de la cesación de pagos (artículo 43 número 2)
3. La que además requiere de la insolvencia del deudor.
4. Las que suponen el reconocimiento del estado de quiebra, como ocurre cuando es solicitada por el propio deudor o deriva del rechazo de un convenio judicial.
42.Clasificación de las causales de quiebra según su origen.
1. Directa. Es la solicitada por el mismo deudor o un acreedor.
2. Indirecta. La declarada ex oficio por el tribunal, bajo circunstancias legales específicas.
3. Extendida. Aquella declarada como consecuencia de la declaración de quiebra de otra persona. Artículo 51 del Libro IV del C. de Comercio.
43.Petición de quiebra propia. Requisitos.
El demandado, igualmente, adquiere la condición de demandante respecto de sí mismo o, que toma la representación de los intereses generales de personas que podrían demandarlo pero que no lo han hecho.
Esto conducen a concluir que el denominado juicio de quiebra, en realidad, no responde a la naturaleza jurídica de un juicio sino que más bien a un emprendimiento procesal para atender los requerimientos de un interés multilateral que, como tuvimos ocasión de revisar, son los del deudor, del acreedor o acreedores y de la sociedad como un todo.
Requisitos:
ARTICULO 42° El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:
1.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;
2.- Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra,
3.- Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
4.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y
5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último.
Deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.
Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores.
44.Procedimiento para designar síndico en la quiebra propia.
Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran
Menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia.
Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia
Señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.
45.Causal 1ª, art. 43. ¿En qué momento determinan la calidad de comerciante del deudor?
Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo
46.Causal 1ª, art. 43. ¿Cuándo se entiende que el deudor cesó en el pago de la obligación y qué significa que sea mercantil?
El deudor se entiende que ceso en el pago de una obligación cuando esta ha vencido. Las obligaciones son mercantiles ya que ellas entendidas en un sentido amplio son los deberes de los comerciantes.
47.Exigencia impuesta al Directorio de un Banco que revele problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de obligaciones.
Art. 41 : El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
De no hacerlo estará incurriendo en una Falta expresada en la prohibición del directorio, ya que no pueden presentar cuentas falsas a los accionistas (materia vista el año pasado, art. 42y 43 ley 18.046)
48.Causal 2ª, art. 43. ¿Qué se entiende por haber iniciado a lo menos dos ejecuciones?
La redacción del artículo e interpretación armónica de sus requisitos, fija un contexto en que sólo cabe derivar que esa circunstancia es satisfecha si en el procedimiento ejecutivo iniciado, al menos existe requerimiento, pues de contrario no vemos cuál sería la oportunidad para calificar si concurre o no el requisito siguiente.
No satisface esa condición la mera preparación de la vía ejecutiva, en tanto en ella el eventual deudor no es obligado a presentar bienes ni hay requerimiento.
Habría un margen de dudas respecto a los efectos que la ley asigna a la no consignación del capital, intereses y costas, en la notificación de protestos de letras de cambio, pagarés y cheques.
Entendemos que en ese procedimiento, por disposición legal, está implícito un efectivo llamado compulsivo al deudor en orden a pagar el crédito, en otros términos, un requerimiento de pago.
No obstante, el sentido que la ley asigna al término requerimiento, al usarlo en algunos procedimientos de cobro obliga limitarlo sólo a esas situaciones y no a escenarios como el descrito en que la aplicación del concepto es más forzada, además de contradictorio con el primer requisito, en tanto ese procedimiento recién se están iniciando las gestiones para generar un título ejecutivo.
En síntesis, entendemos que han sido iniciadas dos ejecuciones toda vez que, al amparo de títulos ejecutivos, el deudor, al menos, ha sido formalmente requerido de pago.
49.Causal 2ª, art. 43. ¿Cómo cumple el deudor la exigencia de presentar bienes bastantes para cubrir la prestación que adeude y costas?
El legislador pide al deudor que está en una situación económicamente aflictiva, al extremo de exhibir tres títulos ejecutivos vencidos y dos ejecuciones iniciadas, que no espere el embargo o realización de los bienes.
Exige una actitud positiva del deudor en aras de evitar incurrir en la causal de quiebra. La expresión presentar importa exigir un comportamiento y no sólo soportar el devenir propio de una ejecución.
Así, la pasividad del deudor, si queda afecto a un embargo en los bienes señalados por el acreedor y no presentó los bienes para responder por el resultado de la ejecución, habría mérito suficiente para colegir que el requisito fue satisfecho y, por ende, el deudor incumplió su obligación de presentar bienes en una cantidad adecuada en función del monto cobrado, dando lugar a la causal, si concurren las demás exigencias.
Resulta conveniente considerar que los bienes indicados, han de ser distintos para cada una de las ejecuciones, toda vez que resulta necesario que sean suficientes para cubrir todas las obligaciones afectas a ejecución en los términos expresados por el artículo en comento.
Por deuda entendemos, no sólo el capital, sino también sus accesorios estipulados o que por ley derivan de ella, como los reajustes e intereses. La ley necesitaba aludir a las costas pues éstas no siempre son adeudadas.
Puede ocurrir que una persona sea objeto de diversas ejecuciones que den lugar a la causal, sea declarada la quiebra y, posteriormente el deudor gane uno o más de esos juicios ejecutivos en razón de excepciones oportunamente opuestas.
Estimamos que el perjuicio eventual es inferior al que podría sufrir la sociedad de aceptar que ese deudor, en tanto da signos reiterados de cesación de pago y, por ende, hagan presumir su insolvencia, continúe operando en la actividad comercial a riesgo de profundizar el problema.
El legislador asumió el riesgo de la equivocación y optó por los intereses generales de los acreedores y de la sociedad.
Además, siempre pudo cumplir con la obligación legal de presentar bienes para, luego continuar con el procedimiento ejecutivo, con lo cual queda dentro del ámbito de sus posibilidades procesales destruir la causal fundante de la petición de quiebra, de modo que el riesgo es relativo y la responsabilidad del daño eventual recae en el propio deudor, que no usó los mecanismos legales para defender sus intereses.
50.Causal 3ª, art. 43. ¿Cuándo se entiende que deudor se fugó?
Algunos autores sustentan que la fuga u ocultamiento del deudor evidencia el estado de quiebra, otros afirman que denuncia una cesación de pagos potencial.
Por de pronto, el estado de quiebra es una condición jurídica derivada de una sentencia judicial, de manera que los hechos bajo análisis no generan esa realidad.
Tampoco existe la cesación de pagos potencial, por lo cual, no podemos aceptar ese predicamento.
De extremar ese argumento, todos estamos expuestos, potencialmente, a incurrir en una presunción de cesación de pagos e insolvencia lo que es llevar las cosas demasiado lejos.
Por tanto, reconozcamos que es complejo desentrañar la intención del legislador al establecer esos hechos como causal de quiebra, sin analizar lo que conllevan.
Así podemos distinguir dos situaciones en esa causal:
a) La fuga del deudor desde el territorio nacional.
b) El ocultamiento del deudor, dejando cerradas sus oficinas o establecimientos.
c) El requisito común para ambos casos, radica en que no deja una persona a cargo de administrar sus bienes con facultades para cumplir sus obligaciones y contestar demandas nuevas.
Álvaro Puelma Accorsi afirma que la mera ausencia o abandono sorpresivo del país no da lugar a una fuga.
Siendo posible convenir con él en la primar formulación, no acontece lo mismo con la segunda, toda vez que no concuerda con el sentido que al término asigna el Diccionario de la Lengua Castellana, al señalar que por tal ha de ser entendida la Huida apresurada o también el abandono inesperado del domicilio familiar o del ambiente habitual, lo que resulta consistente con un abandono sorpresivo del país.
Por su lado, huir lo conceptualiza como alejarse de prisa, por miedo o por otro motivo, de personas, animales o cosas, para evitar un daño, disgusto o molestia.
No resulta factible aplicar con oportunidad y eficiencia la legislación que regula las quiebras si, antes de dar por constituida la causal, debemos indagar los reales motivos que ha tenido el deudor para ausentarse o abandonar sorpresivamente el país.
Por el contexto armónico de la legislación del ramo, criterio aplicable en la especie, la preocupación central del legislador radica en la defensa de los derechos, tanto de los acreedores como los generales de la sociedad.
En tal virtud es descrita como un mecanismo tutelar y estabilizador de anomalías económicas como las derivadas de la cesación de pago o, en su caso, insolvencia.
Así, lo que privilegia el legislador incide en la apariencia por sobre la realidad o, expresado en otros términos, las formas son tomadas como realidades, salvo prueba que en contrario.
Si fue solicitada la quiebra, no siendo efectivo que el deudor se haya fugado del país, concurrirá a defender el pleito, personalmente o representado, en las respectivas instancias.
Pero no asumimos como aceptable imponer al acreedor la carga procesal que, para hacer valer esa causal deba acreditar, previamente, la intención del deudor al abandonar el país.
Ese predicamento importa, en último término, sumergirlo en un ámbito subjetivo y, en definitiva, imponer una prueba imposible o de extrema dificultad, en circunstancias que lo buscado por el legislador consiste, precisamente, en proteger al acreedor y a la sociedad, antes que al deudor, que asumió el riesgo indicado, a sabiendas, por la presunción de conocimiento de la ley.
Sólo en el deudor radicó la posibilidad de evitar esa contingencia, con el expediente de designar un representante con facultades suficientes.
En ese contexto, si pese a la conciencia de ese riesgo el deudor continúa con su conducta, abandonando o saliendo del país sin designar apoderado con facultades suficientes la petición de quiebra es un escenario que sólo remite en su origen y causalidad, al comportamiento del deudor imprudente.
Consideramos que interpreta mejor el espíritu general de la legislación concursal y protege mejor el bien jurídico tenido en vista al establecer sus regulaciones, concluir que la aparente fuga revelada en el abandono o salida imprevista o sorpresiva del país, sin dejar apoderado bastan para dar por constituida la causal de declaratoria de quiebra en estudio.
Es un administrador dotado de potestades suficientes el premunido de las necesarias para celebrar los actos y contratos propios del giro ordinario del deudor y ser notificado de demandas nuevas en representación de este último.
61.Concepto de convenio.
Los convenios son acuerdos entre el deudor y sus acreedores valistas que reconocen como objeto inmediato establecer un sistema para solucionar el pasivo y con ello, alcanzar un propósito mediato de prevenir o evitar la declaración de quiebra o alzar la declarada.
Los convenios preventivos son aquellos que persiguen evitar la declaración de quiebra.
Pueden ser celebrados extrajudicial o judicialmente, pero los primero no son considerados convenios sino pactos entre acreedores y el deudor con el efecto relativo de los contratos.
No acontece lo mismo con los convenios judiciales, sea que persigan prevenir la declaración de quiebra, que para ser considerados judiciales han de ser tramitados ante los tribunales o alzar la que fue declarada, que por su naturaleza, siempre será judicial.
62.Causal de quiebra del inc. 3º del art. 177.
Este precepto contempla dos nuevas causales de quiebra la disponer lo siguiente: El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días improrrogable, contado desde la celebración de dicha junta (aquella que lo designó), deberá evaluar la situación legal, contable, económica y financiera del deudor y proponer a sus acreedores un convenio que sea más ventajoso que la quiebra de aquél, o en caso contrario, solicitar al tribunal que declare la quiebra del deudor, el que deberá declarar sin más trámite. Si el experto facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro del plazo señalado el juez dictará de oficio la sentencia de quiebra del deudor.
63.¿A qué deudores es aplicable la causal del art. 251?
Esta causal de quiebra es una derivación del rechazo de la cesión de bienes, de la misma manera que provocaba la apertura del concurso el rechazo de un convenio.
El artículo 241 de la ley de quiebras dispone:
El deudor no comprendido en el artículo 41 podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 43 de esta ley, en cuanto le sean aplicables.
Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.
Este artículo contempla el detalle de los documentos que debe presentar el deudor que solicita su quiebra.
El artículo 1614 del Código Civil, describe la cesión de bienes, en los siguientes términos:
La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
La causal es configurada a partir de lo prescrito en el art. 251 del Libro IV del Código de Comercio:
La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.
El proceso seguirá sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3 y 4 del artículo 246.
El artículo 252 del Libro IV del C. de Comercio, no concede recurso de apelación.
64.Actitud y obligación que impone el art. 45 al tribunal que recibe la petición de quiebra.
Artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio, al disponer:
El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas. …
Como el legislador no impone al deudor la obligación de fundar su petición en alguna de las causales, salvo la puntual del artículo 41 del Libro IV del Código de Comercio, deviene como algo obvio, que no corresponde al tribunal indagar sobre la materia, primando la pasividad que conforma la regla general del actuar de los tribunales en el orden civil.
Precisamente, el artículo 45 debe su existencia a la necesidad de excepcionar la regla y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente, sólo es aplicable a las peticiones de quiebras que necesitan estar fundadas en causa legal, que no resulta ser el caso de la enderezada por el deudor.
Además y, como deriva de su tenor literal, ese artículo 45 contempla y reglamenta la audiencia del deudor, lo que excluye a las peticiones enderezadas por este último, en que esa audiencia es inconducente a fuer de improcedente.
Por consecuencia, las facultades inquisitivas que entrega al tribunal sólo rigen para la petición de quiebra enderezada por uno o más de los acreedores, pero no si es el propio deudor.
65.¿Puede ser rechazada la petición de quiebra propia? Fundamente
Compartimos la posición de Álvaro Puelma Accorsi, que el tribunal debe declarar la quiebra si es solicitada por el propio deudor, sin ser óbice a ello que éste no acompañe todos los documentos indicados en el artículo 42 del Libro IV del C. de Comercio o los presente deficiente o inoportunamente.
66.Requisitos para que un acreedor solicite la declaración de quiebra.
El art. 44 del Libro IV del C. de Comercio especifica los requisitos que debe satisfacer la solicitud de quiebra, sin indicar si fue enderezada por el deudor o un acreedor, no obstante, existen claros indicios que alude sólo a esta última.
Esas exigencias podemos sintetizarlas como sigue:
1. Especificar la causal que justifica la declaratoria de quiebra y sus hechos constitutivos, circunstancia que no es impuesta a la petición materializada por el deudor, evidenciando que sólo alude a la solicitud iniciada por uno o más acreedores.
2. Acompañar los documentos necesarios para acreditar los hechos fundantes de la causal que justifican la petición o, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes con ese propósito.
3. Si la causal consiste en aquella aplicable a los deudores especificados en el art. 41 del Libro IV del C. de Comercio, el peticionario debe acreditar tal circunstancia o, en su defecto, que carece de esa calidad toda vez que remita a una causal exclusiva de los deudores que, precisamente, no quedan inscritos en la descripción contenida en ese precepto.
4. Señalar el nombre del síndico titular y del suplente, para que los designe el tribunal en esa calidad. Los síndicos deben figurar en la nómina nacional confeccionada por el Ministerio de Justicia.
Por la redacción del artículo 44 del Libro IV del C. de Comercio, conforme a la modificación introducida por la ley 20.004, esa exigencia tiene carácter imperativo y su omisión podrá traer aparejado el rechazo de la petición de quiebra.
El rechazo de esa solicitud adquiere cierta gravedad dada la responsabilidad que asume el peticionario de indemnizar perjuicios al deudor, si es vencido en su pretensión.
No debemos olvidar que el derecho a obtener una indemnización por parte del deudor no deriva automáticamente del hecho de haber sido rechazada la petición de quiebra. Han de concurrir en la especie, además, los requisitos de culpa o dolo que revisaremos más adelante y, también corresponderá, acreditar un perjuicio efectivo con una relación de causalidad entre la solicitud y el daño cuya reparación es pretendida.
5. Acompañar un vale a la vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para proveer a los primeros gastos que demande la apertura del concurso.
Esta exigencia no es impuesta al deudor cuando solicita su propia quiebra, dejando en evidencia que este artículo no resulta aplicable a ese emprendimiento.
Los argumentos para llegar a esa conclusión, básicamente, son básicamente dos:
El primero, radica en que esa consignación adquiere la calidad de un crédito del solicitante contra el fallido, lo que no podría ocurrir si fue este último quien realizó la consignación;
En segundo lugar, el artículo 41 del Libro IV del C. de Comercio impone a los deudores que indica la obligación de solicitar su propia quiebra en el término de 15 días a partir de la fecha de cesación de pagos.
No corresponde considerar como argumento en contra de esa posición que el artículo no contenga una distinción o diferenciación entre acreedor y deudor, en la medida que efectivamente de su contexto así parece derivar, en tanto nadie pone en duda o controvierte que la ley no exige a este último invocar una causal para solicitar su quiebra, no procediendo asumir como tal la existencia de la cesación de pago a que alude el artículo 41 del Libro IV del C. de Comercio.
67.Tramitación de la solicitud de quiebra.*(Revisar en el apunte pág. 277)
El art. 45 del Libro IV del C. de Comercio, dispone:
El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.
68.Consecuencias del rechazo de la petición de quiebra.
Conforme a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 45, si la petición de quiebra fuere desestimada en definitiva, en otras palabras, mediante sentencia ejecutoriada, el legislador faculta al deudor para demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.
Por consiguiente, un requisito de admisibilidad de una demanda indemnizatoria del deudor radica en la prueba previa de la culpa o dolo del acreedor peticionario, carga procesal que recae en el deudor interesado en la indemnización.
La culpa admisible o suficiente para dar lugar a la indemnización sólo podrá ser la grave desde que el precepto la hace equivalente al dolo y son respecto de ese tipo de culpa el legislador afirma que es comparable al dolo.
Por otro lado, que la carga procesal del onus probandi recae en el deudor la derivamos del contenido literal del artículo 45, en la medida que la facultad de demandar quedó sujeta a una condición si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.
El legislador no establece que la indemnización penda de la existencia de la culpa o dolo, sino que es la misma posibilidad de demandar la que ha sido condicionada, lo que involucraría sostener que no hay acción sin esa prueba previa.
Frente a esta línea interpretativa cabe la pregunta natural respecto a la oportunidad procesal de que dispone el deudor para acreditar ese hecho.
Estimamos que esto generaría una gestión preparatoria del juicio ordinario.
El deudor, antes de demandar ha de acreditar la culpa o dolo del acreedor peticionario, iniciando una gestión preparatoria de la vía judicial con arreglo a lo prevenido en el artículo 45 que, como toda gestión preparatoria, ha de quedar sometida a la tramitación incidental por ser accesoria y previa a un juicio ordinario, dando lugar, de este modo, a la aplicación de los principios generales en materia de procedimiento.
En general, las regulaciones procesales modernas siempre consideran la posibilidad de reclamar perjuicios, en la medida que hayan sido ocasionados, cuando se enfrentan actuaciones temerarias, existiendo abundante jurisprudencia francesa y de diversos países que dice razón con el abuso del derecho.
Obviamente eso impondrá al que exige reparación, la carga de probar los perjuicios o entregarla al criterio del tribunal cuando ésta se hace consistir en la mera existencia del procedimiento.
La rapidez de las gestiones comerciales y necesidad de impetrar los medios necesarios para lograr la solución de una situación que amenaza ser grave, convenció al legislador sobre la conveniencia de establecer ese mecanismo compensatorio.
Pero, no siguió la línea de otras legislaciones que reconocen al deudor el inmediato derecho a demandar. Estimó conveniente proteger al acreedor, impidiendo que sea arrastrado a demandas indemnizatorias infundadas derivadas de la odiosidad injustificada del deudor y que obtuvo que desestimara la quiebra por el tribunal.
Estimamos que el sentido de ese precepto no ha sido debidamente reflexionado.
69.Propósito de la audiencia concedida al deudor por la petición de quiebra en su contra.
Reconocemos las siguientes finalidades específicas de esa audiencia del deudor:
1. Generar una instancia procesal que habilite al deudor para prestar su colaboración al tribunal acreditando los hechos que estime pertinentes y haciendo lugar a los requerimientos de antecedentes que le sean solicitados.
2. Permitir al deudor poner término al emprendimiento consignando el crédito fundante y sus costas.
El legislador no necesitó aludir, específicamente a los reajustes e intereses, ya que como accesorios, rigen las reglas generales en el sentido que el pago ha de ser completo y, por ende, involucra el cumplimiento íntegro de la obligación, lo que supone capital, reajustes e intereses.
Al contrario, sí era necesario consignar la obligación de pagar las costas, pues son adeudadas en tanto exista una resolución judicial que lo establezca y, cada vez que la ley desee forzar una decisión sobre la materia, ha debido disponerlo expresamente y este resulta ser uno de los casos.
Otros ejemplos es el de los cheques, letras de cambio y pagarés, en que el legislador expresamente obliga a consignar en tercero día el capital, intereses y costas, para los fines que expresa.
3. Indicar al tribunal el camino aseguir para cumplir la obligación impuesta por el inciso primero del artículo 45, en orden a cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.
En cuanto a la posibilidad de rendir prueba en esta etapa procesal, Álvaro Puelma Accorsi se inclina por la afirmativa en el evento que el tribunal considere que existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
En ese evento, estima que el procedimiento aplicable debería ser el del juicio ordinario, siguiendo la regla del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
70.Menciones de la declaración de quiebra.
Esa resolución además de satisfacer las exigencias del art. 169 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la necesidad de expresar en letras la fecha y lugar de expedición, como también la firma del juez que la dicte debe contemplar las menciones particulares del artículo 52 del Libro IV del Código de Comercio, que iremos comentando a continuación:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:
1. La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación;
La principal importancia de esta determinación radica en establecer si el deudor queda o no obligado a declarar su propia quiebra y, en su caso, para resolver en torno a la pertinencia de dar curso a la apertura del proceso de calificación de la quiebra.
Por la relevancia de los puntos indicados, el legislador concede recurso especial de reposición destinado a lograr un modificación de la calificación del deudor, en el evento que éste lo haya sido erróneamente en la declaración de quiebra
2. La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra;
Como anticipamos al tratar la solicitud de quiebra, la propuesta de un síndico titular y otro suplente, obliga al tribunal a designar a esos síndicos y en la calidad indicada. El tribunal sólo puede revisar que efectivamente cuenten con la investidura atribuida, habiendo sido desprovisto de la facultad de elección del síndico de la cual estaba dotado con anterioridad a la modificación introducida por la ley 20.004.
En este número, en síntesis, existen dos partes:
a) La designación de los síndicos titular y suplente, que tendrán carácter de provisorios y durarán en sus cargos hasta la primera junta de acreedores, oportunidad en la cual, ese órgano adoptará la decisión de ratificarlos total o parcialmente o, en su defecto, designar a quienes habrán de ejercer esa función (número 2 del art. 108) a menos que, de la cuenta del síndico resultare que el producto probable de la realización del activo de la quiebra no excederá de 1000 unidades de fomento, evento en el cual el síndico provisional pasa a tener carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a los 6 meses.(inciso primero del artículo 109)
b) La orden impartida al síndico para que éste incaute los bienes del fallido, libros y documentos bajo inventario, dando lugar al cuaderno de administración de la quiebra e, incluso, pudiendo acudir al auxilio de la fuerza pública con la mera exhibición de la declaratoria de quiebra a fin de lleva a cabo esa actuación.
La incautación la encontramos regulada en los artículos 94 y siguientes y, no siendo el síndico ministro de fe, ha de hacerse acompañar por uno. Habitualmente usan los servicios de la Secretaria del Tribunal.
Por incautación debemos entender el proceso material con trascendencia jurídica a través del cual el síndico, asistido en la forma indicada, accede a la tenencia material de esos bienes y marcará el inicio del primero y más importante efecto de la quiebra, conocido como desasimiento. A partir de entonces, el síndico toma bajo su responsabilidad la conservación, custodia y administración de los bienes del fallido afectos a concurso.
3. La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinatario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del artículo 27;
El número 5 del artículo 27no sólo faculta al síndico para abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra, sino que lo impone como obligación en función a la necesidad de representar los intereses generales de los acreedores en lo concerniente a la quiebra y los derechos del síndico.
La mera regulación legal consignando tal obligación y facultad era insuficiente para que el síndico pudiera llevar a cabo ese cometido, de modo que lo incorporó a la sentencia, gestando la orden judicial comentada, posibilitando ejecutarla con el auxilio de la fuerza pública con sólo exhibir el fallo.
Esa facultad es una excepción a la garantía general de inviolabilidad de la correspondencia consagrada en el número 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, que aparece justificada en función de los intereses generales de la sociedad y, pese a la excepción, amparada por la intervención del juez de la quiebra en el proceso de apertura de la correspondencia.
Como norma excepcional, debe ser interpretada de manera restrictiva, en otras palabras, sólo al caso contemplado en la ley, que remite únicamente a la correspondencia atingente a los negocios involucrados en la quiebra, como cabe desprender, por lo demás, del número 5 del artículo 27.
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
Esta disposición conforma la aplicación práctica del principio de universalidad previsto en el artículo 1°,en tanto el procedimiento de quiebra persigue ser aquél en que sean concentrados todos los esfuerzos destinados a realizar los bienes de una persona, para proveer al pago de sus deudas en los casos y formas establecidos por la ley.
Todos los asuntos atingentes al fallido que digan relación con los negocios de la quiebra, han de ser ventilados ante el mismo tribunal y siguiendo un sistema procesal pre concebido, salva excepciones legales muy calificadas, evitando de este modo que exista contradicción entre las decisiones judiciales.
5. La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra;
El artículo 72 dispone:
Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se haya practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
En consecuencia y, teniendo a la vista ese precepto legal, la prevención que está obligada a contemplar la sentencia atiende o está destinada, principalmente, a proteger los intereses de los terceros, en orden a evitar que pierdan dinero al hacer actos o contratos que, en último término, no producirán efecto alguno al ser inoponibles si atañen a los bienes de la masa.
Por otra parte, también cautela los intereses de los acreedores, para que no sean incrementados los créditos afectos al concurso y evitar que el fallido, dada su situación de apremio económico, dilapide los bienes involucrados en el proceso.
Finalmente, igualmente pone en práctica el principio del desasimiento, por virtud del cual la administración y disposición de los bienes del fallido pasan al síndico, ya que junto con la orden impartida a este último para efectuar la incautación general de los bienes y libros del fallido, implica una orden a los terceros para que pongan a disposición del síndico aquellos que obran en su poder.
6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
A partir de la notificación de la sentencia de quiebra a los acreedores, es iniciado el plazo que la ley concede a estos últimos para apersonarse en el procedimiento concursal a hacer valer sus derechos.
Por tal razón la sentencia de quiebra, precisamente, contempla la orden de que así lo hagan extendiendo los efectos del concurso a los terceros que permanezcan marginados del mismo, sin una nueva citación, dice la ley, más bien alude a otro apercibimiento debidamente notificado.
7. La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;
Las notificaciones legalmente admisibles son la denominada personal, por cédula, por el Estado Diario o por avisos. Por tal razón, en aras de la singularidad que reviste a este procedimiento y particular extensión de sus efectos, erga omnes, atribuidos por el legislador, resultaba imprescindible otorgar la mayor publicidad a su dictación en aras de evitar perjuicios a terceros no enterados de su existencia.
De este modo, no sólo opta por la notificación acostumbrada o usual al fallido, además de la notificación por avisos para el resto de las personas, sino que genera esta alternativa particular de notificación consistente en enviar carta aérea certificada a los acreedores radicados fuera de la República de Chile.
8. La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y
Hemos visto en otras oportunidades que las formalidades pueden ser exigidas por el legislador por vía de solemnidad, de prueba o de publicidad y entre esas formalidades encontrábamos la inscripción en los diversos Registros públicos, como acontece con el de Propiedad, Hipotecas, Gravámenes, Prohibiciones, litigios y otros.
En este escenario, precisamente, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y, concretamente en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones atiende a la necesidad de dar la mayor publicidad posible a la dictación o inicio de la quiebra, lo que también tiene presente lo dispuesto en el artículo 72, en cuanto castiga con la inoponibilidad los actos y contratos celebrados con posterioridad a la quiebra por el fallido, en cuanto digan relación con los bienes afectos al concurso.
Por esta vía, adopta seguridades extremas para enterar a todas las personas respecto de la formal apertura del concurso evitando que sean causados perjuicios a terceros desprevenidos o no enterados del mal estado de los negocios del fallido.
9. La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.
Esta última disposición que debe contener la sentencia que declara la quiebra importa la citación para la reunión más importante que han de celebrar los acreedores, desde que en esa oportunidad procede abordar diversas materias particularmente relevantes para el destino final de la quiebra, entre ellas, la elección de los síndicos como, igualmente, definir el costo de su intervención y de sus asesores, aprobar el plan de realización del activo, etcétera.
71.Forma de notificar la sentencia de quiebra.
Conforme a lo establecido por el artículo 54, esta sentencia ha de ser notificada al fallido, a los acreedores y a los terceros por medio de un aviso.
Recordemos que el artículo 6°, prescribe que Siempre que esta ley o el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, se entenderá que debe publicarse un aviso en el Diario Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal, contendrá un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución, a menos que esta ley o el tribunal disponga lo contrario.
Sin embargo, también es necesario notificar a quienes deben cumplir las órdenes del tribunal, como aparece del artículo 55, en las siguientes palabras:
Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra, el secretario del tribunal cuidará que se notifique, a la brevedad posible, al síndico provisional, titular y suplente.
El secretario podrá notificar por sí o encomendando esa diligencia a otro ministro de fe.
Nos encontramos con una situación que, no obstante ser tratada por tribunales civiles, no rige el principio de la pasividad, en función de los intereses cautelados. El legislador impone al secretario del tribunal la obligación de instar por la notificación a esos funcionarios o, derechamente, notificarlos.
72.Recursos contra la sentencia que declara la quiebra.
11.5. Recursos contra la sentencia que declara la quiebra
Para resolver adecuadamente este punto, al menos habremos de diferenciar dos escenarios posibles.
11.5.1. Sentencia que declara la quiebra a petición del propio deudor o uno o más de sus acreedores o ex officio, salvo el caso que trataremos en el punto siguiente.
11.5.1.1. Aspecto general
La resolución que acoge la petición de quiebra haciendo lugar a librar la declaración respectiva, sea porque acceda a la petición del propio deudor o de uno o más acreedores sea, finalmente, porque la declara el tribunal ex officio, siempre queda en la situación contemplada en el artículo 56 de la LQ:
Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes.
En otras palabras, no existe otro recurso contra esa sentencia, que ya hemos calificado como definitiva, que el especial de reposición.
11.5.1.2. Recurso especial de reposición.
Esta modalidad particular de impugnación de esa resolución judicial la encontramos estructurada y ordenada en su procedimiento en los siguientes preceptos:
Artículo 57:
El fallido, los acreedores y los terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54, que reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el número 1 del artículo 52. Esta rectificación podrá también ser pedida por el síndico.
El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico.
Los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como coadyuvantes.
Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión de procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.
El artículo 58:
Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente especial de reposición serán inapelables.
La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos.
En síntesis:
1. Pueden interponer el recurso, todo aquél que tenga interés en ello, particularmente, el fallido, los acreedores, los terceros interesados y el síndico. Este último sólo está facultado para impetrarlo con el propósito de cambiar la calificación del fallido.
2. El plazo para incoarlo o deducirlo es de diez días hábiles a partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo 54.
3. Su propósito puede consistir en la pretensión de dejar sin efecto el estado de quiebra o modificar la calificación del fallido.
4. Es tramitado como incidente y las resoluciones intermedias son inapelables.
5. El síndico puede seguir actuando pese a la interposición del recurso especial de reposición, a menos que durante la tramitación del recurso se decretare la suspensión del procedimiento o dictare orden de no innovar.
A nuestro modo de ver, en esta situación corresponde distinguir dos casos:
a) Si fue realizada la incautación y,
b) Si ésta aún no es llevada a cabo.
Los trataremos en el mismo orden.
a) Si ha sido efectuada la incautación:
Regla general: El síndico podrá perfeccionar todos los actos de administración para la debida conservación del activo de la quiebra.
Situación especial: Venta. Sólo dispondrá del poder suficiente para vender los bienes expuestos a próximo deterioro.
Con todo, podrá vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación con acuerdo del deudor o del tribunal, en caso de negativa de éste.
Conflictos: El tribunal que declaró la quiebra será competente para resolver, en audiencia verbal, cualquier diferencia que surja entre el síndico y el peticionario.
b) Si no ha sido efectuada la incautación:
Regla general. En la resolución que decrete la suspensión del procedimiento o conceda la orden de no innovar será establecido que el síndico actuará como interventor fijando sus atribuciones.
La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos, el tribunal resolverá en conciencia.
6. La sentencia que acoja el recurso especial de reposición es apelable en ambos efectos. Debemos recordar, en todo caso, que las quiebras tienen preferencia en su tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones.
No obstante lo anterior, algunos han optado por elevar los antecedentes al superior jerárquico por vía del recurso de queja, con variado éxito, dependiendo más bien de la persona que lo interpone y el eco que tenga ante ese tribunal que del fundamento procesal para justificar tal emprendimiento que, a todas luces es improcedente y desvirtúa el propósito del concurso si, además, ese recurso va acompañado de una solicitud de una orden de no innovar y ella, en último término, es dictada.
Este recurso de reposición ha sido calificado como especial, atendiendo a las siguientes razones:
1. El recurso de reposición procede, por regla general, contra autos y decretos, sin embargo, en este caso nos encontramos con que a través de él es impugnada una sentencia definitiva, lo que involucra excepcionar el principio del desasimiento que rige la actividad de los tribunales.
2. El plazo para interponer el recurso de reposición ordinario es de cinco días y, en ciertos casos, de tres, pero en este recurso el plazo alcanza a los 10 días hábiles.
3. El recurso de reposición ordinario suspende los efectos de la resolución impugnada, no ocurriendo así con el recurso especial de reposición, que no lo suspende.
4. El recurso de reposición ordinario puede ser interpuesto en cualquier tiempo cuando está basado en nuevos antecedentes, lo que no acontece con el recurso especial de reposición.
5. El recurso de reposición ordinario tiene una forma particular de tramitación, sin embargo, el recurso especial de reposición queda afecto a la tramitación de los incidentes.
6. Finalmente, el recurso de reposición en estudio es especial en razón de las personas a las cuales el legislador reconoce la calidad de titulares o legitimados en causa activa a su respecto.
Bajo este prisma Juan Esteban Puga Vial opina que en realidad, sólo tiene de recurso el ser un mecanismo para impugnar una resolución judicial, pero más bien corresponde al derecho de oposición deducido de esta manera singular, para lo cual hace un paralelo con el juicio ejecutivo y el derecho de oposición a la ejecución allí contemplado, lo que conforma un punto de vista válido pero no muy tranquilo.
11.5.2. Sentencia que declara la quiebra en razón de haber sido rechazada la cesión de bienes.
Esta situación aparece regulada por el artículo 252, en los siguientes términos:
La sentencia que rechace la cesión y declare la quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición, pero podrá interponerse en su contra el recurso de apelación.
11.6. Recursos contra la resolución que rechaza declarar la quiebra
Toda vez que el tribunal no haga lugar a declarar la quiebra solicitada, nos encontramos en la situación contemplada en el artículo 59que prevé:
La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición a que se refiere esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.
No habiéndose efectuado ninguna diferenciación entre aquella solicitada por el propio deudor de la que pretenden provocar uno o más acreedores, habremos de colegir que la regla es común para todos ellos.
Lo expuesto es consistente con lo relatado en el punto anterior, para el caso que el recurso especial de reposición sea acogido y, por ende, modificada la sentencia de quiebra que pasa a quedar sin efecto para, en su lugar, desestimar la petición de que sea declarada la quiebra.
En este evento y, por obra del recurso especial de reposición, el peticionario es reenviado a la misma situación procesal detentada por quien soporta el rechazo del tribunal a su petición de declarar la quiebra de alguien.
12. Efectos de la sentencia declaratoria de quiebra.
Determinado por su propósito de restablecer el orden comercial, pagando a los acreedores conforme a su preferencia legal y protegiendo el patrimonio del deudor, en función de servir a la finalidad antedicha, el legislador generó diversas derivaciones inmediatas, retroactivas y a futuro.
Esas consecuencias también dicen razón con la persona del deudor, sus bienes, la persona de los acreedores y terceros.
En los dichos de Joaquín Garrigués , por esta sentencia el deudor queda separado de la administración de sus bienes, para que no pueda aumentar su pasivo con nuevas deudas, ni disminuir por cualquier otro medio el activo existente.
Para organizar a los acreedores crea una instancia que permita conocer su identidad y naturaleza de su acreencia; reconociéndolos como cuerpo bajo la forma de junta de acreedores, a fin de que adopten decisiones atingentes a la masa, básicamente, las relativas con su conservación y realización.
En diversas legislaciones, la quiebra trata al fallido (deudor declarado en quiebra), como una persona que ha perdido el beneficio de la presunción de buena fe y tal predicamento aparece razonable a la vista del estado procesal declarado en su contra, en razón al mal estado de sus negocios, independientemente del grado de responsabilidad que le pueda caber en el evento.
73.Recurso especial de reposición. ¿Quién puede interponerlo y cuál es su tramitación?
Artículo 57 de la Ley de Quiebra
El fallido, los acreedores y los terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54, que reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el número 1 del artículo 52. Esta rectificación podrá también ser pedida por el síndico.
El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico.
Los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como coadyuvantes.
Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión de procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la incautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.
Síntesis:
1. Pueden interponer el recurso, todo aquél que tenga interés en ello, particularmente, el fallido, los acreedores, los terceros interesados y el síndico. Este último sólo está facultado para impetrarlo con el propósito de cambiar la calificación del fallido.
2. El plazo para incoarlo o deducirlo es de diez días hábiles a partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo 54.
3. Su propósito puede consistir en la pretensión de dejar sin efecto el estado de quiebra o modificar la calificación del fallido.
4. Es tramitado como incidente y las resoluciones intermedias son inapelables.
5. El síndico puede seguir actuando pese a la interposición del recurso especial de reposición, a menos que durante la tramitación del recurso se decretare la suspensión del procedimiento o dictare orden de no innovar.
74.Recursos contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del recurso especial de reposición.
El artículo 58: Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente especial de reposición serán inapelables.
La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos.
La sentencia que acoja el recurso especial de reposición es apelable en ambos efectos. Debemos recordar, en todo caso, que las quiebras tienen preferencia en su tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones.
No obstante lo anterior, algunos han optado por elevar los antecedentes al superior jerárquico por vía del recurso de queja, con variado éxito, dependiendo más bien de la persona que lo interpone y el eco que tenga ante ese tribunal que del fundamento procesal para justificar tal emprendimiento que, a todas luces es improcedente y desvirtúa el propósito del concurso si, además, ese recurso va acompañado de una solicitud de una orden de no innovar y ella, en último término, es dictada.
75.Situación del síndico y de su actuación si es decretada suspensión de procedimiento u orden de no innovar en la tramitación del recurso especial de reposición.
A nuestro modo de ver, en esta situación corresponde distinguir dos casos:
a) Si fue realizada la incautación y,
b) Si ésta aún no es llevada a cabo.
Los trataremos en el mismo orden.
a) Si ha sido efectuada la incautación:
Regla general: El síndico podrá perfeccionar todos los actos de administración para la debida conservación del activo de la quiebra.
Situación especial: Venta. Sólo dispondrá del poder suficiente para vender los bienes expuestos a próximo deterioro.
Con todo, podrá vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación con acuerdo del deudor o del tribunal, en caso de negativa de éste.
Conflictos: El tribunal que declaró la quiebra será competente para resolver, en audiencia verbal, cualquier diferencia que surja entre el síndico y el peticionario.
b) Si no ha sido efectuada la incautación:
Regla general. En la resolución que decrete la suspensión del procedimiento o conceda la orden de no innovar será establecido que el síndico actuará como interventor fijando sus atribuciones.
76.¿Por qué el recurso de reposición contra el auto de quiebra es calificado de especial?
Este recurso de reposición ha sido calificado como especial, atendiendo a las siguientes razones:
1. El recurso de reposición procede, por regla general, contra autos y decretos, sin embargo, en este caso nos encontramos con que a través de él es impugnada una sentencia definitiva, lo que involucra excepcionar el principio del desasimiento que rige la actividad de los tribunales.
2. El plazo para interponer el recurso de reposición ordinario es de cinco días y, en ciertos casos, de tres, pero en este recurso el plazo alcanza a los 10 días hábiles.
3. El recurso de reposición ordinario suspende los efectos de la resolución impugnada, no ocurriendo así con el recurso especial de reposición, que no lo suspende.
4. El recurso de reposición ordinario puede ser interpuesto en cualquier tiempo cuando está basado en nuevos antecedentes, lo que no acontece con el recurso especial de reposición.
5. El recurso de reposición ordinario tiene una forma particular de tramitación, sin embargo, el recurso especial de reposición queda afecto a la tramitación de los incidentes.
6. Finalmente, el recurso de reposición en estudio es especial en razón de las personas a las cuales el legislador reconoce la calidad de titulares o legitimados en causa activa a su respecto.
77.Recursos contra la sentencia que declara la quiebra por haber sido rechazada la cesión de bienes.
Aparece regulada por el artículo 252, en los siguientes términos:
La sentencia que rechace la cesión y declare la quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición, pero podrá interponerse en su contra el recurso de apelación.
78.Recursos contra sentencia que rechaza declarar la quiebra.
Artículo 59 que prevé:
La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición a que se refiere esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.
No habiéndose efectuado ninguna diferenciación entre aquella solicitada por el propio deudor de la que pretenden provocar uno o más acreedores, habremos de colegir que la regla es común para todos ellos
79.Clasificación de los efectos de la declaración de quiebra.
·Atendiendo a su vigencia en el tiempo, es posible clasificar estos efectos de la siguiente forma:
1. Inmediatos, que son aquellos que empiezan a regir desde el mismo instante en que la quiebra es declarada.
2. Retroactivos, que cubre un período definido anterior a la quiebra y, por ende, rigen hacia atrás desde la fecha de su declaración, entre los cuales no sólo están las acciones de integración o recuperación del patrimonio del fallido.
·Atendiendo a si estos efectos atienden a la persona del fallido o a sus bienes, resulta factible agruparlos como:
1. Personales; estos consisten en las inhabilidades establecidas en contra del fallido y el proceso de calificación de su quiebra, cuando reúne alguna de las calidades indicadas en el artículo 41.
2. Materiales; son calificados como tales los que atañen a los bienes del fallido como ocurre, principalmente, con el desasimiento y los que afectan a los acreedores y terceros, en cuanto pierden algunos derechos y son anticipados otros.
80.¿Qué deudor tiene derecho a alimentos y tramitación?
Esta materia la encontramos regulada en el artículo 60, con estas palabras:
El deudor que no esté comprendido en el artículo 41 tendrá derecho a que la masa le de alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra.
La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal.
La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y los acreedores.
La solicitud del fallido se notificará al síndico o personalmente o por cédula y a los acreedores, por avisos.
(ARTÏCULO 41: El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.)
De esta manera, la primera distinción que deriva de ese artículo es si estamos en presencia de un deudor del artículo 41 o no.
Los primeros sólo tendrán derecho a alimentos en la medida que hayan cumplido la obligación de solicitar su propia quiebra, aún cuando no manifiesta que ello debe ser efectuado dentro del plazo previsto en ese precepto legal.
El resto de los deudores declarados en quiebra gozan del beneficio de alimentos para sí y su familia.
En ambos casos, ese beneficio queda suspendido al decretarse la apertura del juicio oral y lo pierden si son condenados por alguna de las formas de fraude contempladas en el artículo 466 del Código Penal.
La quiebra de oficio no hace perder el derecho a alimentos del fallido y su familia, puesto que de alguna forma implica que han enterado a sus acreedores respecto del mal estado de sus negocios y ha ido aún más allá, al sugerirles un sistema para solucionar la aflictiva situación por la que todos atraviesan.
Los alimentos son determinados por el tribunal de la quiebra, con audiencia del síndico y acreedores, pero no encontramos en la ley ninguna mención respecto a la calidad de esos alimentos, en otras palabras, si son congruos o necesarios, ni tampoco desde qué momento son adeudados.
91.Desasimiento. Concepto.
La necesidad del fallido y de su familia para recibir alimentos surge desde el momento y como consecuencia del desasimiento o suspensión de la administración de los bienes afectos a concurso.
Lo expuesto adquiere sentido a la vista que el artículo 64, que remite al efecto del desasimiento, alude a los alimentos que en ese caso, pasan a ser congruos como podemos inferir de la frase final del inciso cuarto:
El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que corresponda al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención.
Definición: Álvaro Puelma Accorsi: es un efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, en virtud del cual el fallido queda inhabilitado de administrar y disponer de los bienes afectos al concurso, facultades que pasan de pleno derecho al síndico, que lo sustituye y representa.
Raúl Varela Varela: El desasimiento es una especie de embargo general que paraliza los poderes de disposición y goce que el fallido tenía antes de la quiebra, como atributos de su dominio, para entregarlos a los acreedores para que se paguen de sus créditos.
En síntesis: el desasimiento constituye un efecto inmediato de la resolución judicial que declara la quiebra por el cual la administración de los bienes afectos a concurso junto a la representación judicial y extrajudicial del fallido relativa a ellos, pasa al síndico, quedando radicada en el deudor, síndico y acreedores, su facultad de disposición en tanto esté vigente la quiebra.
(Puse, de igual manera ambas definiciones por si a caso)
92.Extensión del desasimiento.
Sólo priva al fallido de la administración y disposición de sus bienes, pero éste no deja de ser dueño de los mismos.
Siguiendo ese predicamento resulta posible postular que el deudor conserva la nuda propiedad y, tanto en virtud de ese derecho básico como del interés natural que sustenta en el procedimiento concursal, está legitimado para instar por que sean otorgadas medidas conservativas de los bienes afectos a concurso, si el Síndico ha demostrado negligencia en ese aspecto.
Que sólo diga relación con la inhabilidad que surge para el fallido respecto a las facultades de administrar y disponer de los bienes afectos a concurso, la que pasa al síndico de pleno derecho, encuentra su inmediato fundamento legal en el artículo 64 inciso segundo, al prescribir lo siguiente:
El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Este aspecto jurídico o pérdida del derecho a administrar y disponer comprende dos grupos de actos:
a)Actos extrajudiciales y,
b)Actos judiciales.
a)Actos extrajudiciales.
Esto involucra que, en este ámbito, el fallido queda impedido o inhabilitado para disponer de sus bienes y frutos, salvo aquellos inembargables.
La facultad de administrarlos pasa de pleno derecho al síndico quien debe ejercerla de acuerdo con la ley concursal, esto quiere decir, que no debe ejercer esta administración como un mandatario sino que su gestión obedece a la finalidad de incrementar los bienes, para después pagar con su producto a los acreedores.
(Con respecto a la letra b) se pondrá en la respuesta del numeral 94)
93.¿Qué ocurre si el fallido dispone de sus bienes luego de dictada la sentencia que declara la quiebra?
El artículo 2467 del Código Civil señala que son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Artículo 72 establece:
Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
Actualmente, entonces, la sanción no es la nulidad sino la inoponibilidad, sin embargo no aparece señalado en forma específica respecto de quién son inoponibles esos actos y contratos, pero deviene como una consecuencia más del contexto de la ley que a quien pretende proteger con esa sanción es a la masa de acreedores afectos al concurso.
94.¿Cómo opera el desasimiento respecto de los actos judiciales?
Actos judiciales.
En el plano judicial el desasimiento significa que una vez declarado en quiebra el fallido surgirá automáticamente una sustitución procesal, quedando reemplazado el fallido por el síndico. Este último pasará a ocupar su lugar, procesalmente hablando, toda vez que el fallido pasa a estar impedido de actuar tanto en la calidad de demandado como de demandante.
Respecto del fallido no constituye una incapacidad como sostienen algunos.
Alcance: El art. 64 incisos 3º y 5º señala el alcance del desasimiento en el plano judicial. Sólo afecta lo relacionado con bienes comprendidos en la quiebra, su administración y cuanto concierna a su conservación, como la reintegración del patrimonio o su protección que pasa, ipso jure, al síndico.
Ese efecto no es tan extenso como para impedir toda acción al fallido, dado que éste queda autorizado para intervenir como tercero coadyuvante.
De este modo y, en el orden judicial, queda fuera del ámbito de aplicación del desasimiento y, por ende, el fallido conserva plenamente la totalidad de sus potestades respecto de lo siguiente:
1.-Si el fallido fuera objeto de una acción judicial en relación con bienes no comprendidos en la masa, deben entenderse directamente contra él.
2.-El fallido conserva su habilidad o potestad para comparecer en juicio si se trata de derechos personalísimos, como ocurre, por ejemplo, con el reconocimiento de un hijo; impugnación de la paternidad; nulidad de matrimonio; etc. (Art. 64 inc. 3.) Sin embargo, según el inciso final, del art. 64 el síndico podrá actuar como coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido tenga la calidad de demandado o demandante.
Las acciones que persiguen responsabilidad criminal son personalísimas, a menos que pretenda recuperar bienes.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque es una diligencia preliminar en un juicio criminal, por lo que no hay impedimento para notificar el protesto al fallido en persona, con las reservas que hemos efectuado anteriormente, en el sentido que resulta más aconsejable notificar a ambos, en otras palabras, tanto al fallido como al síndico.
95.¿Cuándo termina el desasimiento?
Comentamos en los párrafos anteriores que el desasimiento conforma un efecto inmediato de la quiebra, opera de pleno derecho, sin requerir otra decisión judicial que no sea la declaración de quiebra, incluso antes de ser notificada, cuestión que amerita dudas a partir de lo prevenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero que es despejada de raíz dado el claro tenor literal del inciso primero del artículo 64.
Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables.
De este modo, la ley expresamente otorga eficacia a esa resolución a partir de la fecha en que ha sido dictada, a diferencia de la regla general contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las resoluciones judiciales sólo producen efecto a partir su notificación legal.
*Pero, además, ese efecto es temporal, como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 64, en tanto sólo dura … hasta pagarse de sus créditos.
96.¿Qué es la incautación y cómo es efectuada?
Como una derivación de los puntos anteriores y ante la necesidad del síndico de responder por la integridad y destino de los bienes que toma en administración, surge el imperativo de determinar y, más que ello, en lo posible, especificar las cosas sobre las cuales recae su responsabilidad, por lo cual procederá a la incautación y, en seguida, a confeccionar el inventario de que tratan los artículos 94 y siguientes, debiendo asegurar la permanencia o conservación de ese inventario, a través de medidas como el desapoderamiento de los bienes que obraban en manos del fallido; el cierre de establecimientos, la aposición de sellos, la entrega de bienes por terceros al síndico, etc...
97.Bienes comprendidos en el desasimiento.
Para el propósito en estudio, podemos distinguir tres categorías de bienes:
a)Presentes. Conformados por los que pertenecen al fallido a cualquier título y están en su patrimonio al momento de la declaración de la quiebra.
Igualmente corresponde considerar dentro de esta categoría de bienes aquellos que perteneciendo al deudor se encuentran en poder de un tercero, en otras palabras, no hace diferencia a esta conceptualización que el fallido tenga esos bienes por sí o por otro que los detente a su nombre.
El momento para determinar si estamos frente a bienes presentes queda acotado por la fecha de la declaratoria de quiebra, conforme a lo prevenido por el artículo 64.
b)Los que el fallido, sin detentar su dominio, administra y dispone de su usufructo legal.
Conforme al régimen matrimonial y al de patria potestad el marido y, en su caso, el padre detenta la administración de los bienes de su cónyuge y de sus hijos no emancipados, gozando del usufructo legal de los mismos para proveer a las necesidades familiares y del menor.
En este contexto resultaba preciso resolver lo que ocurría con esos bienes al ser declarado en quiebra el fallido, administrador y usufructuario de los mismos.
La solución a ese incordio la encontramos en el artículo 64 inciso 4º, al que aludimos, en su parte pertinente, al tratar de los alimentos adeudados al fallido.
El texto completo de ese inciso en cuanto concierne al tema que nos ocupa es el siguiente:
La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan esos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. …
Además de deducir de los bienes bajo esta administración e intervención las cargas legales y convencionales que los graven, la ley autoriza a la persona a pedir en base a estos bienes, una pensión alimenticia, que deviene en incompatible con el derecho de alimentos que vimos anteriormente.
c)Futuros. Son considerados como tales, los siguientes:
-Adquiridos a título gratuito. Estos los contemplael inciso primero del artículo 65.
El desasimiento comprende también los bienes futuros que adquiere el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
-Adquiridos a título oneroso, estos quedan en poder del fallido, pero los acreedores pueden pedir que la administración se someta a intervención del síndico para que el producto líquido de ellos ingrese a la masa, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 65, precepto que ya habíamos trascrito en relación con los alimentos pero lo reiteraremos para la claridad de la exposición:
La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del artículo anterior.
98. Bienes excluidos del desasimiento.
Existen tres grupos de bienes que no entran a la masa:
1.- Los inembargables,
2.- Los ajenos, que pueden ser objeto de una acción reivindicatoria o incidental en caso que el síndico por error los incaute y los que tiene sólo bajo administración.
3.- Los futuros a título oneroso, con la restricción del artículo 65.
99. Diferencia entre embargo y desasimiento.
Existe más de una diferencia:
1.- El embargo recae en bienes singulares, determinados individualmente. El desasimiento, en cambio, recae sobre una universalidad jurídica, sobre un conjunto de bienes.
Por esto no se necesita que un ministro de fe individualice los bienes para formalizarlo.
2.- La ley permite el reembargo de los bienes, pero no podrían los bienes caer en otro desasimiento, por su carácter universal, además de excluyente de otros concursos.
3.- En el embargo la facultad de disposición corresponde al órgano jurisdiccional, al tribunal; el uso y goce se traducen en la administración del bien singular por el depositario.
En el desasimiento la facultad de disposición la detenta la masa de acreedores, organizados en junta; el uso y goce se traducen en la administración del síndico.
4.- La sanción por la enajenación de los bienes embargados es la nulidad absoluta por objeto ilícito, Art. 1464 Nº 3 del C.C.
La sanción por la enajenación de los bienes desapoderados es la inoponibilidad.
100.Invariabilidad de los créditos. Significado y consecuencias.
Por lo mencionado en el artículo 66, los créditos quedan congelados a la fecha de la declaración de quiebra, lo que el legislador expresa en los siguientes términos:
La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley.
Las derivaciones de este artículo son:
a) Ningún acreedor puede mejorar o alterar la condición jurídica ni el monto de su crédito después de la declaratoria de quiebra.
b) Sólo las personas que estén en condiciones de acreditar que tenían la calidad de acreedores antes de la quiebra o con ocasión de ella, quedan en situación de participar en el procedimiento.
Esto en definitiva quiere decir que los créditos o derechos de los acreedores quedarán fijos e inamovibles desde la fecha que por sentencia se declare la quiebra.
Ejemplos: los créditos laborales o que derivan a favor de los trabajadores que pierden su fuente de trabajo y ven terminado su contrato en razón de la declaración en quiebra de su empleador.
Las consecuencias que de esta invariabilidad se derivan principalmente se refieren a los acreedores según los siguientes artículos:
Artículo 67:
En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el sólo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses devengados hasta el día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.
Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente.
En el mismo sentido indicado por el precepto precedentemente encontramos al artículo 68 en tanto prescribe lo siguiente:
En virtud de la declaración de quiebra y desde la fecha de ésta, las deudas del fallido, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo precedente:
1. Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del inciso segundo del artículo anterior.
2. Se reajustarán según lo pactado, en el caso del inciso tercero del mismo artículo, y
3. Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los incisos cuarto y quinto del artículo precedente.
El síndico podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de acuerdo al Decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias y privilegios que los respectivos capitales.
Finalmente, en el ámbito de la fijación de los créditos al momento de ser declarada la quiebra, nos encontramos con el artículo 69, que dispone:
La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas del mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
101. Primera regla que implementa la invariabilidad.
La base de todas las regulaciones radica en la caducidad de los plazos, quedando vencidas y, por ende, exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas afectas al concurso.
102. Efectos de caducidad de plazos y solidaridad pasiva.
Caducidad de plazos.
Primero, el fallido como deudor principal:
Se precisa que las deudas son todas pasivas.
Se deben enfrentar deudas, en otras palabras, créditos existentes contra el fallido y no meras expectativas.
Bajo esas marcaciones, se entiende que estamos encarándonos a una norma jurídica que contempla, expresamente, el efecto de la caducidad de los plazos o, más bien, deviene en la aplicación práctica de lo prevenido, en ese sentido por el artículo 1496 del C.C. al disponer:
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Respecto al recién señalado caso con respecto a la quiebra resulta más amplio, puesto que también produce la caducidad del plazo la existencia de una situación de hecho con alcances jurídicos, conformado por la notoria insolvencia.
Se estima posible que un deudor quede en situación de notoria insolvencia sin que, necesariamente, incurra en una causal de quiebra.
Segundo, el fallido es uno entre muchos deudores.
Los efectos de la caducidad del plazo concedido al fallido, nos conduce al análisis de lo que ocurre cuando éste no es el único obligado, como acontece con las obligaciones contraídas en forma simplemente conjunta, subsidiaria o solidaria.
Solidaridad pasiva
La pregunta es si corresponde hacerla extensiva a los demás deudores, por un lado y, por otro, si la eventual imposibilidad de pago del fallido trae aparejada alguna consecuencia para sus partícipes en la deuda.
Obviamente, se refiere a las particularidades de la obligación en relación con el deudor (solidaridad es pasiva).
La solución respecto de la solidaridad la encontramos, básicamente, en el artículo 1522 del C.C. al regular los derechos que surgen a partir del pago de una obligación solidaria entre los diversos deudores.
En ese sentido expresa, en el inciso final, que La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Dicho precepto resulta consistente con lo prevenido en el inciso primero, del cual corresponde derivar que el legislador, tan pronto alguno de los codeudores solidarios pagó la deuda o la extinguió por cualquiera de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero regresa a la regla general, en otras palabras, a las obligaciones simplemente conjuntas.
Ese inciso primero establece lo siguiente:
El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
De lo anterior se deduce que sus partícipes en la deuda sólo son responsables del pago ante él, de la parte o cuota que le corresponda en la deuda.
Ese principio básico aparece excepcionado en el inciso segundo del mismo artículo, que considera la posibilidad de que el negocio para el cual fue contraída la obligación haya concernido o revista interés respecto de sólo alguno o algunos de los partícipes en ella, evento en el cual será éste o éstos, según el caso, los principales responsables del pago y, los demás, quedan transformados en deudores subsidiarios, en otras palabras, fiadores.
Al efecto dispone: Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
*La caducidad del plazo, en las obligaciones solidarias, puede ser interpretada en forma restrictiva o amplia. Estimamos que sólo podría ser de manera estricta, precisamente, por constituir una situación de excepción.
*La quiebra de uno de los deudores solidarios, sólo habilitará al acreedor para hacer efectivo su crédito contra el fallido, pero carecerá del derecho a proceder contra los demás, ya que estos últimos mantendrán el beneficio del plazo y por ende, no les será exigible la obligación.
Esa interpretación reconoce tres fundamentos:
Primero, el texto del artículo 1496 del C. C. desde que sólo confiere ese derecho respecto del deudor declarado en quiebra;
Segundo, a partir de lo prevenido en el artículo 1512 del C.C. en tanto permite, sin conspirar contra la existencia de la solidaridad, que encontremos a los deudores en diferentes situaciones jurídicas. Así señala que, respecto de la cosa debida solidariamente por muchos o a muchos, que habrá de ser una misma, algunos pueden adeudarla pura y simplemente, otros bajo la modalidad del plazo y también, sujeta a condición y,
Tercero, por prescribirlo expresamente así, además, el inciso final del artículo 67, que sólo excepciona a los demás obligados de una letra de cambio o pagaré, en los siguientes términos:
No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente.
Por consiguiente, la caducidad del plazo comunica a los demás deudores solidarios, cuando la fuente de su obligación consiste en su intervención en una letra de cambio o pagaré.
En síntesis, la caducidad del plazo derivada de la declaración de quiebra sólo afecta al fallido y no es comunicable al resto, salvo la excepción traída a colación.
*Ahora bien, si como consecuencia de la apertura del concurso el fallido paga la obligación solidaria, este último y, por ende, la masa, tendrá derecho a subrogarse en los derechos del acreedor para perseguir las partes que correspondan en esa deuda a los demás codeudores solidarios, de la manera expresada. Por el contrario, si otro codeudor paga, la parte del deudor en falencia es prorrateada entre los demás, entendiéndose que ello alude al saldo que no haya sido posible solucionar con los bienes de la quiebra, dado que la quiebra no conforma un modo de extinguir obligaciones.
El artículo 144, contempla los derechos de los acreedores de obligaciones solidarias para participar en él o los concursos, cuando uno o más de los deudores ha caído en quiebra, disponiendo:
El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse en todas la quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Esto significa que el hecho de verificar el crédito en el concurso del deudor solidario de una obligación no limita ni restringe el derecho del acreedor para presentarse haciendo valer su crédito, en otras palabras, verificando, en los concursos que sean abiertos respecto de los demás deudores solidarios de esa obligación.
Eso podrá realizarlo hasta que reciba, efectivamente, el pago de su crédito y su única restricción consiste en que el derecho a verificación se irá reduciendo, por una cuestión de lógica elemental, a la parte no pagada de su acreencia.
103.Efecto de la quiebra del deudor en la solidaridad activa.
De ser activa, se estima que la caducidad activa no presenta grandes consecuencias respecto del cumplimiento de la obligación.
104.Efecto de quiebra del deudor en deudas subsidiarias.
Como ejemplo se expone el contrato de fianza.
Este constituye uno de los casos en que el deudor deviene en obligado frente al acreedor como consecuencia de un hecho o situación que le es ajena.
En general, toda disminución notable de las garantías otorga al acreedor el derecho para exigir del deudor, una mejora en las mismas destinado a mantener el valor de la caución ya que esta conforma una efectiva garantía en relación al cumplimiento de la obligación principal.
Esta regulación que se entiende en relación con una prenda o hipoteca cuando él o los bienes gravados resultan destruidos o notablemente deteriorados, también se aplica en el evento que el deterioro diga razón con garantías personales lo que, naturalmente, da lugar a una referencia muy directa respecto de la situación patrimonial del garante.
Si el fiador amenaza ruina, el legislador confirió el derecho al acreedor para reclamar una mejoría en la garantía otorgada, que configura la situación regulada por el artículo 2349 del C.C. al prescribir que:
Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.
Sin embargo, nos encontramos con una norma más radical, como acontece con el artículo 2348 del C.C. desde que una persona que no ha otorgado fianza, queda legalmente obligada a celebrar ese contrato bajo los siguientes términos:
Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:
1. El deudor que lo haya estipulado;
2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación;
3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con el ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.
En todas las situaciones de deterioro económico o riesgo de ausencia del país, el legislador supone que enfrentamos una etapa de ante quiebra, por lo cual, considera razonable otorgar al acreedor el derecho para exigir la constitución de la garantía, pero igualmente estimamos posible que, de existir la quiebra, los demás acreedores hagan uso del derecho a revocar esos contratos toda vez que hayan sido celebrados en el período determinado.
Por último, corresponde aludir a los efectos que derivan de la quiebra del deudor afianzado en cuanto dice relación con el derecho a oponer el beneficio de excusión que le asiste al fiador o deudor subsidiario.
Se debe determinar si la quiebra de ese deudor habilita para accionar inmediatamente contra él o los fiadores.
La existencia de la quiebra no conforma ni constituye un sinónimo de no pago de las obligaciones, por lo cual nos encontramos con un encordio bastante considerable.
A la vista de los derechos alternativos que el legislador ofrece al fiador para mantener el beneficio de excusión que, básicamente consisten en la posibilidad de señalar al acreedor los bienes del deudor principal, conforme lo previene la condición 6ª, del artículo 2358 del C. C. podríamos derivar que éste queda obligado a esperar el resultado de la quiebra antes de proceder contra el fiador, en la medida que este podría señalar todos aquellos que forman parte del inventario de la quiebra.
Alentaría esa interpretación lo prevenido en el artículo 2364 del C.C. en cuanto dispone:
Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será, sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.
Esta vía de interpretación no corresponde al camino correcto, ya que los bienes excutidos han de satisfacer las exigencias previstas en el artículo 2359 del C.C.:
No se tomarán en cuenta para la excusión:
1° Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
2° Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
3° Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;
4° Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.
Los bienes afectos a concurso, legalmente, están prohibidos para este propósito y con las diferencias anotadas entre embargo y desasimiento, por lo cual, no pueden ser considerados como excutidos y si el fiador no exhibe otros del fallido que, puedan no estar afectos al estado de quiebra, los acreedores garantizados con la fianza podrán hacer efectiva esa caución personal y el fiador no dispondrá del beneficio de excusión.
El artículo 2370 del C.C. otorga al fiador el derecho de repetición, en estos términos:
El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
La cuestión radica, en determinar si puede el fiador ejercer el derecho previsto en el artículo citado, verificando en la quiebra.
Se piensa que el derecho de restitución del fiador conforma un crédito condicional y, por ende, podrá hacer efectiva su acreencia en la quiebra mediante la respectiva verificación.
Una vez que haya pagado y acreditado el hecho en el respectivo concurso, podrá participar en la distribución de dividendos, porque en ese evento, ocurrió el hecho constitutivo de la condición y su crédito pasó a ser puro y simple.
La necesidad de la verificación condicional en esa eventualidad deriva del derecho de los acreedores concurrentes a que el síndico haga la respectiva reserva.
Si espera hasta el cumplimiento de la condición, en otras palabras, el pago, para concurrir a la quiebra con su verificación, tendrá dos consecuencias negativas:
1. Probablemente verifique en forma extraordinaria, que constituye una modalidad más dispendiosa que la verificación ordinaria y,
2. Puede quedar, incluso, sin derecho a pago, si al momento de su verificación han sido distribuidos todos los fondos disponibles derivados de la realización de los bienes del fallido.
El crédito es condicional antes del pago. Una vez solucionado el crédito caucionado la acreencia es pura y simple.
Ello habrá de ser armonizado con lo prevenido en el artículo 152a que nos hemos referido con anterioridad:
El acreedor condicional podrá exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique.
105.Segunda a cuarta regla que implementa la invariabilidad.
Segunda regla. La exigibilidad sólo obedece al propósito de permitir su intervención en la quiebra y percibir los dividendos.
Se piensa que es difícil encontrar otro efecto derivado de la exigibilidad por vía de caducidad del plazo que no sea hacer surgir el derecho del acreedor para participar en el proceso concursal, como parte del órgano administrador de los bienes afectos al concurso y, en su oportunidad, recibir los dividendos.
Tercera regla. Los créditos son considerados a su valor actual.
El valor actual de un crédito corresponde a un concepto económico, haciendo innecesaria la agregación con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria, dado que, para determinar el valor actual de un crédito, muchas veces resulta necesario descontar los reajustes e intereses que aparecen agregados al mismo.
En efecto, el valor actual de un crédito será la resultante de la aplicación de las reglas contempladas en el artículo 67 y a partir de la declaración de quiebra, esas acreencias serán tratadas en forma igualitaria, conforme a las reglas contempladas en el artículo 68.
Cuarta regla. El valor actual es calculado a la fecha de la declaración de la quiebra.
Inciso primero del artículo 67.
En definitiva, estamos ante la aplicación de la par condictio omnium creditorum, traducido en la adopción de diversos mecanismos técnicos que permitan comparar los créditos existentes en un plano de igualdad, en sus aspectos financieros, sin perjuicio de las preferencias legales, las que deberán ser asumidas en su oportunidad procesal, al proponer el correspondiente reparto de fondos.
106.Quinta regla que implementa la invariabilidad.
Valor actual de los créditos no vencidos en moneda nacional: reajustes e intereses. Siempre corren hasta la declaratoria o son descontados, según el caso, desde ella.
1. Créditos con pacto de reajuste e intereses: capital más esos reajustes e intereses.
2. Créditos con pacto de reajuste pero no de intereses: capital reajustado.
3. Créditos sin pacto de reajuste pero con pacto de intereses: capital más intereses pactados.
4. Créditos sin pacto de reajuste e intereses: capital menos los intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustables desde la declaratoria hasta el vencimiento convenido.
5. Si no es posible determinar el índice de reajustabilidad o éste perdió su vigencia: el valor actual será el capital, más reajustes devengados y, si no están pactados, sólo el capital.
107.Valorización de créditos con pacto de reajuste e intereses.
Capital más esos reajustes e intereses.
108.Valorización créditos con pacto de reajuste pero no intereses.
Capital reajustado.
109.Valorización de créditos sin pacto de reajustes ni intereses.
Capital menos los intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustables desde la declaratoria hasta el vencimiento convenido.
110.Sexta regla que implementa la invariabilidad.
Tratamiento de deudas vencidas y actualizadas: rigen reajustes e intereses pactados, desde la declaratoria o intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustables, si no existe ese pacto.
Aquí tanto los reajustes como los intereses, si bien empiezan a correr, nuevamente, a partir de la declaratoria de quiebra, en cada caso, éstos no detienen su marcha sino que hasta el pago, independientemente del vencimiento original.
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 68 facultó expresamente al Síndico para impugnar los intereses en caso de estimarlos excesivos.
Esa atribución conforma una apreciación entregada a la discrecionalidad y subjetividad de ese auxiliar de la administración de justicia pero que sólo atañe a la posibilidad de iniciar el procedimiento impugnatorio.
De ninguna manera tal disposición resulta vinculante para el tribunal que, en definitiva, deberá resolver si el interés puede o no ser considerado efectivamente excesivo.
111.Séptima y octava regla que implementa la invariabilidad.
Séptima regla. Las obligaciones en moneda extranjera son pagadas en la misma moneda.
Se debe aclarar la forma en que participan esos créditos en la distribución de fondos, dado que no son comparables para fijar su porcentaje, en tanto no sean reducidos a un mismo común denominador, es decir, a igual signo monetario.
Si bien es cierto que deben ser pagadas en la misma moneda, su expresión ha de ser considerada como una forma de reajustabilidad, siendo aplicables a su respecto, las normas comentadas respecto de los reajustes pactados, para lo cual ha de considerarse los valores de mercado vigentes.
Octava regla. Las preferencias y privilegios del capital comunican su beneficio a los reajustes e intereses.
El reajuste conforma la adecuación del capital nominal al capital real, considerando las fluctuaciones de las variables económicas que afectan el valor de las monedas, por consecuencia, la reajustabilidad, no necesariamente es una agregación de valor, puede también conformar una variante de reducción del mismo y sólo es un modo de expresar el capital.
Los intereses, conforman el fruto civil del capital y, como tal, son su accesorio, ha de seguir la suerte de éste, tanto en sus venturas, como son las preferencias y privilegios, como en sus desventuras, la posibilidad de no ser pagados.
112.Novena regla que implementa la invariabilidad.
A partir de la quiebra no operan las compensaciones, salvo que sean obligaciones conexas, derivadas de un mismo acto jurídico, sin importar el desfase de los vencimientos.
Esta última regla la encontramos en el artículo 69, que prescribe:
La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
De esta manera, el principio general que inspira el derecho concursal es que la declaración de quiebra no permite, desde su dictación, que operen compensaciones con posterioridad.
El artículo 1656 del C.C. La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores…, se piensa que e inútil la aclaración de la primera parte del artículo 69, en la medida que las obligaciones cumplan con los requisitos previstos en esa norma.
Si no operó la compensación antes de la declaratoria de quiebra, ello obedece a que las obligaciones no satisfacían las exigencias legales indicadas, por lo cual, era improcedente la compensación, quedando prohibida que opere con posterioridad a la quiebra.
Sí interesa la excepción a la regla, puesto que son obligaciones que carecen de autonomía comercial y han sido pensadas para existir y extinguirse conjuntamente, desde un inicio, lo que excluye una maquinación preparada para eludir el derecho de los demás acreedores, que daría lugar a una forma de fraude.