La Donación: Concepto, Elementos, Efectos y Modalidades

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La Donación

1. Concepto y Caracteres

La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, donante, a favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define en el art. 618 CC. Además de un contrato, la donación es un modo de adquirir que, según se afirma, opera sin necesidad de tradición simultánea o posterior, como establece el art. 609 CC. La donación produce efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar su perfección por la aceptación del donatario. Se puede decir, por tanto, que la donación es un contrato en virtud del cual se adquiere directamente el dominio. Son elementos esenciales de la donación el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario, y la intención de hacer una liberalidad. Estos requisitos excluyen de la categoría de la donación a aquellos actos realizados a título gratuito que, otorgando una ventaja patrimonial sin contraprestación, no entrañen una pérdida patrimonial o que carezcan de ese ánimo de liberalidad.

2. Elementos: Capacidad, Objeto, Forma y Perfección

a) Elementos subjetivos

La donación implica para el donante una disminución patrimonial provocada por un acto de enajenación, de transmisión a otro de algo que previamente le pertenecía, que requiere una especial capacidad, además de encontrarse sometido a una serie de límites. Para el donatario, en cambio, la donación supone un acto de enriquecimiento que difícilmente puede comportar consecuencias desfavorables.

1) Capacidad para donar: el Donante

Conforme al art. 624 “podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes”. El donante ha de tener capacidad contractual y libre disposición sobre los bienes que vayan a ser objeto de donación, como lo acreditan las siguientes reglas específicas que incluyen:

- Excede del ámbito de los actos de administración ordinaria del hijo menor que haya cumplido 16 años, la posibilidad de realizar donaciones y necesitará el consentimiento de los padres. - Los padres necesitarán autorización judicial para donar bienes inmuebles u objetos preciosos y valores mobiliarios pertenecientes a los hijos cuya administración ostenten. - Los herederos del ausente que es declarado fallecido, no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento. - El menor emancipado, sin consentimiento de sus padres o del tutor, no podrá donar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales.

2) Capacidad para aceptar donaciones: el Donatario

Se manifiesta en que incluso el nasciturus puede ser donatario, según lo dispuesto en el artículo 627 CC. Basta en este caso con que la aceptación de la donación sea realizada por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. Se deduce de ellos que cualquier persona, aun sin tener capacidad de obrar o una especial capacidad de obrar, puede proceder a la aceptación de la donación.

b) Elementos reales

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho que sea autónomo e independiente y, por tanto, individualizable en el patrimonio del donante. El empobrecimiento del donante puede ser perjudicial, por ello, el Código impone ciertos límites:

- La donación no podrá comprender los bienes futuros. - El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. - La protección de los derechos de sus legitimarios lleva al Código a establecer que nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pudiera dar por vía de testamento. - Al suponer la donación una enajenación de bienes a título gratuito, si con ella se defraudan los derechos de los acreedores, se presume fraudulenta, autorizándose a los acreedores anteriores a la donación solicitar su rescisión.

c) Elementos formales

Para el CC, la donación es un contrato formal, si bien los requisitos de forma son distintos según recaiga aquella sobre bienes muebles o inmuebles:

1. en el primer caso, la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose, en el primer caso, la entrega simultánea de la cosa y, en el segundo, que la aceptación conste igualmente por escrito (art. 632 CC) 2. en el caso de que esté referida a bienes inmuebles, la donación ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación, debiéndose producir esta en vida del donante.

d) Perfección de la donación: la aceptación

El Código regula la perfección de la donación en dos artículos diversos:

- De una parte, establece que “la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación” art. 629 CC - De otra, entiende que “la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario” art. 623 CC

3. Los Efectos de la Donación

La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante, una vez haya tenido lugar la aceptación del donatario.

4. La Revocación de las Donaciones

Las causas de revocación se encuentran legalmente predeterminadas o tasadas, quedando limitadas a los supuestos siguientes:

a) Supervivencia o superveniencia de hijos

Establece con meridiana claridad el artículo 644 que toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable al ocurrir los casos siguientes:

1. que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos 2. que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la Donación.

En el primer caso se habla de superveniencia para expresar la circunstancia sobrevenida de existencia de hijos, mientras que en el segundo se trata de resaltar la existencia de un hijo superviviente. En cualquiera de tales casos, la consecuencia es la misma: el donante podrá revocar la donación si desea hacerlo, pues la supervivencia o superveniencia no acarrea de forma automática la ineficacia de la donación realizada. El donante habrá de ejercitar la acción de revocación en el plazo de 5 años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. El referido plazo quinquenal es de caducidad, en caso de fallecimiento del donante la revocación se transmite a sus hijos y descendientes quienes podrán ejercitar por sí mismo la revocación de la donación realizada por su ascendiente.

b) Incumplimiento de cargas

El supuesto de revocación por incumplimiento de las cargas impuestas por el donante se encuentra contemplado en el artículo 647.1 CC.

Frente a cuanto ocurre en los otros dos supuestos de revocación, no establece el Código la duración de la acción por incumplimiento de cargas, ni si cabe su transmisión a los herederos o legitimarios del donante en caso de fallecimiento de este. Se ha propugnado de forma reiterada que la acción es transmisible a los herederos, pues evidentemente nadie mejor que los herederos del benefactor para imponer al beneficiario la observancia de las cargas impuestas por aquel. El silencio respecto del plazo suele ser superado doctrinalmente, recurriendo al plazo cuatrienal prevista para las acciones rescisorias.

c) Ingratitud del donatario

Se producirá en los supuestos en que el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; le impute algún delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, a menos que se hubiese cometido contra el propio donatario, o le niegue indebidamente alimentos (art. 648 CC) En este caso, la acción de revocación tiene un plazo de prescripción mucho más corto: 1 año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

La acción de revocación debe ser ejercitada por el propio donante, pues establece el art. 653 CC, que no se transmitirá esta acción a los herederos del donante si este, pudiendo, no la hubiere ejercitado. Efectos de la revocación: La revocación de la donación con carácter general, en cuanto determinante de la ineficdeterminante de la ineficacia sobrevenida de la donación comporta la restitución al donante de los bienes donados, o del valor que estos tenían al tiempo de la donación si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe. 5. CLASES Y MODALIDADES DE DONACIONES:Donaciones remuneratorias: aquellas donaciones que encuentran su razón de ser en los méritos del donatario o en los servicios prestados por éste al donante. Según el art. 619 CC, “es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles”. Gran número de autores considera que la donación hecha en atención a los méritos del donatario no debe ser considerada remuneratoria, sino una donación simple y común. No obstante, puede defenderse que el carácter remuneratorio de la donación viene dado por el hecho de que concurran en el donatario circunstancias relevantes que el donante valora especialmente, aunque no representen para él mismo servicio alguno.El problema fundamental que plantean las denominadas donaciones remuneratorias viene dado por el hecho de que la idea de donación remuneratoria ofrecida por el art. 619 parece verse contradicha por el artículo 622.Donaciones modales u onerosas: aquellas donaciones que incorporan una carga modal, pues como sabemos la onerosidad propia está excluida de los actos deliberalidad, en general, y de la donación en particular. El Código las contempla en la segunda parte del art. 619, afirmando que son también donaciones aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Pueden implicar tanto la asignación de una parte de lo donado a un cierto destino en beneficio de un tercero cuanto un gravamen independiente del propio objeto de la donación.Donaciones mortis causa:La donación, por principio, es un acto realizado inter vivos. Sin embargo, el artículo 620 contiene una referencia a las donaciones mortis causa cuyo entendimiento ha provocado un debate doctrinal sobre la admisibilidad o no de una figura que, existente en el Derecho romano, podría considerarse erradicada en el Código Civil. Donaciones con reserva de la facultad de disponer:El art. 639 contempla un supuesto excepcional en relación con la irrevocabilidad de la donación: podrá servirse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos, pero si muriese sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario. Así, el donante puede querer beneficiar a personas que no sean herederos, quienes serían los destinatarios naturales de la cosa o cantidad donada si el donante en lugar de reservarse la facultad de disponer se hubiese reservado la cosa misma o cantidad, aunque añadiera para poder disponer de ella.Donaciones con cláusula de reversión:Conforme al at. 641 el donante cuenta con facultades para establecer una revisión convencional o un derecho de retorno en su favor o en el de un tercero. En caso de que la revisión quede establecida a favor del donante, la entiende válida el artículo 641 para cualquier caso y circunstancias. Por consiguiente, se resalte que la reversión depende de un eventual plazo o de una hipotética condición, parece admisible que también pueda establecerse ad nutum. Si la reversión se establece en favor de otras personas, solo resulta admisible en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias, mandato que hay que entenderlo referido al régimen propio de las sustituciones fideicomisarias.Liberalidades de uso:Se comprenden aquellos actos de liberalidad realizados en virtud de cánones de conducta socialmente seguidos por la generalidad de las personas. El propio Código se refiere a las liberalidades de uso en alguna ocasión calificándolas como regalos de costumbre. Basándose en que tales liberalidades pueden encontrar fundamento en normas sociales generalmente aceptadas más que en un verdadero ánimo de liberalidad, se les niega por algunos el carácter de donación. Sin embargo, parece más segura la opinión que propugna su naturaleza de donación, aunque algunas normas de ésta no les resulten aplicables cuando así lo prevea el legislador, por entender éste que las adecuaciones a las normas sociales asumidas impiden considerar el posible carácter fraudulento para terceros que siempre planea sobre las donaciones puras y simples.

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