Donación en el Código Civil Español: Tipos, Sujetos y Objeto

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La Donación en el Código Civil Español

El Código Civil regula la donación como uno de los diferentes modos de adquirir la propiedad en su libro III, a continuación de la ocupación, otro modo de adquirir. Los tipos que la donación puede adoptar se recogen en el capítulo I del título II. En el artículo 618 se define como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Tipos de Donaciones

Resultan numerosos tipos de donaciones:

  • Inter vivos y mortis causa: El artículo 621 del Código Civil se refiere a las donaciones inter vivos al establecer que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título. En cuanto a las donaciones mortis causa, a éstas se refiere el artículo 620 como aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
  • Donaciones puras y modales: La donación pura es la ordinaria, es decir, aquella que se realiza como una liberalidad gratuita (animus donandi) que implica un empobrecimiento en el donante y un correlativo enriquecimiento en el donatario. La donación modal es la que impone al donatario una carga o modo que disminuye la cuantía de la donación, aunque sin privarle de su carácter gratuito.
  • Donación remuneratoria: Se encuentra recogida en el artículo 619 del Código Civil al establecer que "es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles...". Según el artículo 622 del Código Civil, la donación se regirá por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. La doctrina critica este precepto por entender que confunde la donación onerosa con la remuneratoria.
  • Donación con cláusula de reversión: Se encuentra establecida en el artículo 641 al disponer "podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias".
  • Donación con facultad de disponer: La prevé el artículo 639 del Código Civil al establecer "podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado".
  • Donaciones universales y particulares.
  • Donación indirecta: La doctrina define la donación indirecta como la atribución realizada con ánimo de liberalidad y de efectivo enriquecimiento del favorecido, aunque mediando un negocio típicamente oneroso y como tal ajeno a la causa donandi.

Sujetos de la Donación

Los sujetos de la donación son el donante y el donatario. El donante es quien efectúa la liberalidad a título gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.

Capacidad del Donante

En cuanto al donante, con relación a su capacidad, el artículo 624 del Código Civil dispone que podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Al no ser un acto personalísimo, puede efectuarse por medio de poder especial y bastante. Al carecer del poder de disposición sobre sus bienes no podrá ser donante el menor emancipado (artículo 323 Código Civil) sin la intervención de las personas llamadas a suplir la falta de capacidad.

Objeto de la Donación

El objeto de la donación son las cosas y los derechos, y éstos pueden ser tanto reales como de crédito. Como señala la doctrina, la cosa o el derecho donado ha de ser concreto e individualizado, así se desprende del artículo 633 del Código Civil en cuanto a la forma de la donación de inmuebles, y así se desprende, a su vez, de la imposibilidad en nuestro derecho de la donación universal; por cuanto la única donación universal de un patrimonio, que se admite en nuestro derecho, es la sucesión mortis causa. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (artículo 634 Código Civil).

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