Domicilio y Ausencia Legal: Conceptos Clave y Regulación Jurídica
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El Domicilio y la Ausencia en el Derecho Civil
1. Conceptos Fundamentales: Paradero, Residencia y Domicilio
1.1. Paradero
El paradero es el lugar actual de una estancia circunstancial y breve. Puede ser conocido o desconocido. Es transitorio por naturaleza y definición. Es poco común, pero, por ejemplo, los nómadas solo tienen paradero. Toda persona física debe tener un paradero.
1.2. Residencia
La residencia es el lugar donde se permanece y puede ser transitoria o habitual. La transitoria es similar al paradero, mientras que la habitual es el domicilio. Puede ser transitoria si no hay ánimo de estancia definitiva, o habitual si existe la intención de permanecer indefinidamente; esta última es el domicilio.
1.3. Domicilio
El domicilio es la residencia habitual, según lo establece el artículo 40 del Código Civil (Cc).
Artículo 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.4. Tipos de Domicilio
Existe el domicilio general, que es la residencia habitual, y el domicilio especial o electivo, que es el que se designa para una relación jurídica particular en concreto, por ejemplo, para notificaciones judiciales específicas relacionadas con una hipoteca.
1.5. La Prueba del Domicilio
La prueba más fehaciente del domicilio es la vecindad administrativa. Si falta el empadronamiento, a efectos puramente civiles se podría admitir una prueba distinta. La pluralidad de domicilios no está regulada en España, aunque la práctica judicial admite que puede haber dos domicilios siempre que haya residencia habitual periódica a lo largo de los años y con una duración significativa. La regulación de la inexistencia de domicilio en España se aborda en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La eficacia del domicilio no debe presumirse. Actualmente, el domicilio se define por el término municipal de residencia, complementado con la dirección postal específica.
2. La Desaparición de Hecho
La desaparición de hecho se refiere a la situación en la que se ignora el paradero de una persona.
Artículo 181. En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin que se tengan más noticias de ella, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquella persona estuviese legítimamente representada de forma voluntaria, conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, ausencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará a una persona solvente y con buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
Las medidas que se adoptan son de naturaleza provisional e incluyen el nombramiento de un defensor para el desaparecido y la implementación de acciones para la conservación de su patrimonio.
3. La Ausencia Declarada (Legal)
A diferencia de la desaparición de hecho, la ausencia declarada requiere un procedimiento formal. Se refiere a la situación de una persona que desaparece de su residencia, se ignora su paradero y se duda de su existencia.
3.1. Personas Obligadas a Promover la Declaración
Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia, las siguientes personas:
Artículo 182. Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
- El cónyuge del ausente no separado legalmente.
- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
- El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia.
- También podrá solicitar dicha declaración cualquier persona que, de forma razonable, estime tener algún derecho sobre los bienes del desaparecido, ya sea ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.