Doctrinas Iusnaturalistas e Iuspositivistas: Derechos Humanos en las Constituciones
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Doctrinas Iusnaturalistas
Según la argumentación iusnaturalista, la naturaleza racional contiene en sí misma unas tendencias o dinamismos operativos que le son consustanciales e inalienables. Esas tendencias o dinamismos son para el sujeto posibilidades o poderes naturales de actuación en el seno de la organización social. Así que, conforme a esta concepción de los derechos humanos, éstos radican en cada sujeto como exigencias inmediatas de su peculiar modo de ser humano, de suerte que los hombres pueden tener la evidencia racional de que esos derechos le son debidos por imposición de su propia naturaleza intrínseca y no por cualquier tipo de concesión positiva de la sociedad políticamente organizada de la que son miembros.
Es obvio, sin embargo, que no todos los actuales derechos humanos son derechos personales originarios y primarios, es decir, naturales en sentido propio. Algunos de esos derechos sólo podrán ser derivados de los derechos primarios de forma indirecta y con ayuda de determinadas premisas históricas. Pero derechos verdaderamente humanos (o naturales propiamente dichos) sólo han de ser considerados aquellos que corresponden a los hombres bajo todas las circunstancias y situaciones y que, en consecuencia, no pueden serle negados nunca.
El atractivo, la consistencia y la capacidad de convicción de esta doctrina ha sido tan fuerte que muchos autores no han dudado en afirmar que la fundamentación iusnaturalista parece ser la última posibilidad de todo intento de llegar a una justificación racional de los derechos humanos, especialmente cuando se pretende encontrarles una base de apoyo que, desde el punto de vista lógico-ontológico, preceda a los ordenamientos jurídicos históricos.
Ahora bien, ha de reconocerse también al mismo tiempo que, con frecuencia, no resulta fácil saber dónde comienza y dónde termina el territorio propio de la fundamentación iusnaturalista, ya que algunas de las versiones que se consideran a sí mismas como iusnaturalistas mantiene profundas diferencias, al menos en apariencia, con los planteamientos típicos del iusnaturalismo.
Doctrinas Iuspositivistas
Según la visión del positivismo legalista estricto, los individuos son titulares de derechos fundamentales en tanto en cuanto el ordenamiento jurídico del Estado del que son ciudadanos se los ha reconocido. Esto resulta obvio si se piensa que no hay más derechos que los establecidos en las leyes, de modo que los llamados derechos naturales del hombre no son más que entes ficticios, palabras vacías de sentido, imposturas que conducen al caos social y a la anarquía. El fundamento de los derechos humanos está, pues, en la ley que los reconoce y protege.
Sin embargo, según la interpretación del positivismo historicista propio de las corrientes tradicionalistas, la titularidad de los derechos que tiene los ciudadanos encuentra todo su apoyo en la respectiva tradición jurídica nacional, no en abstractos principios de razón que los afirman como derechos originarios de la naturaleza. Sólo hay derechos históricos; hablar de unos derechos naturales del hombre es hablar de algo que carece de existencia.
Pero, para el positivismo sociologista, el reconocimiento y la garantía de los derechos humanos tienen una fundamentación más que suficiente en su efectiva incorporación a las prácticas habituales de la vida social mediante la actuación de varios mecanismos de acción convergente.
La Recepción de los Derechos Humanos en las Constituciones Estatales: Los Derechos Fundamentales
Ha llegado a convertirse ya en un tópico aquel viejo principio que instaurara la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 al proclamar en su artículo 16 que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de constitución”.
En efecto, la fuerza calificadora de este principio, unida a la convicción de que el primero y más importante objetivo de la Constitución es la defensa de los derechos individuales, logró que las declaraciones de derechos no sólo se convirtieran en fundamento del Estado de Derecho, sino también en el primer elemento de la estructura interna de las nuevas Constituciones. Se abrió así un proceso de recepción que ha ido cobrando impulso con el paso del tiempo y que ha conducido a la generalización y consagración de la categoría “derechos fundamentales”.
La expresión “derechos fundamentales” puede transmitir en la actualidad dos significados manifiestamente diferentes: el correspondiente a su uso original de derechos reconocidos por las leyes fundamentales del respectivo ordenamiento jurídico, y el más evolucionado e impropio de derechos básicos que tienen todos los individuos por exigencia de la propia dignidad personal que les es naturalmente inherente.