Divorcio y Nulidad Matrimonial: Implicaciones Legales Detalladas
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Divorcio y sus Consecuencias Legales
Artículo 218: El juez solo decretará el divorcio cuando esté acreditado en el proceso la resolución sobre la guarda, régimen de comunicación y visita, y los alimentos de los hijos con derecho a ellos.
Artículo 219: El divorcio judicial disuelve el vínculo matrimonial. Un cónyuge puede casarse de nuevo tras la inscripción del divorcio. La cónyuge también puede contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la reparación de hecho.
Artículo 220: La declaración de divorcio no priva a los hijos de las ventajas legales o capitulaciones matrimoniales de sus padres.
Artículo 221: En divorcio no voluntario, el cónyuge culpable pierde el derecho a los gananciales provenientes de los bienes privativos del otro cónyuge.
Artículo 222: El cónyuge inocente puede revocar las donaciones al culpable tras el divorcio, sin perjuicio de terceros.
Artículo 223: El juez puede conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable, calculada para mantener su posición social durante el matrimonio. Esta pensión se revoca si deja de ser necesaria o si el beneficiario se casa de nuevo.
Nulidad Matrimonial: Causas y Tipos
Causas de Nulidad
Artículo 224: Causas de nulidad del matrimonio:
- Falta de intervención del funcionario autorizado.
- Existencia de algún impedimento mencionado en los Artículos 33 y 34.
- Violencia o miedo grave que vicie el consentimiento.
- Error en la identidad de la persona.
- Carencia de legítima representación en el matrimonio por poder.
Tipos de Nulidad
Artículo 225: La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.
Nulidad Relativa
Tiene lugar en los casos del Artículo 33 (excepto el numeral 2) y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.
Nulidad Absoluta
Procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.
Acciones y Efectos de la Nulidad
Artículo 226: La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.
Artículo 227: La nulidad absoluta puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.
Artículo 228: La acción de nulidad relativa prescribe en cinco años desde la celebración del matrimonio, salvo en casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, donde el plazo se cuenta desde la pubertad o el cese de la violencia.
Artículo 229: La acción de nulidad se extingue con la muerte de un cónyuge, pero en casos de nulidad absoluta, los herederos pueden presentar o continuar la demanda con fines patrimoniales.
Artículo 230: En casos de impedimentos de identidad de sexo o falta de funcionario autorizado, el matrimonio nulo no produce efecto legal alguno.
Artículo 231: El matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales produce todos los efectos legales. Si solo un cónyuge actúa de buena fe, los efectos legales se aplican solo a él y a los hijos habidos en el matrimonio putativo.
Artículo 232: En procesos de nulidad, se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia ejecutoriada se inscribirá en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.
Artículo 233: La sentencia que declare la nulidad proveerá lo pertinente para el enjuiciamiento de las partes, el funcionario, los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.
Artículo 234: En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.