Disposiciones Testamentarias: Institución de Herederos y Legados

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Institución del Heredero

1. Designación del Heredero

1.1 Requisitos del Heredero

(Este apartado no contiene desarrollo en el documento original, pero se mantiene por instrucción.)

1.2 Formas de Designación del Heredero

La designación del heredero se debe realizar por el nombre y apellidos del mismo o de modo que no pueda dudarse de quién es el instituido. Si hubiese dos personas con nombres y apellidos iguales, se debe señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Sin embargo, si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, ninguno será heredero. Es válida la designación aunque se omita su nombre, si se pudiera identificar de otro modo.

El Código Civil (CC) permite la designación genérica de herederos siempre que se pueda determinar el conjunto de personas designadas. La disposición hecha genéricamente se entiende hecha en favor de los más próximos en grado. También es genérica la realizada en favor de los pobres de una parroquia. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador.

El testador puede designar uno o varios herederos; cada uno hereda la parte que le ha sido asignada. Pero si la institución se ha realizado sin designación de partes, heredan todos por partes iguales. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, los colectivamente nombrados se consideran como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Cuando se llama a una persona y a sus hijos, se entienden todos instituidos simultánea y no sucesivamente. Y, en el testamento del adoptante, la expresión genérica "hijo" o "hijos" comprende a los adoptivos.

No es necesario que el testador utilice expresamente la palabra "heredero"; basta con atribuir a una persona determinada todos sus bienes o una fracción de los mismos.

1.3 Falta de Designación de Heredero

En el Código Civil (CC), la designación de herederos no es necesaria. El testamento no pierde validez por el mero hecho de que no contenga institución de heredero, o esta no comprenda todos los bienes de la herencia, o el llamado no acepte o sea incapaz de heredar. En cambio, si contiene institución de heredero, pero no se puede identificar a la persona instituida, el testamento es nulo.

1.4 Falsedad e Ilicitud en la Causa de Designación

La falsedad y la ilicitud de la causa de designación de heredero o de legatario es irrelevante: en ambos casos, se tiene por no puesta. Pero entre ambos supuestos hay una diferencia: la expresión de una causa contraria a derecho se tiene por no puesta en todo caso; la expresión de una falsa causa se tiene por no puesta solo si el testador conocía la falsedad. Si desconocía la falsedad de la causa, habrá que estar al testamento y producirá efectos.

Legados

Concepto y Objeto del Legado

El legado puede gravar al heredero, a uno de los herederos o a todos ellos, o a otro legatario. Si grava a un legatario, se denomina sublegado. El heredero gravado con un legado responde del legado con el patrimonio hereditario y, salvo que hubiera aceptado a beneficio de inventario, con todo su patrimonio. El legatario gravado con un legado, en cambio, solo responde con el objeto de su propio legado.

En general, el legado puede ser específico, de cosa o derecho determinado, o genérico, si su objeto son cosas identificadas por su pertenencia a un género. El legado puede consistir en dar o en hacer alguna cosa. El legado debe ser una cosa posible, lícita y que se encuentre en el comercio de los hombres, aunque no sea propiedad del testador. En otro caso, el legado es nulo.

Aceptación, Repudiación, Adquisición, Pago y Responsabilidad del Legado

(Este apartado no contiene desarrollo en el documento original, pero se mantiene por instrucción.)

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