Disposiciones Administrativas en el Derecho: Estructura y Procedimientos Clave
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Disposiciones Administrativas:
Las autoridades inferiores a ministros y organismos públicos pueden dictar disposiciones (no reglamentos, art. 23 LG). Algunas tienen ámbito interno (instrucciones, órdenes de servicio), otras eficacia externa. Según la LJCA, son disposiciones generales. Prohibición de delegación en disposiciones generales (art. 9.2 b LRJ 2015). La habilitación para desarrollo reglamentario se concede generalmente al Gobierno o Consejo de Gobierno (art. 129.4 LPAC 2015). Distinción entre reglamentos (regulan derechos/deberes) e instrucciones (efectos internos o recomendaciones).
Régimen:
La potestad normativa de la Administración carece de apoyo constitucional general, salvo leyes específicas. La Ley puede habilitar a Autoridades Independientes u organismos para aprobar normas en desarrollo o aplicación (art. 129.4 LPAC).
Fundamento:
La aprobación de disposiciones administrativas debe estar en ley o autorización del Gobierno. Los órganos administrativos no pueden delegar la potestad normativa recibida.
Instrucciones y circulares (art. 21 LRJPAC):
Términos variados, con o sin contenido normativo, pueden ser directrices internas o recomendaciones sin carácter general.
Revisión y simplificación normativa:
La Administración General del Estado debe revisar, simplificar y consolidar su ordenamiento (Ley 19/2013).
Procedimiento de elaboración:
Según art. 105.a CE y art. 26 Ley del Gobierno y arts. 127 y ss. LPAC 2015, se regula el procedimiento para la elaboración de disposiciones. Distinción clara entre reglamentos y disposiciones administrativas generales (art. 128.2 LPAC). La elaboración incluye consulta pública previa (art. 26.2 LG), salvo excepciones justificadas. Consulta mínima de 15 días, reducible a 7 en casos urgentes. Se exige Memoria de Análisis de Impacto Normativo (art. 26.3 LG), con evaluación jurídica, económica, social y por género.
Informes y dictámenes:
El centro directivo recaba estudios, consultas e informes preceptivos con plazos máximos (art. 26.5 LG). Se requiere aprobación previa del Ministerio de Hacienda en casos de organización administrativa, régimen personal, procedimientos e inspección (art. 26.5 LG).
Audiencia pública:
Publicación en portal web para audiencia e información ciudadana y de asociaciones afectadas, con plazos y posibles excepciones (art. 26.6 LG).
Dictamen del Consejo de Estado:
Cuando sea preceptivo o conveniente, en reglamentos ejecutivos (art. 26.7 LG).
Aprobación:
Tras trámites, la propuesta se eleva a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y al Consejo de Ministros para aprobación; si es proyecto de ley, se remite al Congreso o Senado acompañado de Exposición de Motivos y documentación requerida (art. 26.8 LG).
Calidad normativa:
El Ministerio de Presidencia coordina y asegura calidad, congruencia con el ordenamiento nacional y europeo, derogaciones necesarias, evaluación posterior y reducción de cargas administrativas (art. 26.9 LG).
Archivo electrónico:
Conservación de memoria, informes y estudios en expediente electrónico (art. 26.10 LG).
Excepciones:
No aplica íntegramente a decretos-leyes salvo memoria abreviada y ciertos apartados (art. 26.11 LG).
Tramitación urgente:
El Consejo de Ministros puede acordar urgencia en casos de transposición de directivas o circunstancias extraordinarias (art. 27 LG).
Informe anual:
El Consejo de Ministros aprueba informe anual sobre cumplimiento del Plan Anual Normativo (art. 28 LG).
Publicidad de normas:
Normas con rango de ley, reglamentos y disposiciones deben publicarse en diario oficial para producir efectos jurídicos (art. 131 LPAC 2015). Las publicaciones electrónicas tienen igual validez que las impresas.
Entrada en vigor:
Disposiciones con nuevas obligaciones para actividades económicas o profesionales entran en vigor el 2 de enero o 1 de julio siguientes a su aprobación (art. 23 LG), salvo reales decretos-leyes o excepciones justificadas.
Controles:
Revisión en orden jurisdiccional contencioso-administrativo (arts. 1 y 25.1 LJCA). Contra disposiciones generales no cabe recurso administrativo. Recursos por nulidad ante el órgano que dictó la disposición (art. 112.1 LPAC 2015). Recurso directo o indirecto, posible cuestión constitucional (arts. 26, 27, 123-126 LJCA; art. 161.1.c CE; arts. 59 y ss. LOTC). Posible recurso de amparo por violación de derechos fundamentales.
Otras Fuentes
La costumbre:
Valor limitado en derecho administrativo, principalmente para instituciones históricas con regulación legal (art. 29.3 LBRL).
Principios generales del derecho:
Informan todo el ordenamiento y su aplicación en vía administrativa y judicial. Se aplican mediante subsunción o ponderación. Tipos: valores (art. 1.1 CE), decisiones configuradoras del Estado (principios del Estado de Derecho, social y democrático, autonomías), principios básicos del ordenamiento (legalidad, seguridad jurídica, publicidad, art. 9.3 CE), principios de organización administrativa (art. 103.1 CE), principios de actuación administrativa (lealtad institucional, proporcionalidad, celeridad, eficacia, participación, garantías procedimentales).
Comentario crítico:
La proliferación normativa incrementa la inseguridad jurídica debido a dificultades para identificar la norma aplicable y su vigencia, por abuso de cláusulas derogatorias genéricas, deficiente técnica normativa y concurrencia de normas sectoriales aplicadas preferentemente bajo la regla lex specialis.