Disolución y Liquidación de Cooperativas: Normativa y Procedimientos Clave
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Capítulo V: Disolución y Liquidación de Cooperativas
Artículo 52: Disolución Voluntaria por Acuerdo de Asamblea
Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten, por escrito, por lo menos los dos tercios de los socios. La resolución respectiva deberá ser comunicada al Gobierno Regional que corresponda.
Artículo 53: Causales de Disolución Necesaria
La cooperativa se disolverá necesariamente por cualquiera de las causales siguientes:
Por disminución del número de socios:
- A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias.
- A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas.
- Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa, o de una parte tal de estos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa.
- Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida.
- Por aplicación del Artículo 103 de la presente Ley.
- Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en esta, o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas.
- Por quiebra o liquidación extrajudicial.
Artículo 54: Normas para la Aplicación de la Disolución y Liquidación
Para la aplicación de los dos Artículos anteriores rigen las siguientes normas:
- En los casos del Artículo 52 y de los tres primeros incisos del artículo anterior, y salvo lo dispuesto por el Artículo 103 de la presente Ley, la asamblea general debe designar a la comisión liquidadora, de la que formará parte, como miembro nato, un delegado del Gobierno Regional que corresponda; si la comisión liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento, procederá a designarla el mismo Gobierno Regional.
- Cuando fuere aplicable cualquiera de los tres primeros incisos del Artículo anterior, el Gobierno Regional que corresponda solicitará la disolución y liquidación judicial de la cooperativa, salvo que esta lograre, extrajudicialmente y con estricta sujeción a ley, la solución de las causales previstas en ellos.
- La disolución y liquidación judicial de la cooperativa se tramitará en la vía del juicio de menor cuantía, con citación del Gobierno Regional que corresponda.
- La quiebra y la liquidación extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia; pero el convenio de liquidación extrajudicial será celebrado con intervención del Gobierno Regional que corresponda.
- En todo caso, la disolución y finalización del proceso de liquidación serán inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, de oficio o a solicitud de la comisión liquidadora.
En caso de fusión, dejarán de existir en la fecha en que este hecho quede inscrito en el Registro de Personas Jurídicas:
- Las cooperativas incorporadas, en caso de fusión por incorporación.
- Todas las cooperativas fusionadas, en caso de constitución de una nueva cooperativa.
- El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a todos los casos de disolución y liquidación de las cooperativas y a su inscripción.
Artículo 55: Destino del Haber Social Resultante de la Liquidación
Concluida la liquidación, después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
- Satisfacer los gastos de la liquidación.
Abonar a los socios:
- El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente.
- Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago.
Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
- A la federación nacional del tipo al que corresponda la cooperativa liquidada.
- A falta de federación: a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.
- En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
Artículo 56: Irreclamabilidad de Bienes Destinados a Educación Cooperativa
Liquidada la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tienen derecho a reclamar participación en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior.