El Diseño y el Derecho de Autor en la Propiedad Intelectual

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EL DISEÑO COMO OBJETO DE DERECHOS

1. Caracterización, transmisión y disciplina aplicable

Pese al carácter inmaterial del diseño, se acepta que el derecho sobre él es de índole jurídico real, afín al de propiedad, por cuanto incide sobre la creación como idea objetivada, es decir, como bien inmaterial definido con el auxilio del instrumento registral y dotado de un valor económico apreciable. Este bien inmaterial constituye el objeto de un poder de dominación asimilado al derecho de propiedad, que se atribuye al titular del diseño y que alcanza también a la mera solicitud.

En este contexto se entiende que, tanto el diseño como su solicitud, pueden pertenecer a una o a varias personas proindiviso. Asimismo, el poder de dominación que se atribuye al titular sobre el diseño y su solicitud permite que ambos puedan ser cedidos o licenciados, y, en general, transmitidos por todos los medios que el Derecho reconoce. Por el idéntico motivo pueden ser objeto de gravámenes, esto es, de derechos reales como el usufructo, incluidos los derechos reales de garantía, como la hipoteca mobiliaria, y de medidas cautelares y ejecutivas.

Copropiedad del diseño

La LDI regula la pertenencia del diseño a varias personas proindiviso disponiendo que la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en la propia LDI y, en último término, por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes (art. 58 LDI). A ese respecto dispone que cada uno de los cotitulares por sí solo podrá:

  1. Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros, que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar desde la notificación en el caso del derecho de tanteo o desde la inscripción de la cesión en el registro de diseños, en el caso del derecho de retracto.
  2. Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares.
  3. Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro.
  4. Ejercitar acciones civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado.

Licencia

La licencia permite autorizar el uso del diseño por terceros sin prejuzgar la titularidad del mismo. La licencia puede ser ilimitada o limitada, según se conceda para todo o parte del territorio español, o, en su caso, comunitario, en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho exclusivo, o para todas o parte de sus posibles aplicaciones. No obstante, salvo pacto en contrario, se presume que es ilimitada, de forma que el licenciatario tendrá derecho a explotar el diseño durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio español y para todas sus aplicaciones.

X. EXTINCIÓN DEL DERECHO

El derecho sobre el diseño registrado se extingue mediante declaración de nulidad y de caducidad.

1. Nulidad. Causas. La acción de nulidad. Efectos

Las causas de nulidad coinciden con los motivos de denegación del registro a que se aludió antes (arts. 65.1, 1 y 13 LDI y 25 RDMC). El procedimiento para la declaración de nulidad varía según se trate de diseño interno o comunitario. En el Derecho interno la nulidad debe declararse necesariamente por los Tribunales de Justicia mediante sentencia firme. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante la vigencia del registro y dentro de los cinco años siguientes a su caducidad o extinción (art. 65.2 LDI). La legitimación activa corresponde a cualquier persona o agrupación que resulte afectada u ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo, cuando la causa de nulidad consista en que el diseño no se ajusta a lo definido como tal en la LDI y en que carece de novedad o carácter singular o es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Caducidad. Causas. Efectos

Las causas de caducidad son la falta de renovación al término de alguno de los quinquenios previstos en la Ley, la renuncia y la falta de legitimación sobrevenida para obtener el registro. En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la OEPM o, en su caso, por la OAMI, y, en el tercero, por los Tribunales (arts. 71 LDI y 13 y 51 RDMC). La caducidad opera ex nunc, de modo que carece de efecto retroactivo. En concreto el registro caducado dejará de surtir efectos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el BOPI (art. 72 LDI).

EL DERECHO DE AUTOR

1. Requisitos de protección

El objeto del derecho de autor es toda creación original, ya sea literaria, artística o científica, expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10.1 LPI). Tras definir el objeto del derecho de autor en estos términos, la LPI relaciona una lista no exhaustiva de ejemplos en los que mezcla tipos de creaciones y clases de soportes. En cualquier caso, con arreglo a tal definición, es posible concluir que la protección conferida por el derecho de autor requiere la concurrencia de dos requisitos, a saber, la existencia de una creación y la originalidad. El concepto de creatividad se define en atención a un criterio subjetivo, esto es, relativo al autor de la obra. Supone la capacidad para concebir intelectualmente la obra, pero también, si se trata de una obra plástica, la capacidad para ejecutarla material y personalmente. La noción de originalidad se relaciona con una dimensión objetiva por lo que se traduce en una cualidad predicable del objeto de la propiedad intelectual, esto es, de la obra, significando que plasma la capacidad de creación del autor.

Por tanto, debe descartarse el criterio meramente objetivo de determinación de la originalidad, que la asimila a la novedad, toda vez que este se restringe exclusivamente a datos como el de si la obra ha sido o no divulgada y el de si es, o no, una obra diferente a otras anteriores. Si bien esas circunstancias y, sobre todo la última, constituyen presunciones fundadas de la falta de originalidad. En consecuencia hay que inclinarse por el criterio subjetivo, considerando, pues, que la obra es original si revela que ha sido fruto de la capacidad de creación personal de su autor, esto es, que se trata de una creación propia del sujeto, lo que se decide en atención al reflejo que tienen en aquella circunstancias tales como el esfuerzo y el trabajo del autor, su personalidad, el sello de su individualidad.

Derechos personales y patrimoniales

La creación atribuye a su autor dos tipos de derechos, un derecho personal, el llamado derecho moral (arts. 14 a 16 LPI) y un derecho de carácter patrimonial o derecho de explotación (arts. 17 a 23 LPI).

2.1. Derecho moral

El derecho moral comprende un conjunto de facultades que se caracterizan por ser intransmisibles, salvo a título mortis causa, y, como consecuencia de ello, por carecer de contenido patrimonial inmediato, si bien su lesión da lugar a indemnización, con independencia de que se acredite o no la producción de daños y perjuicios. Se trata de las siguientes facultades:

  1. La facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, y determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
  2. La facultad de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  3. La de exigir el respeto a la integridad de la obra.
  4. La de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  5. La de retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
  6. La de acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro.

2.2. Derecho de explotación

2.2.1. Concepto y contenido

El derecho de contenido patrimonial consiste en el derecho de explotar la obra con carácter exclusivo. Comprende, por tanto, las dos clásicas vertientes que caracterizan a los derechos de ese tipo. Por un lado, la vertiente positiva, consistente en la atribución del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma. En especial, mediante su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Se considera distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Límites. En particular el relativo a la copia privada
2.2.2.1. Caracterización

Como sucede con el resto de derechos de propiedad intelectual en sentido amplio, el derecho de explotación exclusiva del autor está sujeto a determinados límites. Junto a los que se derivan de la propia descripción de los actos de explotación (arts. 18 a 21 LPI), entre esos límites destaca, en lo relativo al derecho de reproducción, el atinente a la copia privada.

La copia privada constituye un límite al derecho exclusivo de explotación mediante reproducción que asiste al autor. Por consiguiente la copia privada no constituye un derecho del copista, sino un límite del derecho exclusivo del autor. Esta apreciación tiene suma importancia por cuanto supone que, como todo límite a un derecho, ha de ser interpretado de forma restrictiva. De forma que la copia privada solo será lícita siempre que concurran cumulativamente las condiciones previstas en la LPI que, además, según lo dicho, han de interpretarse de forma restrictiva.

2.2.2.2. Requisitos de licitud de la copia privada

Las condiciones previstas en la LPI a fin de que se aplique el beneficio de la limitación, y, por ende, al objeto de excluir la necesaria autorización del autor para la reproducción, que constituyen, según la propia LPI límites legales de la copia privada, son las siguientes y han de concurrir cumulativamente (art. 31.2 LPI):

  1. Ha de tratarse de obras ya divulgadas.
  2. La reproducción ha de efectuarse sin asistencia de terceros, esto es, se requiere que la persona en quien concurran los requisitos legales sea, materialmente, la que realice la copia; sin que pueda encargar a otro que la efectúe.
  3. Ha de llevarse a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales, sin que la copia pueda ser objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

2. Derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes

Se entiende por artista intérprete o ejecutante la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, incluyendo al director de escena y al director de orquesta. Estas personas gozan de los dos típicos derechos de la propiedad intelectual, a saber, el derecho moral y el de explotación. El derecho moral comprende un conjunto de facultades que se caracterizan por ser irrenunciables e intransmisibles, salvo a título mortis causa y, como consecuencia de ello, por carecer de contenido patrimonial inmediato, si bien su lesión da lugar a indemnización, con independencia de que se acredite o no la producción de daños y perjuicios. Se trata de las siguientes facultades: la de exigir el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; la de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación, siendo necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua. Este derecho tiene una duración ilimitada, transmitiéndose indefinidamente a los herederos.

El derecho de explotación comprende el derecho exclusivo de autorizar la fijación y reproducción de sus actuaciones, así como la comunicación pública de sus actuaciones y de las fijaciones de sus actuaciones y la distribución de las fijaciones de sus actuaciones. Los derechos de explotación son transmisibles por cualquier título y tienen una duración de cincuenta años. No obstante, si, dentro de dicho período, se publica o se comunica lícitamente al público, por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la publicación o comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se produjera en un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los setenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación o la primera comunicación pública.

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