Disconformidad a Derecho en Contratación Pública: Revisión de Oficio
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Conformidad o no a Derecho de las Actuaciones Administrativas
Del análisis de la situación expuesta por nuestro cliente y de lo contemplado en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), tenemos que determinar si el procedimiento de adjudicación directa llevado a cabo por la Administración Pública es el correcto.
El Ayuntamiento ha adoptado un procedimiento de adjudicación directa, considerando que el contrato de obra es un contrato menor. Sin embargo, esta consideración es incorrecta, ya que la cuantía del contrato supera los 50.000 euros, límite establecido por la ley para ser considerado como tal.
Por lo tanto, podemos determinar claramente que la administración ha omitido el procedimiento de contratación correcto. Debería haber utilizado el procedimiento ordinario abierto, pues la contratación no reviste de ningún tipo de especificidad o urgencia que justifique declarar un procedimiento de urgencia o emergencia, o hacer uso de los procedimientos especiales contemplados en la ley.
Como consecuencia, el proceso de adjudicación del contrato contiene un vicio de nulidad de pleno derecho, contemplado en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). La administración ha omitido total y absolutamente el procedimiento administrativo establecido en la ley.
Procedimientos y Mecanismos de Defensa
La resolución no es firme.
Los medios y mecanismos que se pueden poner en marcha son los siguientes:
Han transcurrido los plazos para la presentación de recursos administrativos en vía administrativa (art. 117.1 LRJPAC) y del recurso contencioso-administrativo en vía judicial (art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA). No obstante, como los actos del alcalde ponen fin a la vía administrativa (art. 50.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LRBRL) y los vicios de nulidad son imprescriptibles, cabe como único medio de defensa solicitar la revisión de oficio según lo dispuesto en los arts. 34 LCSP y el art. 102 de la Ley 30/92 LRJPAC.
Recursos (ya precluidos): Reposición, contencioso-administrativo.
Conclusiones
Nos encontramos ante un contrato de obras regulado por el art. 6 LCSP. Al ser una Administración Local la encargada de la contratación, el procedimiento se regula en la disposición adicional segunda de la LCSP. El principal vicio de nulidad es que la Administración Pública ha utilizado un procedimiento totalmente distinto del marcado por la ley. Esta situación provoca la nulidad de pleno derecho del contrato en virtud del art. 31.a) LCSP y, dentro de la esfera de la Ley 30/92, el art. 62.1.e). El mecanismo de defensa viable es la revisión de oficio, establecida en el art. 34 LCSP y el art. 102 LRJPAC.