Las diferentes leyes y sus peculiaridades
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 30,66 KB
Concepto de Ley
Para Entrena Cuesta, la ley “es una norma jurídica de carácter general y obligatorio dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo”.
La ley está subordinada a la CE, lo que implica un posible control de constitucionalidad sobre ella. Su subordinación a la CE y su emanación de las Cortes Generales o de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas la sitúan en una posición jerárquica sobre las demás fuentes del Derecho, salvo la propia CE.
Para Álvarez Conde la ley “es aquella norma, aprobada por las Cortes Generales o por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, con arreglo a un procedimiento determinado y con independencia de cualquiera que sea su contenido”.
Iniciativa Procedimiento legislativo:
El Gobierno es el titular más importante del derecho de iniciativa y el texto que someten a las Cortes Generales se denomina proyecto de ley, que debe ser aprobado previamente por el Consejo de Ministros y deberá dársele prioridad en la tramitación parlamentaria.
Las Cortes Generales son las dos cámaras de acuerdo con la Constitución y en los términos previstos por sus reglamentos. Se denomina proposición de ley.
Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley.
El cuerpo electoral o una parte del mismo será un mínimo de 500.000 ciudadanos con derecho a voto.
La iniciativa tiene que comenzar en el Congreso de los Diputados. El Senado no puede discutir y votar sobre un texto sino ha sido previamente aprobado por el Congreso de los Diputados.
Clases de leyes
Desde el punto de vista de su rango formal la CE distingue:
Leyes Orgánicas
Que están reguladas en el artículo 81 de la CE. En dicho artículo se especifica que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la CE. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigen mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso (en la actualidad el voto de 176 diputados).
El artículo 81 de la CE describe, pero no define lo que es una ley orgánica, y ello es importante porque en función de ello se ubicará dentro de la jerarquía de fuentes, pues la jerarquía normativa no se establece en función de una jerarquía de sus procedimientos de producción y elaboración, sino que es reflejo y consecuencia de la diferente calidad de los órganos de quienes proceden.
La doctrina está dividida sobre esta cuestión. Sin embargo, parece haber evidencias de una superioridad jerárquica de las Leyes Orgánicas, piénsese a este respecto en la posibilidad del extinto recurso previo de inconstitucionalidad que afectaba a leyes orgánicas y no a las ordinarias.
El ámbito material de las leyes orgánicas viene recogido en el artículo 81.1 de la CE, que señala que son leyes orgánicas:
- Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. Se refiere a todos los derechos y libertades recogidos en la Sección primera del Capítulo II del Título I (artículos 15 al 29 de la CE). Por tanto se regulará por ley ordinaria cualquier derecho y libertad no contemplado en dicha sección y capítulo del Título I.
- Los que aprueban los Estatutos de Autonomía. Cualquier ley orgánica no puede reformar un Estatuto de Autonomía, pues éstos tienen un procedimiento de reforma distinto, que, además, se recoge en el propio Estatuto.
- Las que regulan el régimen electoral general. Ello significa que es materia reservada al régimen electoral general: las elecciones generales (Congreso y Senado), las locales y las europeas, además de todo aquello que es nuclear o primario en el régimen electoral general. Quedan excluidos aspectos especiales, como la designación de senadores autonómicos o las elecciones autonómicas, que serán regulados por las legislaciones de las respectivas Comunidades Autónomas.
- Las demás leyes que prevea la CE. Como señala Entrena Cuesta, ello quiere decir que sería inconstitucional una ley ordinaria que regulase materias reservadas a ley orgánica, sería inconstitucional, asimismo, que una ley orgánica regulase materias no reservadas a ley orgánica, pero sí es constitucionalmente posible la existencia de las denominadas leyes mixtas, como la ley de organización universitaria (LOU), que son leyes orgánicas con regulación de elementos de materias no reservadas a ley orgánica. Dicho de otra manera, son leyes orgánicas con elementos o partes no orgánicas, es decir, ordinaria. En este caso se admite por el Tribunal Constitucional el que, por razones sistemáticas, la ley orgánica se extiende a regular materias conexas siempre que su núcleo fundamental está formado por materias reservadas a ley orgánica.
El procedimiento de elaboración de una ley orgánica lo establece el artículo 81.2 de la CE. La CE le otorga un procedimiento legislativo especial y distinto al de las restantes leyes. Esta especialidad o especificidad no la encontramos ni en la iniciativa ni en la intervención en del Senado, ni en su tramitación, ni en su sanción y publicación. La diferencia la encontramos en su aprobación, modificación o derogación, pues las leyes orgánicas necesitan en su votación final sobre el conjunto del proyecto o proposición mayoría absoluta del Congreso de los Diputados (176 votos). La CE excluye a las materias reservadas a ley orgánica la posibilidad de ejercicio de la iniciativa popular.
Las leyes ordinarias
Son materias reservadas a ley ordinaria los contemplados en la sección segunda del capítulo segundo (artículos 30 al 38), es decir, y entre otros, la regulación del matrimonio y su disolución, las obligaciones militares, fiscales, la expropiación forzosa, la libertad de empresa y otras. A lo largo de la CE cuando se especifique que determinada materia debe regularse por ley, debe entenderse por ley ordinaria. Su procedimiento de aprobación final sólo necesita la mayoría simple de los votos del Congreso de los Diputados.
Las leyes de las Comunidades Autónomas
Son un elemento consustancial de la descentralización política del Estado y son la prueba de la existencia de una pluralidad de ordenamientos sometidos a la CE y de que no sólo el Estado tenga el monopolio de la producción legislativa, como ocurre en los Estados Unitarios. La CE reconoce la capacidad de legislar a las Comunidades Autónomas, aunque no lo hace de forma expresa, sino de forma indirecta e inequívocamente cuando en su artículo 153.a) declara que el TC ejercerá el control constitucional de las disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas; o cuando en su artículo 152, que se extendió al conjunto de las Comunidades Autónomas, se habla de su forma de organización (Asamblea legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido de entre los miembros de la Asamblea legislativa), y, fundamentalmente, del contenido de la autonomía de las nacionalidades y regiones recogido en el artículo 2 de la CE y que se expresó cuando se constituyeron las Comunidades Autónomas. Además, todos los Estatutos de autonomía, salvo los de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, regulan Asambleas legislativas, bajo esa denominación o la de Parlamento, asignándoles la función legislativa.
Las leyes autonómicas tienen el mismo concepto, funcionalidad y carácter que las leyes estatales. Las clases de leyes autonómicas son iguales a las estatales, salvo que no existen leyes orgánicas y las leyes específicas que articulan las relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico (armonización, básica, marco y las orgánicas de transferencia o delegación). Las leyes autonómicas podemos definirlas, siguiendo a Cosculluela Montaner, como “mandatos jurídicos originarios sólo subordinados a la CE que aprueban las Asambleas o Parlamentos autonómicos en materia de su competencia”. Pueden dictarse leyes autonómicas en materias de competencia exclusiva y compartida, en las que corresponde al Estado aprobar la legislación básica y a la Comunidad Autónoma su desarrollo. Por tanto, en materia compartida la ley autonómica está supeditada jerárquicamente a la ley estatal, además de a la CE. El procedimiento de elaboración y aprobación de las leyes autonómicas no difiere sustancialmente del de las leyes estatales, con la diferencia que las Comunidades Autónomas no tienen una segunda cámara legislativa de segunda lectura, pues los reglamentos de los Parlamentos autonómicos, que son los que contienen la regulacióne contienen la regulación de dichos procedimientos, tienen como modelo el del Congreso de los Diputados. En algunas ocasiones los Estatutos de Autonomía especifican un procedimiento distinto para determinadas leyes de carácter institucional, recogiendo la mayoría necesaria para su aprobación y modificación en el propio Estatuto o en su reglamento parlamentario. Un ejemplo de lo que decimos es el relativo a la reforma del sistema electoral canario (disposición transitoria primera del EAC), que prevé una mayoría cualificada superior a la absoluta, pero en cuanto a la aprobación general de leyes autonómicas rige la mayoría simple. La sanción de las leyes autonómicas la corresponde al Rey en sentido estricto o al Presidente de la Comunidad Autónoma en nombre del monarca. En este sentido, el artículo 12.8 del EAC establece que “las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno canario, y publicadas en el BOC y en el BOE”, señalando que a efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el BOC.
Sanción, promulgación y
publicación de las leyes. El artículo 91 de la CE señala que el Rey
sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación. Se recogen en este artículo
tres conceptos no siempre fáciles de distinguir. Por sanción se debe
entender una institución propia de la forma de gobierno monárquica, “es un
requisito tan necesario como innecesario”, según Santamaría Pastor. Es un
requisito previo para la entrada en vigor de una ley. La sanción implica que la
ley se inserta en el ordenamiento jurídico. La sanción se formaliza en la firma
del Rey, pero no expresa su voluntad política, por eso los actos políticos del
monarca deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno, por el
Ministro correspondiente o por otras autoridades, pues son los responsables
políticos. La promulgación es una sustitución republicana de la sanción.
La CE, en su artículo 91, acumula términos iguales en formas de gobierno
distintas. Podemos decir, de cualquier forma, que la promulgación significa la
proclamación solemne del contenido de la ley para conocimiento de los que
tienen la obligación de aplicarla y obedecerla. La promulgación implica la
declaración formal del Rey de que la norma ha entrado a formar parte del
ordenamiento estatal y, por tanto, que debe ser conocida por todos y debe ser
aplicada por las autoridades competentes. La publicación confunde sus
efectos con los de la proclamación, consiste en su publicación en el Boletín
Oficial del Estado (BOE) o en el caso de leyes autonómicas en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, por ejemplo en Canarias el BOC. Las leyes
entran en vigor, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.1 del CC (veinte días)
o en el día que en ella se disponga, tras su publicación oficial.
Las normas con fuerza de ley emanadas del Gobierno y los reglamentos.
Las normas del poder Ejecutivo con valor o rango de ley son el decreto-ley y el decreto legislativo. Estas normas sólo podrán establecerse en determinados supuestos y serán sometidas a especiales facultades de control por parte del poder legislativo. Que tengan valor o fuerza de ley significa que, en el caso de los decretos-leyes, son también mandatos jurídicos originarios sólo subordinados a la CE y que, por tanto, tienen el mismo valor que las leyes del Parlamento, aunque la CE limita sus supuestos en que el Gobierno puede dictarlos.
Los Decretos-leyes.
Podemos definirlos, siguiendo el artículo 86.1 de la CE, como “disposiciones legislativas provisionales que el Gobierno puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad”. Los decretos-leyes, dado su valor o fuerza de ley, podrán modificar o derogar normas con rango de ley siempre que no afecten “al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general”. Las cautelas y controles que se imponen al ejecutivo para dictar decretos-leyes están relacionadas con el principio de división de poderes. Los decretos-leyes tienen, además, un carácter provisional, pues, como señala el 86.2 de la CE, “los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación”. En ese plazo el Congreso deberá pronunciarse sobre su convalidación, derogación o tramitarlo, como establece el 86.3 como proyecto de ley por el denominado procedimiento de urgencia. En este último caso, se podrán introducir enmiendas al texto, siendo el resultado final una ley que derogará al decreto-ley inicialmente convalidado. En caso de convalidación o derogación se vota al texto íntegro del decreto-ley. La convalidación no lo convierte en ley. Si no se convalida en el plazo previsto, caduca.
Los Decretos legislativos.
Son normas del poder ejecutivo con fuerza o valor de ley, pero no se producen en supuestos excepcionales, pues son el producto de una colaboración entre los poderes ejecutivo y legislativo. Su elaboración viene precedida por una delegación del Parlamento al Gobierno en la que se establecen las pautas políticas y jurídicas que deben desarrollarse por parte del Gobierno al aprobar los decretos-legislativos. La CE establece como límite para los decretos legislativos el de las materias incluidas en el ámbito material de las leyes orgánicas (artículo 82.1 de la CE). La delegación legislativa al Gobierno debe efectuarse de forma expresa, para una materia concreta y con fijación de un plazo para su ejercicio. Pasado este plazo la delegación caduca.
Clases de Decretos
legislativos.
A) Las leyes de bases y los textos articulados. La delegación parlamentaria al Gobierno se realiza mediante una ley de bases en la que se establecen con precisión el objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios que debe seguir el Gobierno al desarrollarlos. Los decretos legislativos no son en este caso mandatos jurídicos originarios, pues sólo se limitan a desarrollar los mandatos esenciales establecidos por el Parlamento en la ley de bases, pero su valor o fuerza es de ley, ya que innova, modifica o deroga lo establecido hasta entonces en otras normas con rango de ley o inferior a ella. Formalmente las leyes de bases no se ordenan en artículos numerados sino en bases numeradas. La articulación de las mismas es el objeto de los textos articulados, que es el tipo más común de los decretos legislativos. El ejemplo más sobresaliente de los decretos legislativos es el CC vigente.
B) Las leyes de delegación y los textos refundidos. Los decretos legislativos que aprueban textos
refundidos son otra modalidad o tipo. En este caso, la delegación parlamentaria
se establece en una ley ordinaria y el Gobierno se limita a refundir textos
legales preexistentes en los términos que establezca la ley de delegación. La
ley de delegación no incorpora, como en el caso anterior, criterios o
principios de delegación ordenados en bases, pues la finalidad de la delegación
no es la colaboración del Gobierno en la producción de mandatos innovativos
sino depurar el ordenamiento jurídico, clarificarlo, reduciendo a un solo texto
varias normas sobre una misma materia. Los textos refundidos tienen valor de
ley, por lo que su entrada en vigor supone la derogación de los preceptos
contenidos en los textos legales refundidos.
Los Reglamentos.
Concepto. La noción de reglamento tiene un carácter complejo e impreciso que se complica por la variedad de disposiciones normativas (decretos, órdenes, circulares, ordenanzas..) que se engloban bajo dicha denominación. El TC lo define, en STC (sentencia del TC) 35/1982, de 14 de junio, en oposición a la ley, señalando que la diferencia entre ambos radica en que el reglamento procede de un poder “radicalmente limitado” que salvo contadas excepciones sólo puede actuar cuando el primero (que es el Parlamento) lo habilita. De esta definición se deduce que es una fuente subordinada a la ley, evidentemente, y que su potestad no pertenece a uno de los poderes del Estado, que se deduce que es el ejecutivo. En esta línea se entiende que la CE en su artículo 97 le asigna la potestad reglamentaria al Gobierno, pero “de acuerdo a la CE y a las leyes”, lo que deja claro su subordinación jerárquica. Entrena Cuesta define el reglamento administrativo como “toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a ley”. Siguiendo esta noción y poniéndola en relación con la de normas del ejecutivo con fuerza o rango de ley, observamos que mientras los decretos-leyes y los decretos legislativos tienen un carácter excepcional, los reglamentos no sólo no tienen ese carácter sino que son consecuencia de las competencias que le asigna la CE en su artículo 97.
Clases de reglamentos. Íntimamente ligado a la noción de reglamento está la de su clasificación. Podemos distinguir:
A) Desde el punto de vista del contenido. En este caso los reglamentos pueden ser:
- Ejecutivos, que son los que se dictan para desarrollar preceptos de una Ley anterior a la que están vinculados y cuyo desarrollo puede ser parcial, es decir, de sólo determinados preceptos de la ley, o total, que es cuando aparece como reglamento general para la ejecución de la ley.
- Independientes, que son aquéllos que se dictan como consecuencia de la potestad reglamentaria derivada del artículo 97 de la CE, es decir, aquellos reglamentos que se producen sin que exista una previa ley que ejecutar y que regulan materias no reservadas a ley, como son los reglamentos de organización administrativa producidos en función de la competencia típica administrativa de organización de sus propios servicios. En el caso de los reglamentos independientes no se necesita audiencia previa del Consejo de Estado, mientras que en los ejecutivos sí.
B) Desde el punto de vista de la autoridad que los dicta, se distingue jerárquicamente dentro de los reglamentos estatales entre:
- Los que tienen el rango formal de Real Decreto del Gobierno, es decir, acordado en Consejo de Ministros, y el Real Decreto del Presidente del Gobierno.
- Los que tienen el rango formal de Órdenes, que son los reglamentos dictados por las Comisiones delegadas del Gobierno o por un Ministro (órdenes ministeriales).
- Otras
disposiciones de autoridades y órganos inferiores.
Los reglamentos de las Comunidades se ordenan de forma similar a la estatal, es decir, Decretos del Gobierno, o del Presidente del Gobierno si existiese; órdenes de comisiones delegadas del Gobierno autónomo o figura similar y órdenes del Consejero. Los reglamentos locales tienen que ser aprobados en su totalidad por el Pleno.
Publicación. Los reglamentos se publican en el BOE o en el BO de la
Comunidad correspondiente, en el BOC en Canarias, los reglamentos locales deben
publicarse en el Boletín Oficial de su provincia correspondiente en su
totalidad. Generalmente su entrada en vigor se produce al día siguiente de su
publicación, salvo que se señale otra fecha distinta en el mismo.
La jurisprudencia. Interpretación y aplicación del Derecho.
El artículo 1.6 del CC no recoge a la jurisprudencia como fuente del Derecho, sino que únicamente le atribuye una función complementadora del ordenamiento jurídico. La CE menciona en su artículo 161.1.a) que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”. Por ello, como señala Álvarez Conde, no puede negarse sin más el valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho, pero como complemento del ordenamiento jurídico siempre que el Tribunal Supremo, de forma reiterada, siente doctrina interpretando y aplicando la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La jurisprudencia puede evolucionar, no es estática, pues las normas deben aplicarse atendiendo a la realidad social del momento en que deben aplicarse. El artículo 402 de la ley orgánica del TC establece que la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC habrá de entenderse corregida por la jurisprudencia sentada por éste al resolver recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.
La costumbre. Los principios generales del Derecho. La doctrina.
La costumbre.
La costumbre es
una norma jurídica que no es resultado de una expresa manifestación de voluntad
de un órgano del Estado, sino de un simple comportamiento uniforme y constante,
practicado con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Se
trata de una norma creada e impuesta por el uso social. La costumbre es
considerada en el CC como fuente subsidiaria de primer grado, que sólo rige en
defecto de la Ley. El papel de la costumbre es el de llenar las lagunas del
ordenamiento jurídico correspondiente, adaptar la normativa existente a la
realidad social del momento y orientar la aplicación de un precepto u otro. En
nuestro ordenamiento, con una CE rígida, su ámbito de aplicación es muy
restringido, al contrario que en los ordenamientos anglosajones. En nuestro
sistema jurídico no cabe una costumbre contra ley que actúe como fuente del
Derecho. En el ámbito del Derecho parlamentario, costumbres, como la cortesía parlamentaria
u otras, pueden rellenar lagunas normativas. En el Derecho local, algunos
ámbitos organizativos de la vida local, como los Concejos abiertos, que
contaban con una profunda tradición basada en la costumbre, o en otros ámbitos,
como los tribunales de aguas, aprovechamiento de aguas entre particulares,
aprovechamientos forestales o comunales, el legislador ha reenviado parte de su
organización a aplicar en estos ámbitos la costumbre; pero en otros ámbitos,
como en la contratación administrativa, la costumbre es expresamente proscrita.
En ningún caso, la costumbre puede regular materias de reserva de ley,
costumbres que tengan carácter sancionador, ni pueden derogar leyes.
Los principios generales del Derecho.
Los principios generales del Derecho no pueden ni deben confundirse con los principios de la ciencia jurídica, ni con las reglas jurídicas que son simples expresiones técnicas o recursos pedagógicos. Para una parte de la doctrina, los principios generales del Derecho son los inspiradores de todo el ordenamiento jurídico, por lo que su papel desborda el de mera fuente subsidiaria del Derecho. Son una fuente primaria anterior a la ley escrita. Frente a esta concepción, se configura otra que los ve como fuente subsidiaria que sólo se aplica a falta de norma escrita o costumbre. En este sentido, debemos entender que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. La CE procede en su artículo 9.3 a positivar un buen número de estos principios, que deben considerarse como una de las manifestaciones del estado de Derecho. De esta forma, la CE obvia el problema de su valor jurídico, pues tienen la misma naturaleza que los demás preceptos constitucionales. Los principios generales del derecho no son meros juicios de valor, sino normas jurídicas que expresan las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria con respecto de su total ordenamiento jurídico. Los principios generales del Derecho constitucionalizados o positivados están directamente relacionados con los valores supriores del ordenamiento jurídico consagrados en la CE en su artículo 1: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La CE recoge expresamente los siguientes:
A) Principio de supremacía material de la CE. (artículo 9.1 CE). Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos y sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. De ahí que se imponga a los cargos públicos el deber de acatar la CE, lo que no supone necesariamente su adhesión ideológica o conformidad, sino su respeto a la legalidad vigente. En el ordenamiento alemán se va más allá pues se exige a los cargos públicos su adhesión a la CE.
B) Principio de legalidad (artículo 9.3 CE). Este principio consagra la idea de imperio de la ley, es decir, la obligada sumisión de los poderes públicos y los ciudadanos a la ley, es decir, al Derecho, lo que implica su control por los tribunales justicia ante los que el ciudadano podrá interponer recursos, y cuya sujeción a la CE viene garantizada por el control del TC.
C) Principio de jerarquía normativa (9.3). La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos hace que se relacionen entre sí y se ordenan por una misma Constitución, pero son independientes en su propio funcionamiento, con unos márgenes de autonomía más o menos amplios. Este principio se debe a Kelsen que estableció una jerarquía de normas basada en la primacía de la Constitución, seguida de las leyes y disposiciones con rango de ley, y de los reglamentos, que se ordenan, a su vez, según la jerarquía del órgano que los dicta. Ahora bien, este principio debe entenderse en los Estados compuestos odescentralizados políticamente unido al principio de competencia, que determina las materias cuya ordenación corresponde a un ordenamiento con exclusión de otros.
D) Principio de publicidad de las normas (9.3). Este principio, que aparece recogido en el CC, significa que para el cumplimiento de las normas jurídicas no puede alegarse ignorancia de las mismas, pues éstas se publican en los boletines correspondientes (BOE, BOC en Canarias, o Boletines Oficiales de la provincia respectiva, en el caso de reglamentos locales). Este principio de publicidad está íntimamente relacionado con el de seguridad jurídica, pues este principio sólo se garantiza si el ciudadano tienen la posibilidad de conocer las normas y procedimientos que le afectan, lo que garantiza su publicación.
E) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (9.3). Como señala el artículo 2.3 del CC, las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo que dispongan lo contrario. El TC ha fijado que la retroactividad será inconstitucional cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la ley de retroactividad.
F) Principio de seguridad jurídica (9.3). Seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. La seguridad jurídica supone la exigencia de crear certeza ordenadora, pues desde que existe un orden, el ciudadano sabe a qué atenerse sobre una situación jurídica determinada.
G) Principio de responsabilidad (9.3). En esencia consiste en el deber de reparar las consecuencias lesivas que para otro se ocasionen como consecuencia de hechos que no tiene el deber de soportar y que son imputables al responsable. La responsabilidad puede darse en el ámbito de una relación contractual y extracontractual. La responsabilidad, en el caso de la Administración pública, se conforma como una garantía de los ciudadanos frente a sus actuaciones.
H) Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (9.3). Supone la ilegalidad de toda actuación
administrativa que se base en el puro arbitrio de la autoridad que la dicta. En
el artículo 106.2 de la CE se refiere en concreto a la responsabilidad de la
Administración y en el 121 a la de los jueces y magistrados, aunque este principio
vincula a todos los poderes públicos. Con él se trata de que no se traspasen
los límites racionales a la discrecionalidad y que se convierta en causa de
decisiones no justificadas. Pues la actividad de la Administración y de los
jueces debe ser siempre racional y coherente. No se puede actuar por puro
capricho sino en interés público, en el caso de la Administración.
I) Principio de igualdad (artículo 14 de
la CE). La igualdad es un valor preeminente en el ordenamiento jurídico
español. Este principio se mueve en dos planos: primero, frente al legislador,
prohibiendo la discriminación en el tratamiento normativo de situaciones
iguales; y, en segundo lugar, frente a los demás poderes públicos, prohibiendo
en la aplicación de la norma, ya sea por la Administración pública o por los
tribunales, el privilegio y la discriminación de los sujetos y situaciones al
tomar en consideración circunstancias personales no previstas en la ley.
La doctrina.
No es una fuente del Derecho. La doctrina mayoritariamente la excluye como tal, pero, de forma similar a las fuentes no escritas o a las indirectas, como la jurisprudencia, puede ayudar a entender una norma y su aplicación. En este sentido, existen posiciones mayoritariamente apoyadas por la doctrina y posiciones minoritarias. Por doctrina debemos entender las consideraciones y argumentos esgrimidos por diversos autores en torno a la interpretación de un precepto o una norma determinada.