Diferencias entre convenios colectivos estatutarios, extraestatutarios y acuerdos interprofesionales
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3. ¿Qué diferencia existe entre los convenios colectivos estatutarios, extraestatutarios y los acuerdos interprofesionales?
Se consideran convenios colectivos estatutarios aquellos que cumplen los requisitos establecidos en el título del TRLET y tienen eficacia normativa erga omnes. Por otro lado, los convenios colectivos extraestatutarios son acuerdos negociados al margen de las previsiones del Estatuto en cuanto a los sujetos o al procedimiento, y solo vinculan a los sujetos que los han firmado y a los trabajadores y empresarios afiliados o asociados a estos. Los convenios colectivos extraestatutarios son acuerdos adoptados libremente entre los representantes de los trabajadores y el empresario, o sus representantes, en los que se regulan materias laborales de carácter individual o colectivo, referentes a condiciones de trabajo, ocupación, protección social o cualquier otro aspecto laboral, pero que no han sido elaborados conforme al procedimiento y a las reglas que prevé el título III del TRLET.
Por su parte, los acuerdos interprofesionales son acuerdos suscritos entre las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal o de comunidad autónoma, que tienen el mismo tratamiento que los convenios colectivos. Estos acuerdos pueden ser de dos tipos: estructurales, que establecen la estructura de la negociación colectiva y las reglas para resolver conflictos de concurrencia entre convenios de diferente ámbito, y sobre materias concretas, que regulan las condiciones de trabajo y otras cuestiones laborales como la solución de conflictos.
El último acuerdo interprofesional estructural firmado a nivel estatal ha sido el II Acuerdo para la Ocupación y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, firmado por la CEOE, CEPYME, CCOO y UGT. En el caso de Cataluña, se firmó el Acuerdo Interprofesional de Cataluña 2015-2017 entre Fomento del Trabajo Nacional, Fepime, CONC y UGT, donde se establecen orientaciones, recomendaciones, criterios y se desarrollan materias como la estructura de la negociación colectiva en Cataluña, el Tribunal Laboral de Cataluña, el Observatorio de la coyuntura económica de la negociación colectiva, la ultraactividad, la inaplicación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos, las comisiones paritarias de los convenios colectivos, los criterios sobre subcontratación y descentralización productiva.
1. La libertad sindical individual
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, tal y como se establece en el artículo 2.1.a de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), y el derecho a suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos. Este derecho se atribuye a todos los trabajadores, con las excepciones previstas en el artículo 3.1 de la LOLS. La titularidad del derecho es independiente de la afiliación o no de los trabajadores a un sindicato.
Están capacitados para afiliarse libremente a un sindicato, pero no para constituir uno que tenga por objeto la tutela de sus intereses particulares. Esto se aplica a los trabajadores por cuenta propia o autónomos no empresarios y a los trabajadores inactivos que se encuentren en situación de desocupación o incapacidad. Sin embargo, estos colectivos pueden defender sus intereses singulares mediante la constitución de asociaciones.
En cuanto a los funcionarios, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el reconocimiento del derecho de libre sindicación deriva directamente del mandato del artículo 28 de la Constitución Española, que incluye a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios.
Los empresarios no pueden fundar sindicatos. En cuanto a los extranjeros, tienen el derecho a sindicarse libremente o afiliarse a una organización profesional en iguales condiciones que los trabajadores españoles, siempre que obtengan la autorización de estancia o residencia en España. Además, cuando estén autorizados a trabajar, también pueden ejercer el derecho de huelga según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2. Funciones de las secciones sindicales
- Representación del sindicato en la empresa; garantizar la relación entre los afiliados y órganos del sindicato.
- Representación, defensa y promoción de los intereses de sus afiliados.
- Desarrollo en su ámbito de la política del sindicato.
- Participación en los órganos de dirección del sindicato.
- Colaboración con las estructuras del sindicato.
- Proselitismo sindical.