Diferencias clave entre ley, reglamento y acto administrativo: Origen, jerarquía y control
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Distinción entre reglamento y ley
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Origen (Órgano que los elabora):
- Leyes: Emanan de las Cortes Generales a nivel estatal y de los Parlamentos autonómicos en el ámbito de las Comunidades Autónomas. Las Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos poseen mayor legitimidad democrática al representar a la totalidad de los ciudadanos.
- Reglamentos: Son elaborados por órganos del Poder Ejecutivo, específicamente por el Gobierno. Esta diferencia de origen establece una jerarquía, situando a la ley en una posición superior debido a la mayor legitimidad democrática de las Cortes Generales.
- Valor normativo: Como consecuencia de la diferencia anterior, la ley posee un mayor valor normativo que el reglamento. Esto se debe a que el órgano que la promulga (Cortes Generales o Parlamentos autonómicos) goza de una mayor legitimidad democrática que el que elabora el reglamento (Gobierno).
- Reserva de ley: Existen materias que, según la Constitución Española (CE) y los Estatutos de Autonomía (EA), están reservadas a la ley. En estas materias, se admite la intervención de reglamentos para desarrollar la ley, pero no existen materias reservadas exclusivamente al reglamento. Por lo tanto, la ley puede regular cualquier materia, incluso aquellas no reservadas específicamente a ella.
- Procedimiento de elaboración: La elaboración de una ley sigue un procedimiento complejo y reglado, distinto al procedimiento de aprobación de un reglamento, que es más simple y gestionado directamente por el Gobierno o la entidad local correspondiente (Ayuntamiento, etc.). Ambos, sin embargo, culminan con su publicación oficial.
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Control:
- Leyes: Su control corresponde al Tribunal Constitucional.
- Reglamentos: Son controlados por la jurisdicción ordinaria. El artículo 106 de la CE establece que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria, reflejando la sumisión del Poder Ejecutivo al Poder Judicial en un sistema de división de poderes.
Distinción entre reglamento y acto administrativo
La Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, puede actuar de tres formas: dictando actos administrativos, elaborando reglamentos o firmando contratos. Tanto los actos administrativos como los reglamentos emanan de la Administración, pero presentan diferencias sustanciales:
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Naturaleza jurídica:
- Reglamento: Es una norma jurídica y, por tanto, una fuente del derecho.
- Acto administrativo: No es una norma jurídica, sino el instrumento a través del cual la Administración aplica la norma jurídica a casos concretos (por ejemplo, la concesión de una licencia o una beca).
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Generalidad vs. Singularidad:
- Reglamento: Posee carácter general, aplicándose a una pluralidad indeterminada de sujetos.
- Acto administrativo: Es singular, dirigiéndose a un destinatario o grupo de destinatarios concretos. Existe una excepción a esta regla: los actos plúrimos, que son actos administrativos dirigidos a una colectividad determinada de personas (por ejemplo, la convocatoria de oposiciones para un número específico de plazas).
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Carácter consuntivo:
- Acto administrativo: Es consuntivo, lo que significa que agota sus efectos con su cumplimiento en el caso concreto para el que se dicta (por ejemplo, una licencia para un bar no es válida para otro).
- Reglamento: No es consuntivo, pudiendo aplicarse a múltiples casos a lo largo del tiempo.
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Procedimiento de elaboración:
- Reglamento: Al ser una norma jurídica, su elaboración sigue un procedimiento especial.
- Acto administrativo: Cada tipo de acto administrativo tiene su propio procedimiento específico. Los reglamentos, para entrar en vigor, deben ser publicados: en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para los estatales, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) para los de Andalucía, y en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) para los provinciales y municipales.
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Recursos:
- Acto administrativo: Se puede recurrir en vía administrativa mediante el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición (recursos ordinarios).
- Reglamento: Se impugna directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no siendo posible interponer los recursos administrativos mencionados.
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Nulidad y anulabilidad:
- Acto administrativo: Puede ser anulable o nulo de pleno derecho, dependiendo de la gravedad del vicio. Los artículos 62 y 63 de la Ley 39/2015 regulan la nulidad y anulabilidad, respectivamente.
- Reglamento: Siempre será nulo de pleno derecho si incurre en algún vicio.