Diferencia entre notificación y citación

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Toda obligación comprende:

Deuda: Deber de realizar la prestación. Deber de una persona que ha prometido hacer o pagar algo.

Responsabilidad: Sujeción al poder coercitivo del acreedor. En el sentido de sumisión al poder jurídico del acreedor, nace en virtud de un acto formal por el que se constituye un objeto de responsabilidad.

Responsabilidad patrimonial por deudas: Art. 2465 CC: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

Incumplimiento e insolvencia Insolvencia: non-solvit, el que no paga.

La insolvencia es una situación de carácter económico con relevancia jurídica.

Situación en la que se encuentra un deudor en relación con su patrimonio. Incapacidad de satisfacer las deudas que se manifiesta por el incumplimiento de las obligaciones vencidas.

Incumplimiento generalizado: Insolvencia

INSOLVENCIA La insolvencia como estado interno del patrimonio se exterioriza mediante la cesación de pagos.  Insolvencia es una situación patrimonial.

Incumplimiento es un concepto jurídico y depende de la voluntad del deudor.

EJECUCIÓN El débito impone la obligación al deudor de realizar un comportamiento que puede ser exigido por el acreedor.

 El cumplimiento normalmente se hará efectivo por voluntad del deudor. Pero, si se niega, el acreedor puede imponer, impetrando el auxilio de los órganos judiciales, el cumplimiento forzoso y obtener una satisfacción por equivalente, mediante la ejecución.

Ejecución individual o aislada: Obligación determinada y bienes concretos del patrimonio del deudor.


Ejecución general o universal: Pluralidad de obligaciones que pesan sobre la totalidad del patrimonio del deudor, insuficiente para satisfacer los derechos de una pluralidad de acreedores.

Defensa de los acreedores como colectividad: Derecho concursal. Sistema de ejecuciones aisladas vs comunidad de pérdidas y tratamiento paritario (par conditio) de todos los acreedores, cuando el patrimonio del deudor no basta para satisfacer a todos ellos íntegramente sus créditos.

 PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE Reorganización JUDICIAL Ámbito de aplicación (Art. 54)

Aplicable solo a la Empresa Deudora (la ley se refiere a ella como Deudor).

Objeto Proponer a sus acreedores distintas fórmulas de reestructuración de sus pasivos y activos para propender al pago de sus deudas. 

Acreedores en junta pueden aprobar la proposición si es viable o la rechazarán, caso en el cual se dará inicio al Procedimiento Concursal de Liquidación.

Clases de procedimientos:

Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial

 Procedimiento Concursal de Reorganización Extrajudicial o Simplificado

Art. 2 Nº 13: Empresa Deudora Personas jurídicas privadas, con o sin fines de lucro: sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada, fundaciones y corporaciones. Persona natural contribuyente de primera categoría (Ley sobre impuesto a la renta)Persona natural contribuyente de la segunda categoría de la Ley de la Renta del Art. 42, Nº 2: personas que obtienen renta en razón del ejercicio de profesiones liberales y ocupaciones lucrativas no comprendidas en la primera categoría o en razón del trabajo dependiente.


No se aplica a la Persona Deudora p.Ej. Empleado, dueña de casa, estudiante. Hay procedimientos concursales especiales.

Inicio  Se puede iniciar en cualquier momento por el deudor. No requiere cumplir con requisitos de admisión. Presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio. Modelo de solicitud sitio web SIR y  tribunales. En la solicitud se propone una terna de Veedores.

Nominación del Veedor (Art. 55)

Copia de la solicitud con el cargo del tribunal se presenta ante la Superintendencia, quien notificará a los tres mayores acreedores del deudor, dentro del día siguiente y por el medio más expedito.

Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de suplente.  Si hubiese empate, se nominará al acreedor cuyo crédito sea superior.

Si no concurren los acreedores, la nominación tendrá lugar ante sorteo ante la Superintendencia, en el que participaran aquellos Veedores que integran la terna propuesta por el Deudor.

Excepcionalmente, si hay un solo acreedor que representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia designará a ambos Veedores propuestos por ese acreedor.

El Veedor nominado al aceptar el cargo deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. La Superintendencia emitirá un Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente a fin de que lo designe en el Procedimiento Concursal de Reorganización.


Antecedentes que debe acompañar el deudor al tribunal (Art. 56)

Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, lugar donde se encuentran y graváMenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora

Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor, indicando, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora

 Relación de todos aquellos bienes que se encuentran en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño  Certificado de auditor independiente Balance del último ejercicio si el Deudor lleva contabilidad completa

Resolución de Reorganización del tribunal (Art. 57)

Dentro de quinto día de la presentación de inicio del procedimiento, el tribunal dicta una resolución que contiene:

1.- La designación del Veedor titular y suplentes nominados por la SIR

2.- Durante el plazo de 30 días contado desde la notificación de esta resolución el deudor gozará de una Protección Financiera Concursal.

3.- Las medidas cautelares o de restricción durante dicho período


4.- La fecha en que expirará la Protección Financiera concursal.5.- La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.

6.- La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial presentada por el Deudor. La fecha de la Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.7.- Fija un plazo de 15 días contados de esta resolución para que los acreedores acrediten ante el tribunal su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización

8.- La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.

10.- Informe elaborado por el Veedor sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial presentado por el Deudor, a lo menos 3 días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este informe deberá contener la calificación fundada acerca de: si la propuesta es susceptible de ser cumplida; el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor, y si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia se ajusta a la ley. Si no presenta este informe la SIR aplicará sanción. Audiencia dentro de 5° día contados desde la notificación de la resolución a la que deberá asistir el Deudor y los 3 mayores acreedores indicados en el Certificado del Auditor independiente para tratar la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si no hay acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, éstos serán fijados por el tribunal sin ulterior recurso.


Protección Financiera Concursal

  • Objetivo: Para que la Empresa Deudora pueda iniciar el proceso de negociación con sus acreedores sin verse expuesta a cobros ejecutivos o procedimientos compulsivos que puedan significar la pérdida de la unidad productiva. (par conditio creditorum o posición de igualdad entre los acreedores frente al deudor.)
  • Art. 57 Nº 1 confiere al deudor y de pleno derecho un plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución de Protección Financiera Concursal. Este plazo es prorrogable hasta por 30 días si el Deudor es apoyado de dos o más acreedores que representen el 30% del total del pasivo y por el mismo plazo si el apoyo es del 50%).

Efectos de la Protección Financiera Concursal Art. 57 Durante el período:


  • No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase en su contra o restituciones en juicios de arrendamientos. Excepción: juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendíéndose en este caso la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo casos que señala letra a).

  • Se suspenderá la tramitación de estos procedimientos

  • Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. No se puede exigir anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas sus garantías. Sanción para el acreedor letra c). 
  • Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con la respectiva entidad pública no podrá ser eliminado. Si se le elimina deberá indemnizar los perjuicios que se le provoquen por esta medida.


EFECTOS Medidas cautelares y de restricción aplicadas al deudor (Art. 57 Nº 2)

a.- Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular el que tendrá los deberes indicados en el Art. 25 (labores de fiscalización, imponerse de los libros e impetrar las medidas precautorias);

b.- No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos que correspondan al giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad;

c.- Si el Deudor es una persona jurídica no podrá modificar los estatutos sociales o régimen de poderes

Venta de activos y contratación de préstamos (Art. 74)


  • El Deudor podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda del 20% de su activo y podrá contratar créditos hasta el 20% de su pasivo. Por montos superiores requerirá autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del deudor
  • .ACUERDOS DE Reorganización JUDICIALObjetivos: Procedimientos para reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, mediante una propuesta de acuerdo de reorganización que será analizada por la Junta de Acreedores decidiendo su aprobación o rechazo.


Determinación del pasivo para votar el acuerdo

Verificación de créditos (Art. 70).- Los acreedores tendrán un plazo de 8 días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce el procedimiento. Acompañar los títulos justificativos señalando si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los cuales recae la garantía. Excepción: No es necesario verificación si el acreedor está satisfecho con la información presentada por el Deudor en la solicitud del Procedimiento Concursal de Reorganización. Vencido el plazo de 8 días y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas indicando aquellos garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes dados en garantía. Objeción de créditos y preferencia Art. 70, inciso 3°).
En el plazo de 8 días contados desde la publicación de los créditos verificados, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías ante el tribunal. El Veedor arbitrará las medidas necesarias para la subsanarlas. Art. 25 Nº 5, art. 71). Vencido dicho plazo y dentro de los 2 días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal las objeciones. El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos indicando montos; garantías y avalúo comercial de los bienes dados en garantía, acompañándola al expediente dentro de 5° día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el BC. Los acreedores contenidos en esta nómina podrán votar en la Junta llamado a pronunciarse sobre el Acuerdo.
Impugnación de créditos A la audiencia podrá concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo. La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes dados en garantías, cuando corresponda.

Esta resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo

El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el BC, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores que conocerá y se pronunciará sobre el Acuerdo.

Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial

Objeto: (Art. 60)


La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora. Por ejemplo, reducción del importe de los créditos, espera, es decir, aplazamiento, condonación de intereses, liberación de garantías y cualquier otra medida al efecto. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.

Propuesta de acuerdo por categorías de acreedores (Art. 61)


La propuesta de Acuerdo se puede separar por categorías de acreedores.
Para los acreedores valistas y para los acreedores hipotecarios y prendarios.
La propuesta de Acuerdo debe ser igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría.

Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial

Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten su respectiva propuesta de Acuerdo conservarán sus preferencias. También pueden votan la propuesta de Acuerdo de los valistas siempre que renuncien a la preferencia de sus créditos. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría. En este caso deberá pronunciarse dentro de los 10 siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta del Acuerdo (Art. 62). La propuesta de acuerdo podrá establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de esta clase o categoría, acuerden con un quórum especial.

Constitución de garantías (Art. 65)


Podrán estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Mientras no se haya pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo, el Deudor no podrá repartir dividendos o repartos.

Cláusula arbitral (Art. 68)


Para resolver las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo podrá estipularse una cláusula arbitral.

Acuerdos de Reorganización Judicial

Interventor y Comisión de Acreedores (Art. 69)


Deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos 1 año contado desde el Acuerdo, recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. Atribuciones, deberes y remuneración que señale el Acuerdo, en su defecto las  señaladas en el art. 294 del CPC. Además, comunicar a la SIR y a los acreedores que les afecte del incumplimiento del Acuerdo. En el Acuerdo se podrá designar a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones.

Efectos del retiro del Acuerdo (Art.77)


Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo. Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.

Aprobación e impugnación del acuerdo

Acreedores con derecho a voto (Art.78).-


  Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso. Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Si el avalúo comercial exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito.

Aprobación del Acuerdo (Art. 79).-

La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos 2/3 del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría. El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría (avalistas y preferentes)se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra categoría en la misma Junta de Acreedores. La votación puede hacerse personalmente, documento autorizado por un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores (Art.80). La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, esto es, la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado, su suspensión por no más de 10 días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación (Art.82).

Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores (Art. 81)


Si el  Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación en la misma Junta.

Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores (Art. 81)


Si el  Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación en la misma Junta.

Modificación del Acuerdo (Art. 83)


Las modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías y el voto, conforme de los 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos 2/3 del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.

Notificación del Acuerdo (Art. 84)


El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.

Impugnación del acuerdo

Causales para impugnar (Art. 85):


1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.

2) El error en el cómputo de las mayorías exigidas para su aprobación


3) Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.

Causales para impugnar:


4) Concierto entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.

5) Ocultación o exageración del activo o pasivo

6) Por contener una o más estipulaciones contraria a lo dispuesto por la Ley concursal

Plazo para impugnar (Art.86)


Plazo de 5 días contados desde su publicación en el Boletín Concursal. Plazo fatal y de días hábiles (inhábiles domingos y feriados).

Procedimiento de impugnación de los Acuerdos (Art. 87)


Se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto, dentro del plazo de 10 días de vencido el plazo para impugnar (5 días). La audiencia será verbal y se llevará a efecto con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia. Se publica en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo (5 días para apelar).

Procedimiento de impugnación (Art. 87)


Si se acoge la impugnación por resolución firme y ejecutoriada, el Deudor debe presentar una nueva propuesta, dentro de los 10 días siguientes contados desde la fecha de la resolución que acogíó la impugnación, siempre que esta propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva protesta, ésta deberá celebrarse dentro del plazo de 10 días contados desde que el Deudor la presentó.

Aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización (Art. 89)

El acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo (5 días desde la notificación en el BC), sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél empezará a regir desde que dicha ejecución cause ejecutoria. Estas resoluciones se notificaran en el BC. El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra, salvo que hubiesen sido interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, caso en el cual el Acuerno no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. La copia del acta de la Junta de Acreedores que votó favorablemente el Acuerdo junto con la resolución judicial que lo aprueba y su certificación de ejecutoria, autorizada por un ministro de fe o protocolizada ante notario, tiene mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

Rechazo del Acuerdo (Art. 96)


Si la propuesta del Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores, salvo que la Junta disponga lo contrario por Quórum Especial (2/3 del pasivo total con derecho a voto verificado). En este caso, el Deudor deberá a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el BL y acompañarla al tribunal 10 días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta, periodo en el cual el Deudor goza de Protección Financiera Concursal. Si el deudor no presente la nueva propuesta dentro del plazo de 10 días, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.

Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial

El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde (Art. 91).

Aprobado el Acuerdo, se cancelará la Resolución de Reorganización inscrita en el Conservador de Bienes Raíces (Art. 92 y 57 N° 7). Los créditos que sean parte del Acuerdo se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda (Art. 93).

Nulidad e incumplimiento del acuerdo

Nulidad del Acuerdo (Art. 97)


Las únicas acciones en contra del Acuerdo es la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo. Las acciones de nulidad podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de 1 año contados desde la fecha en que el Acuerdo empezó a regir.

Acción de incumplimiento (Art. 98)


El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones. También podrá declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores. La acción de incumplimiento es respecto de cada clase o categoría. Esta acción puede ser enervada por el Deudor, por una sola vez,  cumpliendo las estipulaciones dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación de la acción. Las acciones de incumplimiento prescribirán en el plazo de 1 año contado desde que se produce el incumplimiento el Acuerdo. En la demanda de nulidad del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente.

Declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo (Art. 99)


Se tramitan de acuerdo al procedimiento del juicio sumario en el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo. La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos. El deudor queda de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor. La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tiene efecto retroactivo, es decir, no afectará la validez de los actos y contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la declaración de nulidad o el incumplimiento. En la demanda de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente.

Efectos de la resolución que declara la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo (Art. 100)


Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declara la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.

En esta resolución el tribunal deberá nombrar al Liquidador titular y suplente

Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado

Competencia (Art. 102).-


La Empresa Deudora podrá celebrar un acuerdo de reorganización extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial.  Competente el tribunal del domicilio del deudor (Art. 103).

Objeto y formalidades (Art. 104 y 105)


Podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del deudor. Se otorga ante ministro de fe o ante ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento.

Propuesta, quórum y publicidad

Los acuerdos son por clases o categorías de acreedores (valistas y preferentes). El Acuerdo Simplificado presentado por el Deudor deberá ser suscrito por dos o más acreedores que representen al menos ¾ partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría (Art. 109). Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Simplificado con sus respectivos antecedentes, copia de ésta deberá acompañar al Veedor para su publicación en el BC y a los acreedores por correo electrónico (Art. 110).

Requisitos para la aprobación (Art. 107)


Deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el Art. 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el deudor. Conjuntamente deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que contenga la calificación fundada acerca de:

1) si la propuesta es susceptible de ser cumplida

2) monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías y

3) Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el deudor se ajustó a la ley

Resolución de Reorganización Simplificada (Art. 108)


El tribunal dispondrá:


a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en juicios de arrendamiento, salvo juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase.

B) Suspensión de la tramitación de los juicios ejecutivos y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva

c) Prohibición al deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.


Impugnación (Art. 111)


Pueden impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el Art. 85  respecto de los acuerdos de reorganización Judicial, o bien en la existencia, montos y preferencias de sus créditos. Plazo para impugnar es de 10 días siguientes a su publicación en el BC. Se tramitan como incidentes y se fallan conjuntamente en una audiencia verbal única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los 10 días siguientes de vencido el plazo para impugnar. La resolución que se pronuncie se publicará en el BC y será apelable en el solo efecto devolutivo.

Aprobación judicial y efectos (Art. 112 y 113)


Dentro de los 10 días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado, el tribunal podrá citar a los acreedores a quienes les afecte el Acuerdo, para su aceptación ante el tribunal que debe ser aprobado por dos o más acreedores que representen a lo menos las ¾ partes del total del pasivo (Art. 109). La resolución será publicada en el BC por el Veedor. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido al Acuerdo.

Nulidad e incumplimiento del Acuerdo Simplificado (Art. 114)


Se aplican las mismas normas del Acuerdo de Reorganización Judicial. Párrafo 6, arts. 97 y siguientes


Liquidación forzosa (Art. 117

Tribunal competente

Juzgado de letras correspondiente al domicilio del deudor




Ámbito de aplicación y causales:


Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:

1.- Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. (434 CPC) Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.

Es decir, solo procede contra el deudor directo


Liquidación forzosa (Art. 117)


Ámbito de aplicación y causales (cont):


2.- Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos.

3.- Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.

Procedimiento

Requisitos de la demanda (Art.118)



Revisión, primera providencia y notificación (Art. 119)


Audiencia inicial (Art.120)


Inasistencia del deudor a la audiencia inicial

Acta de la audiencia


Juicio de oposición

De la Oposición (Art.121)



Medios de prueba de que se puede valer el deudor (Art. 122)


Resoluciones del tribunal competente (Art. 123)


Trámites probatorios (Art. 124)


Citación a las partes Audiencia de prueba

Recursos (art. 125)



Audiencia de Prueba (Art. 126)


Audiencia de fallo (Art. 127)


Sentencia Definitiva y recurso (Art. 128)


Resolución de liquidación (Art. 129)


Notificación de la resolución de liquidaciónEFECTOS DE LA Resolución DE Liquidación

Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes

El desasimiento (Art. 130) El Deudor quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución,  excluidos aquellos que la ley declare inembargables (art 1618 del C.C.

Y  445 del C.P.C.)

Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador


En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes. No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos. No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante. El Deudor quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución,  excluidos aquellos que la ley declare inembargables (art 1618 del C.C. Y

445 del C.P.C.)


Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador


En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.

No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos

No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante Fijación irrevocable y definitiva de los derechos de los acreedores (art. 134)

Suspensión de ejecuciones individuales (Art 135)


Exigibilidad anticipada y reajustabilidad de todas las obligaciones del deudor (Arts. 136, 137,138 y 139)


Las compensaciones (Art. 140)


Acumulación de juicios en contra del Deudor (Art. 142)

Resolución de controversias entre partes (Art. 131)


Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesados en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado. Reglas aplicables: Letras a) a d) del Art.131.

Administración de bienes en caso de usufructo legal (Art.132)


La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga en usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los frutos líquidos que produzcan estos bienes deben ingresar a la masa (por el Liquidador), deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención. El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante. 

Situación de los bienes futuros (Art. 133)


Distinguir entre bienes adquiridos a título gratuito u oneroso

a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditario B) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.

Fijación de derechos y suspensión de ejecuciones individuales

Fijación de derechos de acreedores (Art. 134)


La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.

Suspensión de ejecuciones individuales (Art. 135)


La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al Deudor. Se refiere a los juicios ejecutivos, no afecta o impide iniciar juicios ordinarios en contra del Deudor (Declarativo).

Excepción:


Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, o realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.

Exigibilidad, reajustabilidad, valor actual de los créditos

Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones (Art.136)


Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 137.

Determinación del valor actual  de los créditos (Art. 137)


Exigibilidad de otros instrumentos (Art. 138)


Reajuste y cálculo de intereses (Art. 139)


Compensaciones
Derecho legal de retención

Compensaciones  (Art. 140)


La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento (Art. 141)


El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación


Acumulación de juicios

Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación (Art. 142)


Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que está conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

Excepciones (Art. 143):


Los juicios que estuvieren siendo conocidos por árbitros Los que fueren materias de arbitraje forzoso Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.

Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar (Art. 144)


Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación. Se remitirán los expedientes. Los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales. Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. El Liquidador asume la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.

Acumulación de juicios en obligaciones de hacer (Art. 145)


Norma común para juicios ejecutivos ( Art. 146)


Juicios iniciados por el Deudor (Art. 147)


Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.

Medidas cautelares

Principio general de las medidas cautelares (Art. 148)


Los  embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación, quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.

Medidas cautelares en sede criminal (Art. 149)


Incautación E INVENTARIO DE BIENES

Concepto:


Comprende los libros, documentos y bienes del deudor. (Art. 163)


















Procedimiento:  Asumido el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe deberá:


Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentren. Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor. 

Acta de incautación (Art. 164)


En la diligencia de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos las siguientes menciones:


1) Singularización de cada uno de los domicilios del Deudor

2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas

3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública

4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor

5) Inventario de los bienes señalados en el art. 165

6) Nombre y firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes

Si aparecen nuevos bienes por inventariar se aplicará el mismo procedimiento



Asesoría técnica del liquidador

El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación (Art. 167).

Inventario (Art. 165): Menciones mínimas:


1.- Indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor

2.- Individualización de los bienes del Deudor, dejando constancia del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.

3.- Constancia de los bienes con opción de compra (leasing) y de aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta a la de dueño.

Publicación y Agregación al expediente del acta (Art. 166)


El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el BC a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada

Determinación DEL PASIVO: Verificación DE CREDITOSVerificación ordinaria de créditos (Art. 170)


Plazo para verificar.- Verificar es hacer valer el crédito que se tiene en contra del deudor en el Procedimiento Concursal. Los acreedores tendrán un plazo de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes. Los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública también deben verificar sus créditos, y los créditos que correspondan a servicios prestados con posterioridad gozan de preferencia del N. 4 del Art. 2472 del C.C. (Art. 171)

Término del período de verificación ordinaria de créditos (Art. 172)


Vencido el plazo de 30 días, se entenderá de pleno derecho cerrado el periodo ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Dentro de los dos días siguientes el Liquidador publicará este cierre en el BC todas los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.

Objeción de créditos (Art. 174).-

Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de 10 días contado desde el vencimiento del período de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación. Las objeciones se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de 10 días para objetar, sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los 3 días siguientes, el Liquidador publicará en el BC todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el BC.

Impugnación de créditos (Art. 175)


Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.  El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el BC, dentro de los 10 días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el BC dentro de los 2 días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.

Costas (Art. 176)


El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al 10% del crédito impugnado y no podrá exceder de 500 UF. Si el impugnante es el Liquidador no será condenado en costas.

Apelación. (Art. 177)


La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.

Verificación extraordinaria

Verificación extraordinaria de créditos (Art. 179)


Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.  
Igualmente estos créditos pueden ser objetado e impugnados, dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación de su verificación en el BC. Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación (Art. 178) Deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago..

LAS JUNTAS DE ACREEDORES EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE Liquidación

Clase de juntas (Art. 180)


Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores. Estas pueden ser Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.

2.- Quórum para sesionar (Art. 181)

Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, salvo que la ley señale expresamente un quórum distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple (mayoría del pasivo verificado y/o reconocido con derecho a voto), salvo que la ley establezca un quórum diferente. 

Asistencia y derecho a voz (Art. 182)


Las Juntas de Acreedores son públicas, a menos que el Liquidador disponga por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren con presencia limitada de público general.  

Tendrán derecho a voz:


Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto El Liquidador El Deudor ElSuperintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quién éste designe.

Nómina de asistencia (Art. 183)


Los acreedores que asistan deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social o la individualización de apoderado que asiste en su representación.  

Acta y su publicación. (Art. 184)


De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta. El acta se publicará al día siguiente en el BC.

Certificado de no celebrarse la Junta de Acreedores (Art. 185)


En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y el certificado se publicará en el BC al día siguiente de aquel en que la Junta debíó celebrarse.

Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores (Art. 185)


En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.   La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:

                1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora y lugar y materias de la Junta que se reanudará


2) Se levantará acta de todo lo obrado hasta el momento de la suspensión

3) Los acuerdos adoptados no pueden modificarse

Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores (Art. 185)


4) se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión

5) Los acreedores que se abstuvieron de votar antes de la suspensión de la Junta y no asisten o haciéndolo se abstienen nuevamente d votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría.

6) Se levantará nueva acta

Derecho a voto (Art. 189)


Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos. También aquellos acreedores cuyos créditos no estén reconocidos pero que sean autorizados por el tribunal.

Audiencia de determinación del derecho a voto (Art. 190)


Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto en audiencia, en única instancia, apreciando conforme a las normas de la sana crítica la solicitud de aquellos acreedores que soliciten poder votar. La resolución del tribunal sólo es susceptible del recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.

Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto (art. 191)


Las personas relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni se considerarán  en el cálculo del quórum. El acreedor o mandatario que tenga conflicto de interés o interés distinto deberán abstenerse de votar y no se considerarán en el cálculo del quórum.

La junta constitutiva

Concepto y oportunidad de celebración (Art. 193)


Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el BC de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije. Será presidida por el juez que está conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De las deliberaciones se dejará consta en un acta firmada por ambos, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. El acta se agrega al expediente y se publica en el BC dentro de tercero día siguiente.

Celebración de la Junta Constitutiva en segunda citación (Art. 194)


En el caso de no celebrarse por falta de quórum necesario para sesionar, ésta deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal dejará constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados. La junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.

Efectos por la inasistencia de acreedores en segunda citación (Art. 195)


Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, producíéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:

Efectos por la inasistencia (Cont.)


1) Los Liquidadores, titular y suplentes provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos.

2) El Liquidador deberá publicar en el BC, dentro de tercero contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debíó celebrarse, lo siguiente:

Certificación practicada por el secretario del tribunal


La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará

3) El liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria

Materias de la Junta Constitutiva (Art. 196).-


El liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo, y de la gestión realizada, incluyendo los gastos incurridos. Asimismo, informará si los activos del deudor a realizar no excederá de las 5.000 U.F. La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Estas deberán tener lugar al menos semestralmente. La designación de un presidente titular y secretario titular con sus respectivos suplentes, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones. Plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, y estimación de los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación. Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan en materias propias de Juntas Extraordinaria

Primera junta ordinaria

Concepto y oportunidad de celebración.-


Las Juntas Ordinarias son aquellas que se efectúan en el lugar, día y hora determinados en la Junta Constitutiva.

Materias de la Junta Ordinaria (Art. 198)


Son materias obligatorias a tratar, si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva:

El informe del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubiere experimentado desde la Junta Constitutiva. El plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor. La estimación de los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación. Tratar y acordar a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de las actividades económicas.

Junta extraordinaria

Concepto y oportunidad de celebración (Art. 199)


Las Juntas Extraordinarias tendrá lugar en los siguientes casos: Cuando fuere ordenada por el tribunal   A petición del Liquidador o de la Superintendencia   Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su ejecución, y   Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta ordinaria con Quórum Simple (mayoría del pasivo).

Materias de Juntas Extraordinarias (Art. 200)


La revocación de los Liquidadores y suplentes definitivos La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial Los acuerdos sobre contrataciones especializadas (peritos, tasadores, economistas, entre otros) Anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación.

Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria (Art. 201)


El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario, según el artículo 199 puede ser el propio Liquidador, la Superintendencia, un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, o cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta ordinaria con quórum simple (mayoría del pasivo).

El requerimiento deberá precisar las materias a tratar, y en ésta solo podrán discutirse y tratarse tales materiasFormalidades de la citación a Junta Extraordinaria (Cont.)
En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las siguientes reglas:

Si el requerimiento es del Tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración. Si el requerimiento es uno acreedor o más acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes. Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores, el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión. La citación deberá publicarse en el BC al día siguiente a la solicitud por el Liquidador, adjuntando copia de la solicitud que se haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurrido a lo menos tres días desde la publicación de la citación.

Comisión de acreedores (Art. 202)

La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado (mayoría absoluta del pasivo verificado o reconocido, según corresponda), la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con quórum calificado.

Realización DE LOS BIENES DE LA EMPRESA DEUDORA

Procedimientos de realización de los bienes en el Procedimiento Concursal de Liquidación:


La realización simplificada o sumaria La realización ordinaria de bienes La realización impostergable de bienes La venta como unidad económica Oferta por compra directa Venta de créditos morosos y activos muebles de difícil realización Realización simplificada o sumaria:
Ámbito de aplicación (Art. 203) A) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al SII la información relativa al nivel de ventas del Deudor. “Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario”. B) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la liquidación no excederá de 5.000 UF. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición y ésta será resuelta en la misma Junta por el tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador. Contra la resolución no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum. D) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto. E) Si la Junta lo acuerda F) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 . Esta disposición se refiere al silencio de los acreedores : los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada dentro de los 60 días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practique con posterioridad, se enajenarán de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada.

Reglas de realización simplificada o sumaria propiamente tal


Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria (Art. 206)


Los acreedores podrán acordar en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, o sea, la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a voto verificado, una fórmula diferente de realización de los bienes comprendidos en el Concurso. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro del plazo de 4 meses.

Reglas de la realización de los bienes (Art. 204)


Son supletorias a falta de un procedimiento para la realización de los bienes conforme al art. 206, se aplicarán las siguientes reglas de realización:

Reglas de la realización de los bienes

Valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa


Bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo conforme a las siguientes reglas:a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.

Los martilleros son personas naturales o jurídicas encargadas de vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles e inmuebles. Martillero Concursal son aquellos habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal incluidos en una nómina que lleva la Superintendencia. B) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador – a su costo con cargo a su honorario -, presentadas al tribunal y publicadas en el BC. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La notificación a audiencia se notificará por el Estado Diario. Las objeciones serán resueltas en esa audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición que será resuelta en la misma oportunidad. C) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el BC, con a lo menos 5 días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases. D) Bienes inmuebles: las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigida a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. E) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva o, en su defecto, al avalúo fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de 20 días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de 20 días, sin mínimo.

f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.

g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión dentro de quinto día siguiente a la fecha del remate a la Superintendencia. Cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta y publicarla en el BC. La cuenta podrá ser objetada por la Superintendencia, el Liquidador y los acreedores.

h) El plazo para vender los bienes será de 4 meses contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debíó celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.

Deber de información y cumplimiento de plazos (Art. 205)


En el caso que no sea posible cumplir en este plazo, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos 15 días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Esto no lo exime de perseverar en la venta, debiendo justificar su demora cada treinta días.

Realización ordinaria de bienesPrincipio general de realización ordinaria (Art. 207)


La Junta de Acreedores determinará la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás carácterísticas.  

Normas supletorias de realización ordinaria (Art. 208)


En caso que la Junta de Acreedores no fije un procedimiento para la realización de los bienes se aplicarán las siguientes reglas de realización ordinaria:

Fórmulas de realización ordinaria:


Valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa   Bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo.   Realización de bienes o venta como unidad económica (Art. 217).   Realización de bienes mediante ofertas de compra directa (Arts. 222,223)

Plazos para la realización ordinaria (Art. 209)


Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de 4 meses para los bienes muebles, y de 7 para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de la celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debíó haberse celebrado en segunda citación.   Dichos plazos podrán ser ampliados por los acreedores, con Quórum Calificado (mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto verificado), y antes del vencimiento de los plazos señalados por 4 meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, con el mismo quórum y autorización de fundada de la Superintendencia. La extensión del plazo puede referirse a bienes específicos o a todos los bienes cuya realización esté pendiente.

Regla especial para realización impostergable de bienes (Art. 212)


El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Junta posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.

Venta como unidad económica

Concepto de unidad económica.-


El concepto de “unidad económica” no está definido por la ley concursal.



























Doctrina


Conjunto de bienes caracterizados por una orientación hacia una finalidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. Las unidades económicas tienen un tratamiento jurídico unitario para el solo efecto de determinar el “objeto del negocio”, pero cada componente de la unidad conserva su propia individualidad y régimen de transferencia de dominio, como el de su protección.

Acuerdo (Art. 217).-


La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica, la que se regirá por las siguientes reglas:

1.- El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un  conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convencíón o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.


2.- El acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se pueden acordar.

Efectos del acuerdo de venta como unidad económica (Art. 218).-


Se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos  comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los número 3 y 4 del artículo 1464 CC.  

Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Art. 219


Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponda a cada activo en garantía, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador y aceptación del acreedor hipotecario, prendario o retencionario (inc. 1°).   Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valorización asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, podrán acompañar informe pericial de tasación del respectivo bien (Art. 219, inc. 2°).  
El tribunal citará a una audiencia, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a la audiencia se notificará por el estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad (Art. 219, inc. 3°). La tramitación de la rectificación no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.

Calificación de la venta de los bienes como unidad económica (Art. 220)


No calificará como venta de establecimiento comercial

Trámites posteriores o formalidades de la venta como unidad económica (Art. 221)


La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores (Art. 217, 218 y 219). Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los graváMenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integren la unidad económica.   Para garantizar los saldos insolutos de precio, los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, por el sólo ministerio de la ley, salvo que la Junta de Acreedores al pronunciarse sobre las bases hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales graváMenes. Oferta de compra directa
Deber de información del Liquidador (Art. 222).Todas las ofertas de compra directa deberán formularse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.

Quórum y acuerdos (Art. 223)


La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra requerirá Quórum Especial (2/3 del pasivo con derecho a voto de los créditos verificados)

créditos morosos y activos muebles de difícil realización

Realización de créditos morosos y activos muebles de difícil realización (Art. 228)


La Junta de Acreedores podrá venderlos, en la forma y al precio que estime conveniente, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.- Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado (mayoría absoluta del pasivo de los créditos verificados con derecho a voto)

2.- Que no se hayan efectuado postura habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo

3.- Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizar al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.

Leasing o arrendamiento con opción de compra

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA (ART. 225)


La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra. La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar las siguientes alternativas:

1.- Continuar con el cumplimiento del leasing, en los términos originalmente pactados

2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra

3.- Terminar anticipadamente el contrato restituyendo el bien

Si la Junta no se pronunciare al respecto o ésta no se celebrare, se entenderá que se opta por la alternativa de  continuar con el leasing.

Verificación (Art. 226)


El arrendador podrá verificar en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas a la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán de cargo de la masa.  

Continuación DE LAS ACTIVIDADES Económicas Principio General. Art. 230

 Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor.

Tipos o clases. Art. 231

La continuación de actividades económicas:
Provisional aquella que es decidida por el Liquidador desde que asuma el cargo hasta la celebración de la Junta Constitutiva, con miras a: Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor; Facilitar la ejecución de las prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica

Definitiva aquella que es acordada con Quórum Especial (2/3 del pasivo de la quiebra con derecho a voto verificado) por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del liquidador o de cualquier acreedor.

Continuación provisional de las actividades económicas. Art. 232



Procedimiento

1.- El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.

2.- La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador. Nombramiento requiere quórum especial (2/3 pasivo).

3.- El Liquidador deberá presentar a la Junta Constitutiva un informe pormenorizado de las operaciones ejecutadas durante la administración. La Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades.

Continuación definitiva de las actividades económicas (Art. 233) El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá consignar:

1.- Actividades específicas a continuar

2.- Bienes adscritos. Respecto de los bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspende el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.

3.- Identificación del administrador y sus facultades si fuere distinto al Liquidador

4.- Honorarios del Liquidador

5.- Plazo. No podrá ser superior a 1 año contado desde el acuerdo prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria, celebrada al menos 10 días antes del vencimiento. También podrá acordar la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo. 


Administración separada. Art. 234. Informe periódico. Art. 235. Identificación y responsabilidad. Art. 236


La razón social del Deudor será completada con la frase final «en continuación de actividades económicas»


Término anticipado. Art. 237 La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el término anticipado


Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor

Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas gozarán de preferencia establecida en el N° 4 del Art. 2472 del C.C. Cuenta final de Administración. Art. 240. 

PAGO DEL PASIVO Orden de prelación (Art. 241)


Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil. “De la Prelación de Créditos”. En el caso de los acreedores valistas con pleno respeto a la subordinación de los créditos. Los créditos de la primera clase señalados en el Art. 2472 preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido en leyes especiales.

Acreedores prendarios y retencionarios (Art. 242)


Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados en el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación o solicitar que se acumule el procedimiento, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.

Acreedores hipotecarios (Art. 243)


Se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del C.C


Pagos y administrativos

Procedencia y tramitación (Art. 244)


Tanto existan fondos se pagan primero los créditos del artículo 2472, según las reglas que siguen:


Los de los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación


2) Los del N° 5, previa revisión por el Liquidador de los documentos justificativos, se pagan sin necesidad de verificación.

3) Los del N° 8, sin necesidad de verificación hasta el límite de 1 mes de remuneración por cada año de servicio (Art. 163 bis del Código del Trabajo). Las demás indemnizaciones de origen laboral reclamadas por el trabajador conforme al Art. 168 se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firma y ejecutoriada que así lo ordene.

Procedencia y tramitación (Art. 244)


4) Podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los número 5 y 8 del Art. 2472, con el solo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con anterioridad.

Renunciabilidad de créditos de origen laboral. Art. 246

Los créditos previstos en los número 5 y 8 del Art. 2472, son irrenunciables, salvo conciliación o transacción ante un Juzgado de Letras del Trabajo.

Procedencia de reparto de fondos (Art. 248) . El Liquidador presenta la proposición del reparto al tribunal

2. El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el BC


3.- Acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 20% del pasivo con derecho a voto podrá objetar el reparto dentro del plazo de 3 días contado desde la notificación

4.- El tribunal conferirá traslado al Liquidador, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día. Transcurrido el plazo, haya o no evacuado el traslado, el tribunal resuelve sin más trámite y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno. Si se acoge la objeción, se ordenará la confección de una nueva propuesta de reparto

5.- La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el BC y desde entonces los acreedores pueden reclamar el pago.

Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. Art. 251

Los acreedores que verifican extraordinariamente serán incluidos en los fondos no repartidos. Respecto de los repartos previos no tienen derecho a demandar a los acreedores pagados anteriormente cantidad alguna.

Acreedores fuera del territorio de la República. Art. 252

La cantidad reservada a ellos permanecerá en depósito, hasta el duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.

Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Art. 253

Si un acreedor no reclama su pago dentro de los 3 meses de la notificación del reparto, los fondos son depositados en arcas fiscales y transcurrido 3 años se destinarán al Cuerpo de Bomberos.

TERMINO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE Liquidación Resolución de término (Art. 254)


Publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración, el tribunal de oficio, a petición de un acreedor o de la Superintendencia, dictará la resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.

Efectos de la resolución de término: Una vez firme y ejecutoriada:


A) El Deudor recuperará la libre administración de sus bienes (Art. 254, inc. 2)


B) Se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del procedimiento Concursal de Liquidación (Art. 255)

C) El Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales

Recursos contra la resolución de término (Art. 256)


Procede solo el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo



Término del procedimiento de liquidación por acuerdo de reorganización judicial (Art. 257)

 Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.   El tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada y se publica en el BC junto con la propuesta por el Liquidador.   En la misma resolución el tribunal fijará fecha, lugar y hora en que debe efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta presentada por el Deudor.  

Acuerdo de la Junta de Acreedores. Art. 258

La propuesta se entenderá acordada con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen las ¾ del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría.  

Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial


Una vez vencido el plazo para impugnarlo (5 días desde la notificación en el BC), sin que hubiere sido impugnado, se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Si el acuerdo fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado. Si se acogen las impugnaciones, no se pone término al Procedimiento y este sigue adelante.

LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES Generalidades

Art. 2465 CC



Derechos auxiliares de los acreedores:





































Medidas conservativas

Acción oblicua o subrogatoria


Acción pauliana o revocatoria


Beneficio de separación de patrimonios


Acción Pauliana: Los bienes que el deudor ha hecho salir de su patrimonio escapan a la persecución de los acreedores; para evitar el daño que de ello puede seguírseles, los acreedores disponen de la acción pauliana o revocatoria. Obtener que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados.

Objeto de la acción pauliana o revocatoria : Incorporar bienes al patrimonio del deudor


ACTOS EJECUTADOS O CONTRATOS SUSCRITOS POR EMPRESAS DEUDORAS


Revocabilidad objetiva (Art. 287)


Obligación para el Veedor o el Liquidador, en su caso, para deducir acción revocatoria concursal respecto  de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación. Se faculta a los acreedores para que inicien estas acciones de recomposición del patrimonio del deudor, siempre que se haga en el interés general de la masa.

Los actos o contratos revocables en términos objetivos:


 Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se comprende los descuentos de efectos de comercio o facturas y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor. Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convencíón.
La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones contraídas anteriormente.
Acto o contrato celebrado a título gratuito y los celebrados con personas relacionadas a la Empresa Deudora (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado y las sociedades en que estos participen, con excepción de las sociedades anónimas abiertas y los grupos empresariales y otras personas que se encuentren en alguna de las situaciones del Art. 100 de la Ley 18.045.) El plazo en estos casos se amplía a 2 años.

Revocabilidad subjetiva (Art. 288)


Todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro del plazo de 2 años inmediatamente anteriores al inicio de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, siempre que acredite en juicio, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1.- Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios del Deudor. 2.- Que el acto o contrato cause perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad entre los acreedores. Se presume el perjuicio cuando las condiciones y precios contenidas en el acto o contrato se alejen de las que normalmente prevalecen en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato.

Reforma a los pactos o estatutos sociales:


Realizadas dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio de los Procedimientos Concursales si importaren disminución del patrimonio del Deudor.

ACTOS EJECUTADOS O CONTRATOS CELEBRADOS POR UNA PERSONA DEUDORA (ART. 290)


Revocabilidad objetiva


Los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal respecto  de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados dentro del año inmediatamente anterior al inicio de los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación:

1.- Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. 2.-Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convencíón. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero. 3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones contraídas anteriormente. 4.- Acto o contrato celebrado a título gratuito y los celebrados con personas relacionadas. El plazo se ampliará a dos años.

PROCEDIMIENTO PARA LA Interposición DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Plazo para la interposición de la acción y procedimiento (Art. 291)


Entablarse en el plazo de 1 año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda. Se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos. Acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. El deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir autorización del Liquidador o Veedor.

Tribunal competente:


Se tramitan ante el tribunal que está conociendo los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, que es aquel correspondiente al domicilio del deudor.

Sentencia (Art. 292)


 La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. El demandado, en el plazo de 3 días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia de lo que hubiese pagado.

Recursos


 Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de 10 días contado desde la notificación del fallo. Se concede en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo

Costas y recompensas. Art. 293


Efectos respecto de terceros. Art. 294

PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA

Persona Deudora


Toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora y las personas naturales contribuyentes del Art. 42 Nª 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, aquellos trabajadores que obtienen renta en razón del trabajo dependiente (Art. 2 Nº 25). La ley regula dos tipos de procedimientos aplicables a la persona deudora: Procedimiento concursal de renegociación Procedimiento concursal de liquidación Ámbito de aplicación y requisitos. Art. 260 Inicio del procedimiento. Art. 261 Examen de admisibilidad. Art. 262 Resolución de Admisibilidad. Art. 263 Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Art. 264 Audiencia de determinación del pasivo. Art. 265 Audiencia de renegociación. Art. 266 Audiencia de ejecución. Art. 267 Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la Ejecución. Art. 268 Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. Art. 269 Recursos y Limitación. Art. 270 Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Art. 271 De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. Art. 272

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE Liquidación DE LOS BIENES DE LA PERSONA DEUDORA De la liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora

Ámbito de aplicación y requisitos. Art. 273


Tramitación y resolución. Art. 274


Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Art. 275


Inembargabilidad.  Art. 276


Determinación del pasivo. Art. 277

De las juntas de acreedores. (Art. 278

De la realización del activo

Se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 204. Art. 279


Del pago del pasivo. Art. 280

CUENTA FINAL DE ADMINISTRACIÓN Y TÉRMINO DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA PERSONA DEUDORA

Liquidación FORZOSA DE LOS BIENES DE LA PERSONA DEUDORA Causal para solicitar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de los bienes de una persona deudora. Art. 282

Requisitos. Art. 283


Revisión, primera providencia y notificación. Art. 284


Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Art. 285


Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Art. 286

EL ARBITRAJE CONCURSAL Constitución del arbitraje. Art. 295

Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación


Nombramiento de los árbitros. Art. 296

Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral


Nomina de árbitros concursales. Art. 297


Facultades especiales del arbitro. Art. 298


DELITOS CONCURSALES Clasificación de las conductas punibles

Normas que protegen la integridad del patrimonio y el principio de la subrogación real del activo de la Empresa Deudora. Art. 463 del Código Penal Normas que protegen el Derecho de prenda o garantía general. Art. 463 bis del CP.

Normas que protegen el derecho a la información fidedigna en los procesos concursales. Art. 463 ter del CP

Normas que protegen la probidad y correcta ejecución de las labores de los agentes concursales. Arts. 464 y 464 bis Normas que protegen el principio de la par condictio creditorum o posición de igualdad que debe existir entre los acreedores. Art. 465 del CP

Responsabilidad penal de los administradores y otros participes

La responsabilidad penal de los administradores está regulada en los Arts. 463 ter y 463 quáter

Ejercicio de la acción penal

Art. 53 del Código Procesal Penal


Tratándose de los delitos cometidos por los veedores o liquidadores, el inciso segundo del Art. 465, habilita a la SIR para ejercer la acción penal en contra de estos Agentes concursales

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