Diferencia entre competencias exclusivas, compartidas y concurrentes

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LECCIÓN 19: LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA A) LAS LISTAS DE LOS ARTS. 148 Y 149 DE LA CE: IDEAS APROXIMATIVAS La distribución de competencias es el núcleo de la ordenación jurídica de todo Estado políticamente Descentralizado. No hay Estado organizado de este modo que pueda funcionar sin que esté Expresamente previsto un reparto competencial entre sus instituciones centrales y las unidades Territoriales menores que en él se integran. Esta cuestión es, seguramente, la más importante en la Regulación del Estado autonómico. En España, el tema presenta, además, una gran complejidad, motivada tanto por la imprecisión Normativa como por el hecho de no establecerse constitucionalmente un diseño acabado. Ello ligado A plantear múltiples conflictos en el TC ha debido ir resolviendo caso por caso, sentando una Doctrina imprescindible para conocer el concreto régimen competencial. El sistema español de distribución competencial se articula a partir de las dos listas contenidas en Los arts 148 y 149 CE. Sin embargo, según prvé la propia constitución en el art
147.2 d) el Instrumento normativo principal para la asunción de competencia es el Estatuto Autonomía. En Principio, el art 148 fija las competencias autonómicas, mientras que el art 149 enumera las del Estado. El art 148 determina las competencias que podían asumir, en un primer momento, las CCAA que Accedieran al autogobierno a través de la vía "ordinaria" del art 143. Este precepto tiene, además, un Carácter transitorio, ya que su apartado dos dispones que, "transcurridos 5 años, y mediante la Reforma de sus Estatutos, las CCAA podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del Marco establecido en el art 149". El art 149 por su otra parte, establece las competencias exclusivas del Estado. Este realmente es el Verdadero eje sobre el cual se articula el reparto competencial en nuestro sistema constitucional. De todo lo dicho, asimismo el esquema de distribución de competencias se completa con lo previsto En los arts 149.3 y 150 CE. El art 149.3 regula una doble cláusula residual cuyo destinatario final es El Estado: en primer lugar, se permiter que las CCAA asuman competencias, a través de sus Estatutos, en las materias "no atribuidas expresamente al Estado" por la CE; en segundo lugar, se Dispone que "la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado". Por su parte, el art 150 -como se verá más adelante- recoge Tres tipos de leyes mediante las cuales, se pueden alterar, por el legislador del estado (esto es, por Vía extraestatuaria), la delimitación competencial entre el Estado y las CCAA. B) COMPETENCIAS PLENAS Y COMPETENCIAS COMPARTIDAS 1. Introducción: el concepto de competencia Por competencia puede entenderse el conjunto de potestades que una organización jurídico-pública (en este caso, el Estado o las CCAA) tiene sobre una materia determinada. De esta definición se Extraen los dos elementos básicos que integran el concepto de competencia: materia y potestad. A) La materia puede definirse como cada uno de los sectores o áreas en que pueden dividirse o Agruparse la realidad social o las diferentes actividades que son objeto de regulación jurídica. (no Siempre es fácil determinar). B) La potestad comprende las funciones públicas que pueden ejercerse sobre una materia. Partiendo de los elementos de toda competencia (materia y potestad), pueden distinguirse diferentes Tipos o niveles de competencias, atendiendo a diversos criterios de clasificación. 2.
Competencias plenas y competencias compartidas Puede hablarse de competencias plenas cuando el estado o las CCAA ostentan todas las funciones Sobre el conjunto de una materia (ej: competencia de fuerzas armadas). La mayoría de las Competencias son compartidas. En estos casos, tanto el Estado como las CCAA ejercen funciones Sobre una misma materia. La compartición competencial tiene, dos manifestaciones: A) El Estado y las CCAA ejercen funciones de distinta naturaleza sobre la misma materia. En estos Casos, corresponde al Estado la "legislación", mientras que las CCAA tienen asignada la "ejecución". Según el TC la legislación también implica la potestad reglamentaria de desarrollo y la Coordinación de las competencias ejecutivas. B) El Estdo y las CCAA ejercen una misma función sobre idéntica materia. En este supuesto, el Estado y las CCAA comparten la función legislativa, de suerte que corresponde al primero la "legislación básica" y a las segundas la "legislación de desarrollo"; asimismo, en este caso también Compete a las CCAA, con carácter general, la función ejecutiva. Doctrina del TC sobre la legislación básica: Legislación básica, bases, normas básicas Finalidad: asegurar un común denominador normativo para todas las comunidades autónomas. No pueden conducir a una regulación detallada de la materia, que vacíe de contenido la Competencia legislativa autonómica. Requisitos formales de la bases ( como garantía de seguridad jurídica): Establecimiento por parte de las Cortes a través de ley ( excepcionalmente por decreto del Gobierno Se pueden establecer aspectos básicos de una materia) La propia leyes de bases se definirá total o parcialmente como básica. C) EXCLUSIVIDAD Y CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS 1. Competencia exclusivas El art 149.1 CE atribuye en exclusiva al Estado la competencia sobre una serie de materias. Los Estatutos de Autonomía, por su parte, recogen en su articulado numerosas materias que reservan a la Exclusiva competencia de la CCAA correspondiente. Carácterísticas básicas: - Utilización del concepto de forma imprecisa por parte de la Constitución y los EEAA. El Estado O las CCAA tienen todas las facultades sobre una materia ( competencia plena ). Competencia del Estado o de las CCAA tienen atribuciones plenas sobre parte de una materia ( aguas interiores ). 2. Competencias concurrentes En el caso de las competencias concurrentes, tanto los poderes centrales como los autonómicos Actúan sobre un mismo espacio físico o un mismo objeto jurídico, pero lo hacen desde una diferente Perspectiva material y, por tanto, para atender unas distintas necesidades. En el último extremo la Competencia tiene carácter prevalente y, por lo tanto, no puede subordinada al ejercicio de la Competencia autonómica. D) MODIFICACIÓN EXTRAESTATUTARIA DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CCAA. LAS LEYES ESTATALES DEL ART. 150 DE LA CE: LEY MARCO DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS LEGISLATIVAS (ART 150.1), LEY ORGÁNICA DE TRANSFERENCIAS (ART. 150.2) Y LEY DE ARMONIZACIÓN (ARTS 150.3) El art 150 CE regula, en sus 3 apartados, sendos tipos de leyes que permiten la modificación Extraestatuaria de las competencias autonómicas. Se trata de unas normas pecularias. 1. Ley de marco de delegación de competencias legislativas (art 150.1 CE) Esta norma (inspirada en la LF. De Bonn) posibilita la ampliación de las competencias legislativas De las CCAA. Sus elementos distintivos son: - Ley ordinaria que fijará expresamente los principios, bases y directrices que deberán seguir las CCAA. - Afecta sobre materias de competencias estatales. - Delegación a favor de las asambleas legislativas de las CCAA. - Mecanismos de control por parte de las CCGG sobre los parlamentos autonómicos. 2. Ley orgánica de transferencias (art 150.2 CE) La segunda posibilidad de atribución extratuaria de competencias se articula a través de la LO de Transferencias. Esta norma (precedente CE 1931) se caracteriza por: - Con esta ley se transfieren a las CCAA genéricamente « facultades », sin especificar su clase, por Lo que puedo delegar facultades legislativas y ejecutivas. - La forma de transferencia de facultades de forma plena, sin fijación de principios, bases o Directrices . - Tiene forma de Ley Orgánica. - Se transfieren facultades correspondientes a materias de titularidad estatal susceptibles de ser Transferidas o delegadas. - La ley deberá prever en cada caso la corresÂpondiente transferencia de medios financieros. 3. La ley de armonización (art 150.3 CE) A diferencia de las leyes previstas en los dos primeros apartados, las del partado tercero comportan Una restrcción de las competencias de las CCAA. Presentan las siguientes carácterísticas: - Son leyes de principios, que no agotan la regulación general de una materia. - Inciden sobre materias de competencia de las CCAA. - Solo pueden dictarse por motivos de interés general , apreciado por las cámaras por mayoría Absoluta. - Son leyes ordinarias. - Carácter rigurosamente excepcional ( STC 76/1983 sobre la LOAPA ).

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