Desplazamiento Transnacional de Trabajadores: Competencia Judicial, Ley Aplicable y Derechos Laborales

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Un empresario español contrata el 23 de junio de 2017 los servicios de una empresa marroquí. Para cumplir con dicho contrato, la empresa marroquí desplaza a un grupo de trabajadores marroquíes. Los contratos contienen una cláusula que establece: “el presente contrato se rige por el Derecho marroquí”. Los trabajadores marroquíes consultan sobre las siguientes cuestiones:

Respecto a la competencia judicial:

Ins: Bruselas I bis sección 5 (erga omnes) y art. 16 Ley 45/1999 establecen la competencia de los tribunales españoles cuando el trabajador es desplazado en el marco de una prestación transnacional de servicios. El empresario puede demandar en los tribunales del domicilio del trabajador, si es en otro lugar solo con la sumisión tácita informada. El trabajador puede demandar ante los tribunales del domicilio del empresario, también donde el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo. Este lugar habitual ha sido interpretado por el TJUE, en los casos Mulex Rutens y Weber, como el lugar donde principalmente desempeña su trabajo, lugar donde regresa para organizar el trabajo. Cuando no hay lugar principal, se considera el lugar en el que pasa la mayor parte del tiempo. Si está el mismo tiempo en cada lugar, se acude al último foro que es el lugar del establecimiento (art. 21 Bruselas I bis).

Conv: Lugano 2007

Normativa estatal: LOPJ 25 y 22

Ley aplicable

Ins: Roma I art. 8: autonomía de la voluntad conflictual, pero para evitar que las cláusulas sean impuestas, tiene que ser comparada y aplicar la más favorable. En este caso, la elegida es la marroquí y hay que compararla con la del lugar habitual de trabajo, en caso marroquí también, por lo que para protegerlo acudimos al art. 3 de la Ley 45/1999.

Convenio de Roma 1980

Normativa estatal: 10.6 CC art. 4 ET

Se aplicarán las condiciones laborales reguladas en el art. 3 de la ley de destino siempre que sean más favorables para el trabajador (Ley 45/1999).

Reconocimiento de sentencia:

Depende de la norma aplicable al reconocimiento.

País de procedencia de la decisión:

Materia: Convenio bilateral del 97 de carácter general

Fecha

Ejecutiva no estatal

Preguntas de los trabajadores marroquíes:

  • ¿Tienen derecho los trabajadores marroquíes a que se les abone el salario establecido en Derecho español?

Sí, por el art. 3 de la Ley 45/1999, que es una excepción al art. 8 de Roma I, pero solo si es calificado de transnacional en el marco...

  • ¿Podrían presentar reclamación judicial ante autoridades españolas?

Art. 16 Ley 45/1999, sí, porque son trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios. Si no existiese esta ley, acudiríamos a Bruselas I bis.

  • ¿Sería reconocida la sentencia española en Marruecos?

Exequatur, art. 23 del convenio hispano-marroquí, condiciones que pueden denegarla.

  • ¿Qué autorización laboral tendrían que obtener? ¿Sería la respuesta la misma si la empresa que contrata a la empresa española es de nacionalidad francesa que desplaza a trabajadores nacionales marroquíes y franceses?

Ley de Extranjería art. 110 y siguientes.

Ley de internacionalización no.

Caso práctico adicional

Un trabajador de nacionalidad canadiense es desplazado por la empresa multinacional para la que trabaja en Ottawa a España para prestar ciertos servicios para otra empresa perteneciente al mismo grupo multinacional. A dicho trabajador se le ofrecen las condiciones salariales y de descanso previstas por los convenios colectivos vigentes para ese sector en España. El contrato contiene una cláusula de elección de ley que declara aplicable el derecho español. Según la regulación española aplicable el salario sería el siguiente: Salario base: 300 Euros; complemento de destino: 500 Euros. Según el Derecho canadiense el salario sería el siguiente: salario base: 550 Euros; complemento de destino: 200 Euros.

Sería un trabajador desplazado porque el vínculo lo tiene con la empresa canadiense que lo desplaza a España.

Sí, por el art. 16 de la Ley 45/1999.

Derechos laborales: art. 3 de la Ley 45/1999, derecho al salario español siempre que proteja más al trabajador. En el caso de que no protegiera más la española, se aplicaría el art. 8 Roma I por ser Canadá el lugar habitual de trabajo.

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