Despido Objetivo: Procedente, Nulo e Improcedente

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PROCENTE

Calificación:

Cuando quede acreditada la causa del despido objetivo

Efectos:

Consecuencias:

El trabajador tiene derecho a indemnización: 20 días de salario por año trabajado límite máximo 12 mensualidades y derecho a solicitar a prestación por desempleo

NULO

Calificación:

Cuando afecte a trabajadores durante el periodo de suspensión o reducción del contrato por nacimiento de hijo, acogimiento adopción o violencia de género o desde la reincorporación de dichas situaciones siempre que no hayan pasado más de 12 meses. Siempre que no se demuestre la procedencia fundada en otros motivos. También cuando se produzca una vulneración de los DDFF (discriminación por razón de sexo, la ideología, religión...)

Efectos:

Consecuencias (igual que el disciplinario)

El empresario debe readmitir al trabajador en su puesto de trabajo. Deben, de la misma forma, abonarse los salarios de tramitación

IMPROCEDENTE

Calificación:

Cuando no quede acreditada a causa de que motivo el despido o cuando se produce un incumplimiento de los requisitos formales (preaviso, comunicación y manifestar la indemnización que corresponde).

Efectos:

Consecuencias:

  1. El empresario debe elegir entre:

- Indemnizar a trabajador 33 días de salario por año trabajado con un límite máximo de 24 mensualidades. Si el empresario opta por la extinción, el trabajador tiene derecho a solicitar la prestación por desempleo.

- Readmitirle en su puesto de trabajo + pago de salarios de tramitación

  1. Representante de los trabajadores:

- Si el trabajador despedido era representante de los trabajadores: La opción (readmisión indemnización) e corresponde a él. Mas los salarios de tramitación en todo caso.

Contrata

Aquel tipo contractual en virtud del cual una parte, llamada contratista, asume la obligación de realizar una obra o servicio determinados a favor del empresario principal o comitente, que asume a su vez la obligación de pagar por ello un precio.

Artículo 43. Cesión de trabajadores.

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

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