La Desobediencia Civil y la Objeción de Conciencia en el Estado de Derecho

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La Obediencia y la Desobediencia

La obediencia no resulta útil en la práctica porque no genera ninguna reacción, por lo que, visto desde el punto práctico, es más útil la desobediencia. Eusebio Fernández distingue entre obediencia y normas:

Tipos de Obediencia

  1. Obediencia consciente: Cuando alguien evalúa la norma y, en cierta forma, está de acuerdo con ella.
  2. Obediencia acostumbrada: La población cumple por costumbre, la asume.
  3. Obediencia prudencial: Cumplimos las normas por miedo al castigo.

Tipos de Normas

  1. Normas morales: Las cumples porque tu lógica así lo manda.
  2. Normas políticas: Cumples como forma de contribución a la sociedad.

Desobediencia Civil

Es un acto, un acto en sí mismo o omisión de determinadas actuaciones, ilegal porque contraviene una norma jurídica, consciente (el desobediente sabe que desarrolla un acto ilegal, no hay error de juicio ni desconocimiento del derecho), libre y voluntario (decide no cumplir la norma aunque tiene otra alternativa), pacífico (no puede haber violencia), con motivación política (transmitir razones que le llevan a la desobediencia), dirigido a una gran cantidad de fines.

Hay dos tipos de desobediencia civil:

  • Directa: Se desobedece la norma que pretende ser derogada o modificada.
  • Indirecta: Se desobedece una norma que no tiene que ver con el fin que se persigue.

Precursores: Thoreau, Gandhi y Martin Luther King.

La desobediencia civil no está prevista ni recogida como una forma de desobediencia ni como derecho. Debido al carácter pacífico y a los bienes jurídicos a los que afecta, las consecuencias son de escasa cuantía. Los desobedientes suelen aceptar las penas a modo de intensificar su propuesta. Se juzga erróneamente la desobediencia civil como objeción de conciencia.

Objeción de Conciencia

Es un acto, suele ser la omisión del acto, ilegal (se incumple la norma jurídica), consciente (el objetor sabe que lleva a cabo el hecho), libre y voluntario (de forma involuntaria incumple el acto), privado (tiene un problema con una norma jurídica por una característica personal), con motivación ética (es un problema moral pero no político), inaplicación de una norma (no busca cambiar una norma sino que no se aplique).

La regulación de la objeción de conciencia en España está regulada por la STC 905/2008 del TC. Las obligaciones jurídicas en España las genera el legislador, hay alguna excepción que está en la CE. El ordenamiento constituye el límite de los legisladores, ya que, a la hora de generar obligaciones, están limitados por una serie de valores, principios y derechos. La STC 905/2008 TC reconoce como teoría válida la que dice que el derecho general como tal no existía, sino que existían casos específicos, previstos y reconocidos por el legislador, así, al crear la obligación, podía prever la excepción.

Estado de Derecho

Surge a finales del s. XVIII y se extiende hasta la actualidad. Se da como reacción a la situación del s. XVIII en que había monarquía absoluta y control social, dando mucha importancia a la libre elección individual. Se usa el ordenamiento para establecer los límites de actuación de los poderes públicos, los cuales se traducen en derechos subjetivos civiles y políticos. Todos los autores padres de este modelo coinciden en la confianza en los ciudadanos para autodeterminarse.

Valores del Estado de Derecho

  1. Libertad: Valor imprescindible, libertad individual que se traduce en derechos.
  2. Igualdad: Igualdad ante la ley principalmente.
  3. Seguridad jurídica: Que exista la garantía de conocer las consecuencias jurídicas de los actos.
  4. Participación ciudadana en los asuntos públicos.

Los derechos fundamentales que les corresponden son los de 1ª generación (civiles y políticos), que son de abstención, es decir, que los que los garantizan se abstengan de intervenir. Son derechos que se ejecutan individualmente. Se pueden diferenciar entre civiles y políticos:

  • Civiles: Escudo contra injerencias externas, generan un espacio de autodeterminación.
  • Políticos: Permiten la participación de las ciudades en la vida política. Con doble dimensión, ejercicio de derechos de manera interna (los civiles) y en exteriorizar los derechos políticos.

Estado Social de Derecho

Surge antes de la 2ª GM, pero la fecha clave es 1919 con la Constitución de Weimar, donde surgen los derechos económicos, sociales y culturales. La Ley Fundamental de Bonn de 1949 es la que desarrolló una transición al Estado liberal de derecho con un importante peso social, esta es una fuente de inspiración para la CE. Después de la 2ª GM hay un importante crecimiento económico por el cual se desarrollan los derechos fundamentales prestacionales.

El Estado social es esencialmente prestacional, algunos autores lo califican de intervencionista, y este cambio se ha de achacar a la insatisfacción ciudadana después de la 2ª GM. Manuel García Pelayo dice que la razón de ser del Estado social está en que se ha producido un aumento del espacio vital efectivo y un aumento del espacio vital dominado, por lo que tenemos mucho menos control en las situaciones que se desarrollan en nuestra vida, por lo que acudimos al Estado para que controle todos los ámbitos incontrolables. Debemos pedirle al Estado que actúe como:

  • Planificador: Utilizando el ordenamiento para regular todas estas denominaciones.
  • Distribuidor: Al Estado se le exige que garantice determinadas prestaciones.
  • Redistribuidor: Utilizando políticas fiscales para garantizar la distribución.

El valor destacable en este Estado es la igualdad, generando nuevas dimensiones de la misma, igualdad en la ley, no ante la ley. En cuanto a los derechos fundamentales, se incorporan a los derechos de 1ª generación y surgen los de 2ª generación (económicos, sociales y culturales), con los que podemos ejercer de forma colectiva y tienen carácter prestacional; estos, en comparación, son más difíciles de proteger.

Comienza el desarrollo de la internacionalización debido a la insatisfacción de la defensa de los DF, cediendo soberanía por parte de los Estados sobre órganos que no tienen que ver con él, dando lugar a órganos supranacionales.

  • Internacional: Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH).
  • Regionalización: Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales (CEDH).

La especificación empieza a desarrollarse y hacer referencia a los titulares de los derechos, se constata que hay colectivos que tienen una dificultad especial para ejercer de manera efectiva sus derechos.

Reglas y Principios

Luis Prieto Sanchís, en su obra Ley, principios y derechos, define:

  • Reglas: Normas jurídicas de carácter concreto que se crean para regular supuestos de hecho y para establecer procedimientos formales en la creación, interpretación y aplicación del derecho.
  • Principios: Normas jurídicas dotadas de una especialidad, generalidad y fundamentalidad que condicionan el contenido de otras normas jurídicas como el conjunto del ordenamiento jurídico. Estas proposiciones se suelen encontrar en la CE.

Los principios tienen tres clases de funciones:

  1. Explicativa: Para determinar el alcance o la finalidad de algunas normas e instituciones del derecho.
  2. Estética: Transmitir una determinada imagen del ordenamiento jurídico cuyas características son: unidad, coherencia y plenitud.
  3. Normativa: En los casos en los que hay una norma concreta aplicable se aplican los principios de carácter normativo.

La diferenciación a la hora de aplicar normas o principios, Prieto Sanchís dice que los principios aparecen como modos de optimización, como obligaciones de los poderes públicos que no siempre generan un derecho subjetivo. Hay una técnica tradicional de interpretación del derecho llamada subsunción, que consiste en aplicar una norma general a un caso concreto; Prieto Sanchís dice que, cuando entran en juego los principios, hay menos subsunción y más ponderación.

Prieto, citando a Dworkin, usa la expresión all or nothing: en un supuesto de derecho concreto, una norma es aplicable o no lo es.

Unidad, Coherencia y Plenitud

Son consecuencia de la sistematización del ordenamiento.

Unidad

La idea de unidad se contrapone a la heterogeneidad del contenido del ordenamiento. Este contiene normas de distinto origen, contenido, materia, rango, y todas forman parte del mismo sistema.

Coherencia

El ordenamiento carece de contradicciones, y carece de ellas porque tenemos herramientas y criterios para resolver los problemas de interpretación.

  1. Jerarquía normativa: Ordenar las normas en distintos niveles, precediendo los superiores a las inferiores.
  2. Competencia: Se otorga la competencia a uno o varios organismos.
  3. Cronológico: Cuando coincide lo anterior, se determina que las normas posteriores prevalecen sobre las anteriores.
  4. Especialidad: Las especialidades prevalecen sobre las generales.

Plenitud

Es contraria a las lagunas del ordenamiento, que son materias que, aunque deberían estar reguladas, no se les puede dar una respuesta jurídica. Ante estas lagunas se acude al Tribunal superior en virtud del art. 1.7 CC, es decir, a la integración de normas de dos formas:

  1. Heterointegración: Buscar la respuesta en cuestiones de derecho moral, internacional, naturales, aceptando la limitación del ordenamiento jurídico.
  2. Autointegración: Más habitual. Se busca dentro del propio ordenamiento jurídico la solución mediante analogía, normas similares que se pueden aplicar en situaciones semejantes. Excluidas están las normas penales y leyes de ámbito temporal.

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