Derechos Sociales en Europa: Carta Social Europea y su Aplicación en España

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Carta Social Europea y Carta de Derechos Sociales Fundamentales de la Comunidad Europea

La Carta Social Europea fue firmada en Turín el 18 de octubre de 1961. Es el único tratado que tiene verdadero contenido laboral y de seguridad social, constituyendo la norma que más ampliamente regula cuestiones laborales. Consta de 3 partes:

  1. Articulado: Aspectos fundamentales de la carta, que consta de 38 artículos divididos en 5 partes.
  2. Anexo: Relativo al ámbito de aplicación de la Carta en lo que se refiere a las personas protegidas.
  3. Declaraciones y reservas: Formuladas en el momento de la firma o de la ratificación por los Estados.

Principios

A. Reconocimiento del derecho al trabajo: Se debe garantizar el ejercicio efectivo al derecho al trabajo. Para lo cual se reconoce como uno de los principales objetivos la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo.

B. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas: Es fundamental fijar una razonable duración diaria y semanal de las horas de trabajo, reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que lo permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes. Establecer días festivos pagados, vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo y un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de descanso por la tradición y los usos del país o región.

C. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo: Se deberán promulgar reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo, tomar las medidas precisas para controlar la aplicación de tales reglamentos, así como consultar, cuando proceda, a las organizaciones de empresarios y trabajadores sobre las medidas encaminadas a mejorar estos temas.

D. Derecho a una remuneración equitativa: Derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso. Derecho a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias. Derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor con independencia del sexo del trabajador. Derecho a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo. Así como no permitir retenciones sobre los salarios fuera de las establecidas por la ley o convenios colectivos.

E. Derecho sindical: Se pretende garantizar y promover la libertad de los trabajadores y empresarios de constituir organizaciones locales, nacionales e internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones.

F. Derecho a la negociación colectiva: Las partes contratantes se comprometen a favorecer la concentración paritaria entre trabajadores y empresarios; a promover el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de los convenios colectivos; a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales, así como el derecho, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga.

G. Derecho a la protección de niños y adolescentes: Se pretende garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección de los niños y adolescentes, se fija en 15 años la edad mínima de admisión al trabajo, se prohíbe que los niños en edad escolar obligatoria sean empleados en trabajos que les priven del pleno beneficio de su educación, se limita la jornada laboral de los trabajadores menores de 16 años, se reconoce el derecho de los menores y a los aprendices a un salario equitativo. Se fija una duración mínima de tres semanas para las vacaciones pagadas de los trabajadores menores de 18 años y se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de esta edad. Se determina la obligación de proporcionar una protección especial contra los peligros físicos y morales a los que estén expuestos los niños y adolescentes.

H. Derecho de las trabajadoras a la protección: Se garantiza a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de una duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones de la seguridad social o por subsidios sufragados por fondos públicos y se considera ilegal que un empresario despida a una mujer durante su ausencia de permiso de maternidad.

I. Derecho a la seguridad social: Las partes contractantes se comprometen a establecer o mantener un régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio con el objetivo de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las partes contractantes. Las partes contractantes crearon los dos siguientes órganos:

  • La Comisión Europea de Derechos Humanos.
  • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Normativa Nacional y Autonómica en Materia de Protección Social

La configuración del sistema de protección social español requiere delimitar las competencias normativas del Estado y las de las Comunidades Autónomas en materia de protección social. Las competencias se distribuyen de manera desigual entre Estado y Comunidades Autónomas.

El artículo 149.1.7 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas les corresponde la competencia legislativa y reglamentaria sobre lo que se llama el núcleo no básico de seguridad social. El núcleo no básico es aquel que no afecta a la unidad del sistema de seguridad social.

Los artículos 148.1.21 y el 149.1.16 delimitan las competencias del Estado y los de las Comunidades Autónomas en materia sanitaria de modo más equilibrado que en el terreno de la Seguridad Social.

Según el 148.1.20 de la Constitución Española, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias del Estado en materia de seguridad social.

Con carácter general, una vez culminado el proceso de descentralización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada por el INSALUD, esta asistencia pública se gestiona y presta por los servicios de salud de las Comunidades Autónomas de acuerdo con las normas básicas del Estado, con la Ley 14/1986, General de Sanidad, a la cabeza. El modelo actual de organización de la actividad sanitaria arranca con dicha Ley y consiste en un Sistema Nacional de Salud que aglutina el conjunto de los servicios públicos de salud, incluidos los autonómicos, que integran todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos y otras Administraciones territoriales intracomunitarias (art. 50 LGS).

En materia de asistencia social, con el art. 148.1.20 CE en la mano, es posible afirmar que las Comunidades Autónomas pueden asumir todas las competencias posibles. Pero también es posible que las Comunidades Autónomas no asuman competencia alguna, pudiendo por tanto suceder que existan Comunidades Autónomas con y sin competencias asumidas.

Lo que no es posible perder de vista es que el art. 148.1.20 CE no puede interpretarse en el sentido de cerrar el paso a la intervención normativa del Estado en materia de asistencia social, básicamente porque existen títulos competenciales del Estado, básicamente el art. 149.1.1 CE, que impiden tan extremada conclusión.

Los estatutos de autonomía de nuestras Comunidades Autónomas incorporan la asunción de competencias en materia de asistencia social utilizando al efecto fórmulas diversas.

Las competencias de las entidades locales, de los municipios en particular, en materia de asistencia social no están cuestionadas (arts. 140 a 142 CE) y son objeto de regulación a través de la normativa estatal y autonómica. Conforme al art. 25 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

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