Derechos Reales y Personales: Obligaciones y Riesgos en el Código Civil

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,65 KB

Derechos Reales y Personales en el Código Civil

Definición de Derechos Reales y Personales

El artículo 576 del Código Civil establece que las cosas incorporales se clasifican en derechos reales o personales.

El artículo 577 define el derecho real como aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales:

  • Dominio
  • Herencia
  • Usufructo
  • Uso o habitación
  • Servidumbres activas
  • Prenda
  • Hipoteca

De estos derechos nacen las acciones reales.

El artículo 578 define los derechos personales o créditos como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Ejemplos de estos derechos son:

  • El derecho del prestamista contra su deudor por el dinero prestado.
  • El derecho del hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales.

Obligaciones de Dar, Conservar y Entregar

El artículo 1548 establece que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa. Si la cosa es una especie o cuerpo cierto, también incluye la obligación de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

El artículo 1549 especifica que la obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

Riesgo del Cuerpo Cierto

El artículo 1550 determina que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor, salvo en los siguientes casos:

  • Que el deudor se constituya en mora de efectuar la entrega.
  • Que el deudor se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas.

En estos casos, el riesgo de la cosa será a cargo del deudor hasta su entrega.

Compraventa: Pérdida, Deterioro o Mejora de la Cosa

El artículo 1820 regula la pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende. Establece que estos eventos pertenecen al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa. Sin embargo, si la venta se realiza bajo condición suspensiva, y la condición se cumple, la pérdida total de la especie mientras pende la condición será del vendedor, mientras que la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

Incumplimiento por Culpa o Mora del Deudor

El artículo 1672 trata sobre la pérdida del cuerpo cierto por culpa o durante la mora del deudor. En este caso, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto: el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Si el deudor está en mora y el cuerpo cierto perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente en poder del acreedor, solo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Obligaciones Alternativas

El artículo 1499 define la obligación alternativa como aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

El artículo 1500 establece que, para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba. No puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Entradas relacionadas: