Derechos Reales de Garantía: Concepto, Características y Regulación Legal

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Derechos Reales de Garantía

Concepto y Características de los Derechos Reales de Garantía

Una garantía real es un contrato o negocio jurídico accesorio que liga inmediata y directamente al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento de una determinada obligación principal. Cumplidos los requisitos constitutivos, la garantía real es por sí misma un derecho real.

Es un derecho real porque recae directamente sobre una cosa y, a su vez, es considerada una garantía porque asegura el cumplimiento de la obligación principal.

Se vincula a un derecho de crédito, donde existe un acreedor (denominado acreedor hipotecario o pignoraticio) y un deudor (el deudor pignorante o hipotecario).

Los bienes que pueden ser objeto de un derecho real de garantía son aquellos susceptibles de posesión.

Diferencia entre Deudor y Constituyente

La condición de constituyente de la garantía suele coincidir con la cualidad de deudor de la obligación principal. Sin embargo, quien sea dueño de un bien y tenga capacidad dispositiva sobre él, puede someterlo a gravamen a favor o en beneficio de un tercero.

Último párrafo del Art. 1857 CC.

Formas de Garantía Real

Atendiendo al carácter o a la naturaleza del bien sobre el que recaen, nuestro Código Civil establece las figuras de derechos reales de garantía que acepta y configura:

  • La Prenda: Queda reservada para los bienes muebles y requiere que la posesión de la cosa se transmita al acreedor. Mientras dicho desplazamiento posesorio no sea efectivo, el derecho real de prenda no habrá nacido ni se habrá perfeccionado el contrato (Art. 1864 CC).
  • La Hipoteca: Recae sobre bienes inmuebles y, al estar garantizada por el control jurídico que representa el Registro de la Propiedad, no requiere que se produzca desplazamiento posesorio alguno. El deudor hipotecario conservará la posesión y el goce de la cosa (Art. 1874 CC).
  • La Anticresis: Recae también sobre los bienes inmuebles; sin embargo, presupone la posesión de la cosa por el acreedor (Art. 1881 CC).

La Prenda

La prenda se constituye mediante la entrega de una cosa mueble, susceptible de posesión, que una persona realiza a favor de otra en función de garantía de una obligación cualquiera (Art. 1864 CC). Dado que la entrega de la cosa se realiza única y exclusivamente en función de garantía, el deudor pignorante seguirá siendo, en principio, dueño de la cosa, mientras que el acreedor pignoraticio será un mero poseedor de ella (Art. 1869.1 CC).

No obstante, si la cosa pignorada produce intereses (frutos), el deudor no tendrá derecho a reclamarlos, ya que el acreedor pignoraticio los hace suyos para cobrarse de la deuda del deudor pignorante (Art. 1868 CC).

Constitución del Derecho Real de Prenda

Una vez entregada la cosa al acreedor pignoraticio, y existiendo un contrato previo que sustente el desplazamiento posesorio, el derecho real de prenda habrá de considerarse nacido (Art. 1862 CC). Para que tenga eficacia frente a terceros (erga omnes), el Código Civil establece como requisito que su fecha de constitución conste en documento público (Art. 1865 CC).

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