Derechos Procesales y Competencias en el Ordenamiento Jurídico Español

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1. Imparcialidad del Juez y Principio Acusatorio

1) No, de lo contrario se produciría una vulneración del derecho a un juez imparcial. El artículo 24.2 de nuestra Constitución reconoce a todos el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe incluir el derecho a un juez imparcial. La imparcialidad del juez puede verse afectada tanto por motivos subjetivos, que serán los que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, como por motivos objetivos, que surgen del contacto del juez con el objeto del proceso. Concretamente, la falta de imparcialidad objetiva puede venir provocada por haber intervenido en la instrucción de la causa en la que se ha de fallar. El principio de juez no prevenido alude a la exigencia de que en las dos fases en que cabe distinguir el proceso penal por delitos "instrucción y juicio" han de intervenir jueces distintos, ya que la imparcialidad del juez o magistrados que han de dictar sentencia tras la vista oral solo se garantiza si no han intervenido en la fase de instrucción y carecen, por tanto, de las prevenciones o prejuicios, prácticamente inevitables, como consecuencia de una labor de instrucción o investigación.

2) Los derechos de defensa y de contradicción judicial y el derecho a un juez imparcial son la esencia sobre la que se construyen el principio acusatorio y el principio del juez no prevenido. El primero, el acusatorio, puede resumirse en: quien juzga no puede acusar y no se puede condenar a una persona por hechos distintos de los sostenidos por la acusación, ni a personas distintas de las acusadas. Un juez debe ocupar una posición de tercero imparcial y no puede abrirse un juicio oral si no existe una acusación.

2. Iura Novit Curia y Congruencia

La regla de iura novit curia permite que el órgano jurisdiccional sí pueda calificar jurídicamente los hechos sostenidos por la acusación. El órgano enjuiciador deberá atenerse a los hechos expresados en los escritos de acusación o de calificación de las partes, pero podrá calificar jurídicamente esos hechos y decidir la pena concreta de forma distinta a la propuesta por la acusación. La respuesta a la pregunta que se plantea sería un No.

3) Una característica del principio acusatorio es el deber de congruencia. Esto implica la vinculación que ha de existir entre la pretensión penal ejercida por las acusaciones y la sentencia que ha de dictar el órgano encargado del enjuiciamiento y fallo del asunto.

Esta vinculación implica que ha de existir una correlación fáctica (respecto a los hechos) y una correlación jurídica. En el supuesto que se nos plantea, solo la correlación jurídica tiene sentido. El delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de hurto son homogéneos, puesto que el bien jurídico protegido es el mismo: la propiedad ajena, y lo que hace el Tribunal es condenar por un delito más benévolo, menos grave, que el que fue objeto de acusación, y además a una pena inferior a la solicitada, y por ello no se conculcaría en este caso el deber de congruencia.

3. Capacidad Procesal, Litisconsorcio y Control de Presupuestos Procesales

1) La capacidad para ser parte procesal ha de ser entendida como la aptitud o idoneidad para ser titular de los derechos y obligaciones que deriven de la relación jurídica sobre la que gire un proceso. De este modo, Sonia, en tanto que persona física, sí que tendrá capacidad para ser parte procesal. Además de la capacidad de ser parte en el proceso, el ordenamiento jurídico procesal exige la denominada capacidad de obrar procesal, entendida como capacidad de realizar actos válidos en el proceso y asumir las consecuencias derivadas de su actuación, que encuentra su equivalente civil en la capacidad de obrar. En este caso, Sonia es menor de edad, será doña Alicia quien deba actuar en su nombre. Sucede así cuando las personas carezcan de capacidad de obrar para actuar. 3ª) La respuesta es afirmativa. En el proceso civil solo puede haber dos posiciones, activa y pasiva. Ahora bien, puede haber más de un sujeto en cada una. Cuando exista esta pluralidad será una litisconsorcio que a su vez puede ser: activo, cuando existan dos o más demandantes; pasivo, si existen dos o más demandados; o mixto (artículo 12 LEC).

2) El cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley exige sobre la capacidad para ser parte, la capacidad de obrar procesal y la capacidad de postulación pueden ser controlados de oficio y a instancia de parte. La LEC es clara al disponer que el órgano jurisdiccional podrá apreciar la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal en cualquier momento del proceso (véase el artículo 9 LEC). Lo normal es que dicho control se efectúe al principio del proceso y que se haga previa audiencia de las partes personadas y dando, en su caso, un plazo de subsanación a la parte que lo necesite. La ley prevé distintos mecanismos de control sobre estos requisitos ejercitables a instancia de parte. La parte pasiva podrá poner de manifiesto la falta de capacidad de la parte actora mediante una excepción procesal en su escrito de contestación a la demanda, cuando se esté ante un juicio ordinario, o presentando idéntica excepción al inicio de la vista cuando se esté en un juicio verbal (véanse los artículos 405.3, 416.1.1ª, 418 y 443.2 LEC). La parte actora, a su vez, podrá denunciar los defectos de capacidad o representación del demandado en la audiencia previa.

4. Competencia Territorial

3) La competencia territorial sirve, una vez determinada la clase de órganos que son objetivamente competentes para conocer de un asunto en el ordenamiento civil, para atribuir a los de un territorio concreto la competencia para conocer de un asunto. De un modo similar al que acontece respecto a la jurisdicción internacional, para saber cuál es el órgano territorialmente competente habrá que atender, siguiendo un orden, a una serie de criterios. Primero, a los fueros legales imperativos; después, en caso de que la competencia jurisdiccional sobre el asunto sea cosa dispositiva, a lo acordado en tal sentido por las partes; y, por último, a falta de los anteriores, a los fueros legales dispositivos. En el caso que nos ocupa, la materia que va a ser objeto de enjuiciamiento no es objeto de un fuero legal imperativo; nótese que la acción que se ejercita, pese a guardar relación con bienes inmuebles, no es una acción real. Será, por tanto, la voluntad de las partes, ya sea expresa o tácita, la que determine el órgano jurisdiccional que vaya a conocer del asunto (véanse los artículos 50 a 60 LEC). De modo que, no habiendo oposición por parte de ninguno de los codemandados, la respuesta a la pregunta que se plantea debe ser afirmativa: las demandantes podrán acudir a cualquier órgano jurisdiccional dentro del territorio español, en la medida en que este será potencialmente competente para conocer del asunto, siempre y cuando los codemandados no se opongan.

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