Derechos y principios fundamentales en el proceso judicial: Tutela efectiva y garantías

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Lección 9.1. Las garantías constitucionales del proceso

Garantías constitucionales del proceso: Derechos fundamentales

Artículo 24.1 CE: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  • Ámbito:
  • Todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral).
  • Todas las personas (españoles y extranjeros; personas físicas y jurídicas; incluso el Estado, los muertos antes de la sucesión, el nasciturus...).
  • Contenido: Varios derechos:
  • A la defensa (a la no producción de indefensión).
  • Tribunal Constitucional (TC): 2 posturas:

    • Distinción entre indefensión meramente jurídico-procesal e indefensión jurídico-constitucional: debe haberse afectado gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva.
    • Exigencia de la efectiva producción de indefensión.
  • A la tutela judicial efectiva: varios derechos:
  • De acceso a los órganos jurisdiccionales.
  • Al proceso (a obtener una sentencia favorable o desfavorable, resolviendo la cuestión planteada en el proceso).
  • A la acción: excluido del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • TC: en algunos casos ha hecho excepciones, cuando el objeto del proceso es la tutela de un derecho constitucional.

  • A una resolución sobre el fondo, que debe ser:
  • Exhaustiva: pronunciamiento sobre todos los puntos sometidos a enjuiciamiento.

  • Congruente: pronunciamiento dentro de los límites pedidos por las partes (una sentencia no puede dar más de lo pedido, algo distinto de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado).

  • Fundamento: principio dispositivo.

  • Motivada: el juez tiene que fallar razonando por qué falla en un sentido o en otro, basando este razonamiento en la ley.

  • Principio pro actione: el juez, si duda si un presupuesto procesal se ha cumplido o no, hay que considerar que se ha cumplido, tiene que resolver que siga adelante la pretensión del demandante.
  • A la subsanación de los defectos subsanables.
  • Principio de conservación de los actos procesales: cuando se dicta la nulidad de las actuaciones judiciales, conservan la validez los actos que habrían tenido el mismo contenido de no haber habido causa de nulidad.
  • Al respeto en el proceso de los principios procesales de audiencia e igualdad.
  • Respeto a las normas relativas a los actos de comunicación.
  • Es una manifestación del respeto al principio procesal de audiencia.

  • A los recursos previstos por las leyes (y en la forma prevista por las leyes).
  • A un proceso de ejecución.
  • A la tutela cautelar.
  • A la inmodificabilidad de la sentencia, salvo que por vía de recurso un tribunal superior revoque la determinación del derecho.

Artículo 24.2 CE: Todos tienen derecho:

  • (Garantías aplicables a todos los órdenes jurisdiccionales):
  • Al juez ordinario predeterminado por la ley.
  • A la defensa y a la asistencia de letrado.
  • A un proceso público.
  • A un proceso sin dilaciones indebidas.
  • Es un derecho muy flexible. Lo más estricto es considerar que se vulnera cuando se exceden los plazos previstos en las leyes.

  • Problema: los asuntos pendientes se tienen que atender en su orden y los medios son limitados.

  • Este derecho hay que relacionarlo con los medios disponibles o convertirlo en un derecho del justiciable a ser indemnizado por la dilación.

  • A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
  • A un proceso con todas las garantías.
  • Carpi: es una cláusula que pretende evitar vulneraciones graves de las garantías procesales que no encajen en otros derechos.

  • (Garantías aplicables solo al orden jurisdiccional penal):
  • A ser informados de la acusación formulada contra ellos.
  • A no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables: los imputados no tienen la obligación de decir la verdad.
  • A la presunción de inocencia: todos somos inocentes salvo prueba en contrario.
  • También aplicable al proceso administrativo sancionador.

Puede haber en algunos otros artículos posibilidades de vulneración de derechos fundamentales en el proceso:

  • Artículo 14 CE (principio de igualdad ante la ley y no discriminación): la misma ley ha de aplicarse igual a personas y supuestos de hecho sustancialmente iguales, pero si sentada una jurisprudencia no se pudiera cambiar el fallo ante casos iguales habría precedentes inamovibles.
  • TC: la igualdad ante la ley se respeta fallando conforme al precedente o apartándose de este consciente y motivadamente.

  • Igualdad de las partes dentro del proceso:
  • Algunas SSTC: es parte del principio de igualdad del artículo 14 CE.
  • Doctrina mayoritaria: es parte del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE.
  • Artículo 17 CE: garantías del detenido dentro del proceso penal.
  • Artículo 18 CE: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Tutela (artículo 53 CE)

  • Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos.
  • Desarrollo de los derechos fundamentales: ley orgánica. La constitucionalidad de estas leyes se controla por recurso de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
  • Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de los derechos y libertades del artículo 14 y la sección 1ª del capítulo II ante los tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario (rápido) y, en su caso, por recurso de amparo ante el TC (antes hay que agotar la vía judicial previa).
  • El recurso de amparo está perdiendo su sentido de reparación de la vulneración del derecho fundamental, porque la LOTC exige para que sea admitido que no haya jurisprudencia consolidada sobre el caso.

Los principios del proceso

Principios del proceso: criterios que utiliza el legislador para crear los procesos.

  • Unos principios exigen una forma determinada, otros permiten dos formas diferentes.
  • Conocerlos sirve como criterio para interpretar las reglas del proceso y rellenar lagunas legales y como marco de discusión teórico para futuras modificaciones legales.

Principios constitutivos: audiencia e igualdad

Principios constitutivos o jurídico-naturales: deben darse en todo proceso:

  1. De audiencia o contradicción: nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio.

Precisiones:

  • La presencia que se exige es la jurídica: basta con que se notifique el juicio y se dé a ambas partes la oportunidad de estar presentes en él y de alegar todo aquello que convenga a su derecho.
  • Si se lesiona se puede rescindir la sentencia.
  • Ámbito subjetivo: las partes y aquellos terceros perjudicados que deberían haber estado presentes en el proceso y que lo habrían estado si lo hubieran conocido.
  • Ser oído en juicio: no solo se permite alegar, sino también probar.
  • Debe respetarse dentro de los límites legales.
  • En principio debe respetarse en todo el proceso, pero a veces no se considera vulnerado cuando la falta de cumplimiento en algún momento o fase del proceso se puede luego subsanar.
  • En el proceso de ejecución (artículo 551 LECiv) se resuelve despachar la ejecución in audita parte debitoris (sin dar audiencia al ejecutado).
  • En el proceso penal la fase de instrucción no es totalmente contradictoria, porque:
  • Al que ha cometido el delito le interesa que esto no lo conozca nadie más.

  • Se adopta a veces el secreto de sumario para que no conozca el imputado el estado de la investigación.

  1. De igualdad procesal (igualdad de las partes en el proceso): equilibrio o paridad de oportunidades procesales entre todas las partes que intervienen en el proceso, sin que ninguna de ellas tenga más o mejores medios de ataque o de defensa que las otras.
  • Es formal y no necesariamente real.
  • La desigualdad se ha intentado corregir no siempre correctamente: introducir una desigualdad contraria a la de origen (igualdad por compensación), dar al juez libertad para configurar el procedimiento (lo que lesiona la seguridad jurídica)...
  • Manifestaciones:
  • Se tienen que permitir los mismos actos para una parte y para la otra.

  • Se prohíben los actos transcurrido un determinado plazo: no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda (artículo 401 LECiv).

  • Prohibición de la mutatio libelli (artículo 412 LECiv).

Principios técnicos

Principios jurídico-técnicos: aquellos que el legislador elige por criterios de oportunidad, para una mejor tutela de los derechos.

  1. Dispositivo.
  2. Inquisitivo o de oficialidad.
  • Por lo tanto, ambos principios no están presentes en todos los procesos.

Principios dispositivo y de aportación de parte

Principio dispositivo: libre disposición por las partes de los distintos derechos o cargas, tanto materiales como procesales.

  • Es el predominante en el proceso civil.
  • Subprincipios o manifestaciones:
  • Justicia rogada (ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore): el juez no puede proceder de oficio, sin demanda.
  • Disponibilidad por las partes de la continuación y del objeto del proceso. Manifestaciones:
  • Renuncia: el demandante renuncia al derecho ejercitado. El proceso se termina.

    • El que renuncia no puede pedir la tutela del derecho nunca más.
  • Desistimiento: el demandante desiste del ejercicio de la acción. Es necesario el consentimiento del demandado para la terminación del proceso (puede pedir su continuación).

    • El que desiste puede volver a pedir la tutela del derecho.
  • Allanamiento: aceptación por el demandado de las pretensiones del demandante.

    • Total: rendición absoluta a las pretensiones del demandante. El juez dicta sentencia condenatoria.
    • Parcial: se aceptan determinadas pretensiones y se discuten el resto.
    • LECIV: se puede dictar un auto permitiendo ejecutar aquello que ha aceptado el demandado, fraccionando el pronunciamiento.

  • Transacción: contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado (artículo 1809 CC).

    • Previa al proceso: este no llega a sustanciarse.
    • Durante el proceso: la LECiv insta al juez y a las partes a llegar a un acuerdo (audiencia previa).
    • En cualquier momento pueden pedir las partes la suspensión del proceso para llegar a un acuerdo; o, si no se suspende el proceso, presentar al juez la transacción para su homologación y, en caso de incumplimiento, que la ejecute.

  • Fundamentos de la pretensión:
  • Otorgamiento o reconocimiento del derecho por la ley.
  • Existencia o reconocimiento de los presupuestos que la norma recoge para la solicitud de tutela.

Artículo 216 LECiv: los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Artículo 217.2 LECiv: corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención (los fundamentos de la pretensión también corresponden, al menos en los fundamentos de hecho, a las partes).

Artículo 218 LECiv: las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes.

  • Principio de congruencia: la sentencia debe basarse en el contenido de las pretensiones de las partes.
  • Para medir la congruencia de la sentencia hay que comparar el suplico de la demanda y el fallo.

Principio de aportación de parte (iudex iudicet secundum allegata et probata partium): en el proceso son las partes las que aportan los hechos conforme a los cuales se juzgan las pretensiones.

  • Artículo 218.1 LECiv: las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
  • El derecho también debe ser alegado por las partes, pero no necesariamente las normas (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius).

  • Problemática de la determinación de la carga de la prueba: el juez estará a lo dispuesto en las pruebas solicitadas.

  • Artículo 429.1 LECiv (audiencia previa): si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria.

El tribunal podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente (esto no viola el principio de aportación de parte, pues la admisión de la prueba corresponde a las partes).

Principios de oficialidad y de investigación de oficio

Principio de oficialidad: conjunto de criterios basados en el principio del interés público, conforme a los cuales todos los aspectos del objeto y de la tramitación del proceso están fuera de la disposición de las partes.

Manifestaciones:

  1. El proceso puede comenzar de oficio.
  2. No hay en el proceso penal propiamente derechos, ni por lo tanto pretensiones en manos de los particulares ni disposiciones de las partes sobre el proceso (renuncia, desistimiento o transacción).
  3. En el proceso penal rige el principio contrario al de aportación de parte: el principio de investigación de oficio.
  4. También las sentencias penales deben ser exhaustivas y congruentes: el juez no puede condenar por un delito distinto o más grave del que ha sido objeto de acusación.
  5. En el derecho penal el principio de correlación entre acusación y sentencia tiene el objetivo de evitar la indefensión del acusado.
  6. Jurisprudencia: a veces ha intentado flexibilizar este principio, excluyendo su aplicación a delitos homogéneos (delitos que protegen el mismo bien jurídico), ya que la defensa es similar en estos casos.

Hay procesos penales regidos mayoritariamente por el principio dispositivo (requieren la querella del ofendido).

Hay procesos civiles regidos en parte por el principio de oficialidad: procesos especiales en sentido estricto.

  • Dentro de estos, aquellos que se refieren a capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que el interés público es relevante y se aplican de forma diferente las manifestaciones del principio de oficialidad.
  • Artículo 749.1 LECiv: en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

  • Artículo 751 LECiv (indisponibilidad del objeto del proceso): en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal.

    • Esta indisponibilidad solo afecta a las pretensiones que por su naturaleza afectan a derechos indisponibles.
  • Artículo 752.1 LECiv: los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

    Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

  • Artículo 752.2 LECiv: la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, tampoco, en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, las disposiciones de la LECiv sobre fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

Sistemas de valoración e interpretación de la prueba

  1. De prueba legal o tasada: la ley determina el valor de la prueba. Ejemplos:
  2. Prueba de interrogatorio de parte: si ninguna otra prueba la contradice, el hecho se tiene como probado.

  3. Prueba documental: el documento público tiene el mismo valor que el documento privado reconocido.

  4. De valoración libre de la prueba (procesos civiles): el juez valora la prueba sin tener que someterse a ninguna regla, sin perjuicio del deber de motivación. El juez puede abstraerse o ignorar las normas de valoración legal de la prueba.

Impulso oficial

El juez dispone del paso de una instancia a otra.

  • Artículo 179.1 LECiv: salvo que la ley disponga otra cosa, el secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
  • Artículo 236 LECiv: la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso.
  • Las partes pueden solicitar la suspensión del proceso (artículo 19.4 LECiv), que se reanudará si lo solicita cualquiera de ellas. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere la reanudación del proceso, el secretario judicial lo archivará provisionalmente (artículo 179.2 LECiv).
  • El juez puede instar a las partes a continuar el proceso, que puede reiniciarse por tanto y ser impulsado de oficio.
  • Artículo 237.1 LECiv: se tendrán por abandonadas las instancias y recursos si, pese al impulso oficial, no hay actividad procesal en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

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