Derechos de las Personas con Discapacidad y Menores: Medidas de Apoyo y Tutela
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Convención de Nueva York de 2006 y su Impacto en la Legislación Española
La Convención de Nueva York de 2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad marcó un hito en la protección de este colectivo. Uno de sus principios fundamentales es que ya no se sustituye la voluntad de las personas con discapacidad, sino que se les asiste en la toma de decisiones.
Reformas Legislativas en España
En consonancia con la Convención, se han implementado importantes reformas en la legislación española:
- Fin de la incapacitación judicial.
- La tutela se limita a los menores de edad no emancipados y no sujetos a patria potestad.
- La figura esencial es la curatela, que puede ser asistencial o representativa.
- Se reconoce y protege la figura de la guarda de hecho.
- Se establece un nuevo procedimiento de medidas de apoyo, revisables entre 3 y 6 años.
- Las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo se inscriben en el Registro Civil.
Tutela de Menores
La tutela es una institución jurídica por la que el tutor representa y cuida de la persona y el patrimonio de un menor bajo control judicial. Se aplica a menores en situación de desamparo y no emancipados que no estén sujetos a patria potestad. La tutela es siempre judicial. El juez nombrará a la persona designada por los progenitores o al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial. No podrán ser tutores los privados de la patria potestad, los removidos de una tutela, curatela o guarda anterior, ni los condenados en sentencia firme por delitos como la pederastia. También se excluye a aquellos que los progenitores hayan excluido expresamente. El Código Civil establece que la tutela constituye un deber, pero se admiten excusas. El juez puede remover al tutor a petición del menor, si este tiene más de 12 años y suficiente madurez. La tutela se extingue por la mayoría de edad, la adopción o la muerte del menor.
Medidas de Apoyo a Personas con Discapacidad
Las medidas de apoyo tienen como objetivo permitir el pleno desarrollo de la persona y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Excepcionalmente, podrán incluir medidas representativas. Estas medidas pueden ser voluntarias o complementarias. Las medidas voluntarias son fijadas por la propia persona en escritura pública, relativas a su persona o bienes, pudiendo prever medidas u órganos de control. La autoridad judicial podrá adoptar medidas complementarias.
Curatela
La curatela es una medida de apoyo para quienes lo precisen de modo continuado. Se establece atendiendo a la situación y circunstancias de la persona, y es revisable cada 3 o 6 años. Se establece mediante resolución judicial motivada. Puede ser asistencial para algunos actos o representativa para actos concretos, de forma excepcional. Cualquier persona puede prever su curatela en escritura pública (autocuratela). Las causas de inhabilidad para ser curador son las mismas que para la tutela.
Defensor Judicial
El defensor judicial representa y ampara temporal y provisionalmente a un menor o a una persona con discapacidad en ciertos casos. En el caso de menores, se nombra un defensor judicial cuando existe un conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales, cuando el tutor no desempeñe sus funciones o cuando el menor requiera un complemento de capacidad. En el caso de personas con discapacidad, se nombrará un defensor judicial cuando el juez lo considere necesario, además de en los casos aplicables a los menores.
Guarda de Hecho
La guarda de hecho se refiere a la gestión por una persona de los asuntos de un menor o de una persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, sin ser tutor, defensor judicial o curador. En el caso de menores, el juez podrá establecer medidas de control y vigilancia, otorgarle al guardador de hecho facultades tutelares y fijar un acogimiento temporal. En el caso de personas con discapacidad, si alguien ejerce la guarda de hecho de una persona con discapacidad, seguirá haciéndolo incluso si existen medidas de apoyo formales, siempre que estas no se estén cumpliendo.
Obligación de Alimentos
La obligación de alimentos es la obligación legal de prestar los medios necesarios para la subsistencia al cónyuge o a determinados parientes. Es una obligación personal, intransmisible, no compensable, irrenunciable, recíproca, imprescriptible, legal, relativa, variable y gratuita. El orden de prelación para la obligación de alimentos es: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. El alimentista es la persona con derecho a exigir alimentos, incluyendo a la viuda encinta. Los alimentos pueden ser amplios (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, embarazo y gastos de seguridad social) o estrictos (auxilios necesarios). La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal del alimentante y a la necesidad del alimentista. Se puede cumplir la obligación de alimentos mediante una pensión o manteniendo al alimentista en la propia casa del alimentante.
Cuantía: Será proporcional al caudal del alimentante y a la necesidad del alimentista.
Formas: Pensión o manteniendo al alimentista en la propia casa.