Derechos y Obligaciones sobre Propiedades y Usufructos en el Derecho Civil

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ARTÍCULO 821.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

ARTÍCULO 827.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

ARTÍCULO 842.- Los animales que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

ARTÍCULO 843.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

ARTÍCULO 847.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el Artículo 849.

ARTÍCULO 848.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

ARTÍCULO 849.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

ARTÍCULO 861.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera.

ARTÍCULO 863.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.

Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

ARTÍCULO 926.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

ARTÍCULO 928.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

ARTÍCULO 960.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho.

Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

ARTÍCULO 961.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

ARTÍCULO 967.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

ARTÍCULO 1025.- El usufructo se extingue:

  • I.- Por muerte del usufructuario;
  • II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
  • III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
  • IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
  • V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
  • VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
  • VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
  • VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
  • IX.- Por no dar fianza al usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

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