Derechos y Obligaciones Laborales en México: Aspectos Clave de la Ley Federal del Trabajo

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Relación de Trabajo y Contratos

  • Artículo 20°: Define la relación de trabajo como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. El contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
  • Artículo 21°: Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
  • Artículo 35°: Establece que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y, en su caso, podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.
  • Artículo 8°: Define trabajo como toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
  • Artículo 9°: La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Menores de Edad y Trabajo

  • Artículo 22°: Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en la Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores.
  • Artículo 22° BIS: Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
  • Artículo 23°: Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Prohíbe el trabajo a menores en actividades peligrosas.

Patrón y Subcontratación

  • Artículo 10°: Define patrón como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
  • Artículos 12°, 13°, 14° y 15°: Regulan la subcontratación de personal (outsourcing).

Sindicatos y Contratos Colectivos

  • Artículo 386°: Define el contrato colectivo de trabajo como el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
  • Artículo 386° BIS: El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo.
  • Artículo 387°: El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Se relaciona con la representatividad sindical.
  • Artículo 388°: Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán ciertas normas para la celebración del contrato colectivo.
  • Artículo 390°: El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Deberá registrarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los 30 días siguientes a su firma.

Jornadas y Descansos

  • Artículo 60°: Define jornada diurna como la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna.
  • Artículo 72°: Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso.
  • Artículo 73°: Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
  • Artículo 74°: Establece los días de descanso obligatorio, incluyendo el 1 de enero, el 1 de mayo y el 25 de diciembre.

Vacaciones y Aguinaldo

  • Artículo 76°: Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios. Después del sexto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
  • Artículo 80°: Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
  • Artículo 87°: Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

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