Derechos y Obligaciones Laborales en Bolivia: Normativa General

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TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

Art. 2.- Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en ésta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en ésta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

Art. 3.- En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 por ciento del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45 por ciento en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de ésta en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

Art. 4.- Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.


TITULO II.- DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 5.- El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patrones y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

Art. 6.- El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la Ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

Art. 7.- Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponde a su estado y condición, dentro del género de trabajo que forma el objeto de la empresa.

Art. 8.- Los mayores de 18 y menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 años y menores de 18 años requerirán la autorización de aquellos y, en su defecto, la del Inspector del Trabajo.

Art. 9.- Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si él prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo, se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

Art. 10.- Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de dos kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante resoluciones imponer a los patronos la obligación del traslado.

Art. 11.- La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia.

Art. 12.- El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realiza obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:

  • 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y después de un año;
  • 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado, y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.

Art. 13.- Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnización por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de ocho años de servicio, se percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente.

Art. 14.- En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.

Art. 15.- Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En éste último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

Art. 16 .- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

  • a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
  • b) Revelación de secretos industriales;
  • c) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial;
  • d) Inasistencia injustificada de mas de tres días;
  • e) El incumplimiento total o parcial del convenio;
  • f) Retiro voluntario del trabajador;
  • g) Robo hurto por el trabajador.

Art. 17.- El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas sindicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.

Art. 18.- En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el capítulo pertinente de ésta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuída.

Art. 19.- El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

Art. 20.- Para los efectos de este capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

Art. 21.- En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio.

Art. 22.- El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la Administrativa, en defecto de aquella.


CAPITULO II.- DEL CONTRATO COLECTIVO

Art. 23.- El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que después se adhieran a él por escrito, y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.

Art. 24.- En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.

Art. 25.- Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

Art. 26.- El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

Art. 27.- El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.


CAPITULO III.- DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Art. 28.- El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

Art. 29.- El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

Art. 30.- El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.


CAPITULO IV.- DEL CONTRATO DE ENGANCHE

Art. 31.- El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo determinado por el Art. 9 de ésta Ley.


TITULO III.- DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO

CAPITULO I.- DEL TRABAJO A DOMICILIO

Art. 32.- Se entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de ésta definición:

  • 1. Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio a destajo por cuenta de un patrono. Taller de Familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él;
  • 2. Los que trabajan en compañía por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos;
  • 3. Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.

Art. 33.- Todo patrono comprendido en éste capítulo, se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia el trabajador de los que recibe.

Art. 34. - Las retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos de tiempo no mayores de una semana.

Art. 35.- Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.


CAPITULO II.- DEL TRABAJO DOMÉSTICO

Art. 36.- El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un sólo patrono, en menesteres propios del servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el Registro en la Policía de Seguridad.

Art. 37.- En los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de éste período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico: hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de 15 días, perdiendo si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto-contagiosa.

Art.38.- Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario integro.

Art. 39. - Los domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos y de 6 horas un día de cada semana.

Art. 40.- En caso de enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará por su cuenta a un hospital.


TITULO IV.- DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

CAPITULO 1.- DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO

Art. 41.- Son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.

Art. 42.- Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aun éstos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados por otro día de descanso.

Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor. En éste caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la del día feriado.

Art. 43.- Los días y horas de descanso se indicarán en las empresas mediante casos especiales.


CAPITULO II.- DE LOS DESCANSOS ANUALES

Art. 44.- Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicio y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de diez, dos semanas; los que más de diez años y menos de veinte, tres semanas; y pasados los veinte un mes.

Art. 45.- Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspendan el trabajo ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciba normalmente sus salarios.


CAPITULO III.- DE LA JORNADA DE TRABAJO

Art. 46.- La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de ésta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años, excederá de 40 horas semanales diurnos.

Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

Art. 47.- Jornada efectiva de trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.

Art. 48.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de ocho horas diarias y de las cuarenta y ocho semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.

Art. 49.- La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas, en cada período.

Art. 50.- A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.

Art. 51.- El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.


CAPITULO IV.- DE LAS REMUNERACIONES

Art. 52.- Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad.

Art. 53.- Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.

Art. 54.- Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas, recibirán validamente sus salarios y tendrán su libre administración.

Art. 55.- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento, según los casos.

Art. 56.- Tratándose de obreros a destajo, el salario por días de descanso se establece sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.


CAPITULO V.- DE LAS PRIMAS ANUALES

Art. 57.- Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.

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