Derechos y Obligaciones en la Explotación Minera: Registro, Medición y Demarcación de Pertenencias
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Registro y Labor Legal
Artículo 61. - Si se presentan a un mismo tiempo dos (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.
Artículo 68. - Dentro del plazo de cien (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.
La labor tendrá diez (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.
Pero no es necesario trabajar los diez (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.
Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.
Artículo 69. - Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta cien (100) días más.
Artículo 70. - Si efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de cincuenta (50) días para la continuación del trabajo, o de cien (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.
Artículo 71. - Si treinta (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero.
Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.
Definición y Dimensiones de la Pertenencia
Artículo 72. - La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.
Artículo 73. - El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas líneas.
Las pertenencias constarán de trescientos (300) metros de longitud horizontal y de doscientos (200) de latitud, la que puede extenderse hasta trescientos (300), según la inclinación del criadero.
Artículo 74. - La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos (300) metros de longitud y doscientos (200) de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.
La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.
Puede darse otra formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.
Artículo 76. - La pertenencia de minas de hierro constará de seiscientos (600) metros de longitud y de cuatrocientos (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta seiscientos (600) metros, según la inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles, de novecientos (900) metros de longitud por seiscientos (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta novecientos (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de cien (100) hectáreas.
Las de borato y litio constarán también de cien (100) hectáreas.
En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será tres (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, seis (6) veces, y en el del tercero y cuarto, diez (10) veces.
Procedimiento de Mensura y Demarcación
Artículo 81. - Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.
Artículo 82. - En la petición de mensura se expresará la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
Artículo 83. - La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se hará según lo dispuesto en el Artículo 53.
Artículo 84. - Las reclamaciones se deducirán dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación.
No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los veinte (20) días siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de mensura.
Artículo 85. - No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.
Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con dos (2) testigos abonados.
Artículo 86. - La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes.
Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.
Artículo 91. - En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley, pueden comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos. El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.
No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenido en el Artículo 36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.
Artículo 92. - La fianza no tendrá lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.
Artículo 93. - Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se de copia al interesado, como título definitivo de propiedad.
El expediente de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia.