Derechos del Menor y Protección: Guía Legal
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Título I: Derechos Fundamentales del Menor
Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales
Los niños gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 5. Derecho a la información
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores que respeten los criterios enunciados.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a estos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 6. Libertad ideológica
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión
1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
- a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
- b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
3. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley.
Artículo 8. Derecho a la libertad de expresión
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de esta Ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:
- a) A la publicación y difusión de sus opiniones.
- b) A la edición y producción de medios de difusión.
- c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
Artículo 9. Derecho a ser oído
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal.
Capítulo III: Medidas y Principios Rectores de la Acción Administrativa
Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede:
- a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
- b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos.
3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación. Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de riesgo.
4. Una vez constituida la guarda o tutela, la Administración pública competente facilitará a los menores extranjeros la documentación acreditativa de su situación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Título II: Actuaciones en Situación de Desprotección Social del Menor e Instituciones de Protección de Menores
Capítulo I: Actuaciones en Situaciones de Desprotección Social del Menor
Artículo 12. Actuaciones de protección
1. La protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda, y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva
Artículo 14. Atención inmediata
Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor.
Artículo 15. Principio de colaboración
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
Artículo 16. Evaluación de la situación
Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias.
Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo
Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo
Artículo 19. Guarda de menores
Artículo 20. Acogimiento familiar
Artículo 21. Servicios especializados
Capítulo II: De la tutela
Artículo 23. Índices de tutelas
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.
Capítulo III: De la adopción
Artículo 24. Adopción de menores
La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.