Derechos Fundamentales de Personas Jurídicas, Mayoría de Edad y Nacionalidad en el Ordenamiento Español

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Titularidad de Derechos Fundamentales por Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se constituyen a partir de la autonomía de la voluntad de las personas físicas y en ejercicio, precisamente, de sus derechos fundamentales, siendo en sí mismas expresión del libre desarrollo de la personalidad de quienes concurren a su formación. No existe ninguna contradicción entre el fundamento de los derechos y el reconocimiento también para las personas jurídicas de la titularidad de derechos fundamentales, aunque también es cierto que no cualesquiera derechos y libertades son predicables de estos entes.

Las personas jurídicas son titulares de aquellos derechos fundamentales que por su naturaleza así lo permitan, porque no todos los derechos fundamentales son susceptibles de predicarse respecto de las personas jurídicas. Así pues, no podrán ser titulares de aquellos derechos cuya estructura normativa apunta al individuo como único titular y cuyo objeto de protección se dirige a la persona física (por ejemplo, el Derecho a la vida, la libertad y la seguridad, etc.). Existen una serie de derechos en los que se plantea la duda de si son aplicables a las personas jurídicas o no: bien porque el contenido del derecho originario no estaba pensado para ellas, o bien porque nuestro texto constitucional no se pronuncia al respecto. Nos referimos al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen o a la inviolabilidad del domicilio.

En la Constitución Española (CE) no existe ningún artículo que expresamente reconozca a las personas jurídicas como tales. Para ello, el Tribunal Constitucional ha invocado la formulación del artículo 9.2 de la CE, en el que la igualdad material es declarada tanto para las personas como para los colectivos. De forma implícita para todos los Derechos Fundamentales, y de forma expresa para algunos de ellos, el ordenamiento jurídico reconoce a la persona jurídica como titular de los mismos. Este tema presenta dos posibles variables o problemáticas:

  • La no coincidencia del concepto de persona jurídica en esta materia con el concepto de persona jurídica en el Derecho Civil. Cuando se abordan los derechos fundamentales de los colectivos, esta titularidad no implica necesariamente que se trate de una institución formalmente constituida o inscrita.
  • El alcance del reconocimiento de los colectivos como titulares de derechos fundamentales como posible explicación para la titularidad de determinados derechos de carácter colectivo; por ejemplo, en relación con el debate actual sobre la independencia en Cataluña o el País Vasco.

La Mayoría de Edad

En todo ordenamiento jurídico existe la previsión de una determinada edad a la que se adquiere la mayoría de edad legal, lo cual supone la capacidad de obrar de manera general. Esto está establecido en la Constitución Española de 1978, en su artículo 12, que fija la mayoría de edad en los 18 años. Esta edad no está elegida al azar, sino que intenta aproximarse al momento en el que la persona ha adquirido el pleno desarrollo y la capacidad de actuar de forma responsable.

El hecho de que una persona alcance la mayoría de edad a los 18 años y, por tanto, la plena capacidad de obrar, no impide que el legislador pueda delimitar dicha capacidad y privar a determinadas personas de la posibilidad de ejercer ciertos derechos (mediante la incapacitación), ni que pueda fijar una edad inferior a los 18 años para realizar determinados actos jurídicos, como la capacidad para otorgar testamento (a los 14 años) o para contraer matrimonio. Esto es consecuencia de que la Constitución deja en manos del legislador el desarrollo de estas materias.

La Nacionalidad

Se define como la relación entre una persona y un territorio, y de esa misma persona con el ordenamiento jurídico o poder político de dicho territorio. La nacionalidad es

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