Derechos fundamentales y libertades públicas en la Constitución Española
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CONCEPTO Y NATURALEZA
TÍTULO I DE LA CE: Cap. 1 (del 11 al 13) de españoles y extranjeros. Cap. 2 (14 al 38) se recogen declaración de derechos. Del 15 al 29 los verdaderos dchos fundamentales. Cap. 4 (53 y 54) garantías de los dchos fundamentales. Cap 5 (55) suspensión de dchos.
DOBLE DIMENSIÓN DE LOS DCHOS FDTLES:
1. Función de legitimación: necesidad de que el Estado controle el cumplimiento de los Derechos. Ni el estado sobrepasa los límites, ni el ciudadano se aprovecha. Separación de poderes y garantizar los derechos. 2. Función de protección: tutela de la libertad, la seguridad y la autonomía de la persona frente al Estado y frente a los particulares.
DELIMITACIÓN DERECHOS
1. Subjetivo (activo- titular del derecho; pasivo- destinatario del derecho) 2. Sustantivo (hace referencia al contenido) 3. Formal (hace referencia a las garantías. Un LÍMITE es una injerencia en cualquiera de los elementos que configuran la delimitación del Derecho, sino tiene justificación es una vulneración. Para saber si se está ante un límite o no, se utiliza cánon de proporcionalidad (idoneidad, necesidad, proporcionalidad).
CONDICIONES EJERCICIO DCHOS
nasciturus no es titular de dcho a la vida; menores de edad (hay limitaciones por inmadurez, ej. Matrimonio). Extranjeros: no deja claro el marco. TC dijo que no era justificado valorar la residencia. Según TC hay derechos cuya titularidad corresponde a españoles; otros que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana; otros dchos son desarrollados por el legislador, respetando el contenido esencial y los límites – como la seguridad social; personas jurídicas (autonomía de las universidades, dcho al honor, libertad de expresión).
T.2 GARANTÍAS
FÓRMULAS DE GARANTÍA: 1.jurisdiccionales: integradas por facultades de acción y defensa de los particulares. (jurisdicción ordinaria; ordinaria a través del amparo ordinario o procedimiento especial de protección de derechos; a través del amparo constitucional). 2 No jurisdiccionales (normativas- reserva de la materia de las CCAA; decreto legislativo (puede regular derechos si no está reservado a ley orgánica; decreto ley: no puede afectar a los derechos, deberes y libertados). 3. Defensor del pueblo (carece de mecanismos eficaces, labor de denuncia); 4. Minist. Fiscal: defensa de los dchos, garantía de los mismos.
T.3 LA IGUALDAD
IGUALDAD COMO PRINCIPIO: art. 14 CE. Los españoles son iguales ante la ley. Es una norma de dcho objetivo y subjetivo. Para identificar la desigualdad se siguen dos criterios: numérico (mismos derechos, mismas cargas – dcho sufragio) o proporcional (mismo trato a misma situación- reparto becas). La desigualdad la identifica el TC con un criterio objetivo y razonable, se ha de aportar un término de comparación (subjetivas, homogéneas o equiparables), también la medida tiene que tener una finalidad concreta, razonable, racional y proporcional.
IGUALDAD ANTE LA LEY: se añade principio de igualdad en la ley (dirigido al legislador) y en la aplicación de la misma (dirigido a jueces y tribunales).
DISCRIMINACIÓN POSITIVA: a favor de un determinado colectivo, ofreciendo ventajas, incentivos o tratamientos más favorables, que no perjudican a nadie, buscan igualdad real partiendo de una desigualdad. El objetivo es superar la desigualdad de partida que existe. El problema es la que se niega de antemano el principio de igualdad.
T.4 DCHOS ESFERA PRIVADA
DERECHO A LA VIDA: es una premisa. La definición es problemática, porque gira entorno a su titularidad, lo que nos lleva a preguntarnos sobre la legitimidad constitucional del aborto, o el suicidio/eutanasia. El derecho a la vida es un presupuesto ontológico. El decir “todos” tenemos derecho a la vida no es baladí, se `pensó para no permitir el aborto en el 78, el problema subyace en si debemos incluir o no al nasciturus, aunque el TC dice que no es titular del derecho a la vida, pero digno de proteger. En 2010 se aprueba una ley que despenaliza el aborto, estableciendo un sistema de plazos (mujer puede interrumpir a las 14 semanas de gestación, de las 14 a las 22 por peligro de la madre o taras del feto). SUICIDIO: no existe reconocimiento constitucional. Caso de los grapo. Tenemos una regulación relativa al drecho a rechazar un tratamiento médico. EUTANASIA activa o pasiva. Dicen que el paciente no tiene la obligación de vivir si no quiere, el Estado no está obligado a cooperar al suicidio.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA/MORAL: en la física, el bien jurídico protegido es el cuerpo. Se basa en la inexpugnabilidad respecto de cualquier influencia externa que no sea producto de una fuerza mayor, o riesgos reales y graves sin llegar a ser ataques efectivos. En la moral, es el espíritu o la conciencia anímica o afectiva. (excepciones constitucionalmente legítimas: persona con droga en el estómago)
LIBERTAD IDEOLÓGICA: art. 16. El fundamento está en la libertad de conciencia. Existen dos planos, es un principio institucional: exige principio de neutralidad del Poder Público, que significa que debe permitir la libre expresión de las ideas y la igual valoración de las mismas. Es un derecho subjetivo, el art 16 reconoce el derecho a todos a formar y manifestar su concepción del mundo y tiene tres tipos de garantías: GARANTÍA DE INMUNIDAD: nadie puede verse obligado a participar en un determinado ideario o a expresar su adhesión al mismo. GARANTÍA DE MANIGESTACIÓN: la dimensión interna que garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y la dimensión externa que faculta a los ciudadanos a actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros. GARANTÍA RELACIONES JCO-PRIVADAS. La libertad ideológica se proyecta en la libertad de expresión, de enseñanza y con la objeción de conciencia.
LIBERTAD RELIGIOSA: la manifestación externa recibe el nombre de libertad de culto. Tiene bastantes puntos: derecho a mantener lugares de culto y practicarlo, tanto dentro de esos lugares como en lugares públicos. Se establece aconfesionalidad del Estado. El Estado tiene obligación constitucional de cooperar con la religión católica y con las otras religiones.
DERECHO AL HONOR: art. 18. El honor puede ser considerado como el aprecio, estima o consideración social que tiene una persona. Es el derecho a que un tercero no condicione negativamente la opinión que los demás se van a formar de nosotros, elemento esencial es “a los demás”. Se vulnera por actuaciones o dichos respecto a nosotros que dañan ese aprecio, estima o consideración social que los demás se hacen de nosotros. Pero la buena reputación, no es lo mismo en las distintas épocas o lugares. Tiene las características de dimensión cultural y está ligado a la dignidad de la persona, existe también el derecho al honor personal o laboral, se acepta la titularidad en personas jurídicas y fallecidas.
DERECHO A LA INTIMIDAD: lo que se espera de este derecho es que los poderes públicos no accedan ni difundan datos considerados íntimos. El considerado derecho a la vida privada, es un derecho que consiste en que el estado asegure que podamos desarrollar nuestra vida con plena autonomía. Si conectamos el derecho a la intimidad con el libre desarrollo de la personalidad, puede llegar hasta que el Estado ayude y apoye a una mujer que quiera abortar. El concepto del dcho a la intimidad, está relacionado con la dignidad de la persona, por lo que tiene un alcance muy parecido al del derecho al honor. El TC ha establecido que la intimidad corporal no es el equivalente a la entidad física del cuerpo humano, sino que es intimidad cultural y está ligada al recato o pudor corporal (foto en bikini aquí o en irán), análisis de orina no es pero sí un examen ginecológico. Hay ciertas actuaciones sobre el cuerpo que si tiene una finalidad de obtener datos del sujeto, sí puede afectar una vulneración del derecho a la intimidad corporal. No protege a las personas jurídicas. Existe intromisión ilegítima cuando la penetración no sea acorde con la ley, o que no haya sido eficazmente consentida.
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN: faculta al individuo a decidir sobre la utilización de su propia imagen, de forma que la misma no pueda utilizarse sin su consentimiento, ya sea con o sin finalidad de lucro. Hay otros sistemas de protección del derecho como el derecho de rectificación, la protección civil (carácter indemnizatorio) y la protección penal (injurias y calumnias, allanamiento de morada).
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO: art. 18. es la imposibilidad de entrar y registrar un domicilio salvo en los casos reconocidos por la Constitución. Es una garantía constitucional de la privacidad y una garantía específica de la intimidad. Los sujetos son las personas físicas, españoles o extranjeros y las personas jurídicas. Los sujetos pasivos son los poderes públicos y los terceros particulares, pero la garantía despliega sus efectos respecto a poderes públicos. Puede ser una caravana o la vivienda vacacional, pero no una celda o una cama de hospital. ENTRADA Y REGISTRO LEGÍTIMOS: si hay varios titulares, basta que uno de ellos permita la entrada, aunque no es válida si es comorador; en caso de flagrante delito; cuando la entrada es autorizada por resolución judicial; que el supuesto sea de fuerza mayor (un incendio).
SECRETO DE LAS COMUNICACIONES: art. 18 “se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Da igual el contenido de la información, para que esté protegida tiene que valerse por un medio técnico, las comunicaciones verbales no están protegidas. Son titulares personas físicas, jurídicas y vincula a poderes públicos y a particulares. EL TEDH exige tres requisitos para que la vulneración sea legal: principio de seguridad jurídica, principio de necesidad y principio de proporcionalidad. La necesidad de recabar datos tiene que ser justificada.
T.5 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
LIBERTAD DE EXPRESIÓN: art. 20. Es un derecho de libertad pura pero también contiene derecho político. El contenido es bastante amplio y abarca cuestiones muy distintas. Derecho de comunicación libre, se define como derecho de libertad. La libertad de expresión en sentido amplico incluye la expresión y el derecho a la información, aunque este último es un presupuesto del derecho a la libertad de expresión. La libertad de expresión y la información forman parte del derecho a la comunicación pública libre, titene los momentos de envío y recepción y se garantiza la libertad del comunicante. La libertad de expresión en otro sentido, protege la comunicación sin trabas de ideas, opiniones o pensamientos. El derecho de información protege más actividades (preparación, difusión de noticias). LIBERTAD DE EXPRESIÓN: comunicación de ideas, opiniones o juicios de valor, mientras que el derecho a la información se refiere a hechos noticiables. El límite de la libertad de expresión es el insulto y el requisito del derecho de información es que lo que se comunica sea veraz, que no implica la exactitud de los hechos, sino solo que estos se ajusten a la verdad en sus aspectos relevantes y que el informador haya contrastado la información y por último, que sea de interés público, que se basa en la relevancia del sujeto o en el impacto que esa info tenga sobre la vida social de los ciudadanos. Todas las personas son titulares de este derecho, los periodistas especialmente añadido a la llamada cláusula de conciencia. Los poderes públicos pueden fomentar el pluralismo informativo de manera estimuladora y correctora.
LIBERTAD DE CREACIÓN LITERARIA, CIENTÍFICA Y TÉCNICA: cobra relevancia la prohibición de censura previa, pero hay un medio privado que puede imponer sus propios criterios (línea editorial). Estamos ante un proceso creativo, no a la obra ya creada, lo que está protegido en la obra es la libertad de expresión. Los derechos no tienen los requisitos que se exigen en el derecho a la información. Si es de carácter científico si tiene que cumplir con rigor científico.
LIBERTAD DE CÁTEDRA: es libertad de expresión pero en el ámbito de la educación. Lo sujetos titulares son los docentes, el derecho posee un contenido negativo consistente en resistir cualquier mandato de los poderes públicos de dar a su actividad un contenido ideológico determinado. El derecho tiene una delimitación en su aspecto positivo (determinar contenido de enseñanza de manera autónoma) y negativo (no puede orientar con contenido ideológico si son menores), los límites a este derecho son el carácter público o privado del centro de enseñanza y el nivel de educación.
LIBERTAD DE CREACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: 20.3. según el TC el pluralismo político en prensa se alcanza fácilmente con la libertad de creación de medios. Es un derecho instrumental, por lo que tiene una distinta protección, que el derecho a la libertad de expresión, pero cada vez esto se va flexibilizando más. Los profesionales tiene dos garantías reconocidas: la cláusula de conciencia-> periodistas. Se puede negar motivadamente a participar en las actividades contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que esa negativa le pueda suponer sanción o perjuicio. Secreto profesional-> proteger la vida privada de la fuente, su seguridad, etcétera.
LÍMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN POR COLISIÓN: 20.4. exigen tres requisitos: existencia de finalidad u objetivo que sea salvaguardar o proteger bienes jurídicos; los límites tiene que estar previstos en una ley; que sean límites necesarios desde el punto de vista proporcional. Personas con relevancia o proyección pública. Las lalmadas expresiones de odio (apología al terrorismo, mensajes racistas). Existen relaciones de sujeción especial de las Fuerzas armadas y FYCDSDE, no se permiten falta de disciplina.
DERECHO DE RECTIFICACIÓN: derecho de la persona sobre la que se publica una noticia o información en un medio de comunicación de que de no ser cierta, el último publique una rectificación en las mismas condiciones en las que se publicó la noticia.
T. 6 LIBERTAD PERSONAL/ IUS PUNIENDI DEL ESTADO
LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES: art.17 CE. Tiene 4 apartados. El PRIMERO reconoce el derecho de toda persona a la libertad personal y a la seguridad. La libertad es un derecho negativo que implica un espacio de cara a los Poderes Públicos. Es una libertad física, referida a libertad de movimientos. DETENCIÓN PREVENTIVA es una de las conductas que perturban la libertad. Respecto de la SEGURIDAD, es la seguridad jurídica respecto a las injerencias en la libertad personal. Los titulares del derecho son todas las personas físicas. La privación de libertad siempre ha de producirse mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica. La naturaleza de las privaciones de libertad, no solo penal, sino también en un centro psiquiátrico, requiere AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Las diligencias de identificación no puede ser de prolongación indebida (sino procede el habeas corpus), o la custodia de un extranjero en el aeropuerto.
PRISIÓN PROVISIONAL: es la detención preventiva, no está autorizada por el juez y termina con la puesta a disposición judicial o la puesta en libertad. La detención tiene justificada su finalidad en esclarecer los hechos, sino es ilegal. Máximo 72 horas, y si confiesa en el minuto 8, se le pone en libertad. Requiere un presupuesto, que es la existencia de indicios racionales de la comusión de un delito. Un objetivo: que exista riesgo de fuga, reiteración delictiva. El objeto tiene que ser proporcionado.
DERECHOS DEL DETENIDO: a ser informado de sus derechos y las razones de su detención; asistencia gratuita de un intérprete; información transmitida de manera comprensible e inmediata; dcho al reconocimiento médico y a comunicarse con un familiar o persona cercana al lugar dónde se encuentra el detenido. DERECHOS CONSTITUCIONALES: dcho a no declarar (nada, parcialmente, no declarar contra sí mismo y no declararse culpable); dcho a la asistencia de abogado en los términos en los que la Ley lo establezca.
HABEAS CORPUS: hay una ley orgánica que lo regula, es un procedimiento ante una detención ilegal. Hay detención ilegal cuando una persona se encuentra privada de libertad, de manera antijurídica y siendo imputable a un órgano no judicial o a un particular. Si se acuerda la admisión del habeas, el juez requiere la asistencia del detenido y a la persona que le ha detenido en 24h.
PPIO LEGALIDAD PENAL: art. 24CE. En su PRIMER apartado se refiere a lo que entendemos por el derecho a la tutela judicial efectiva y en su SEGUNDO apartado, se recogen las garantías procesales. Se reconocen a todas las personas (españoles, extranjeros e ilegales).
DCHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: se aplica solo a la vía judicial. Se reconoce acceso a tribunales, implica en ello el derecho a la justiciabilidad de cualquier derecho de interés legítimo, además ha de ser efectiva, lo que implica no sufrir indefensión y para que esta abriese un proceso de amparo, ha de ser material- que no haya igualdad de armas; dcho a obtener una resolución motivada sobre el fondo salvo que no se cumplan los presupuestos procesales – razonamiento sobre el petitum; dcho a utilizar los recursos previstos por las leyes dcho a la intangibilidad de las resoluciones firmes y derecho a la ejecución de las mismas; derecho a la indemnidad; dcho a ejercer la acción popular en materia penal; dcho a un juez ordinario predeterminado por la ley; dchoa juez imparcial; dcho a la publicidad del proceso; dcho a la asistencia letrada; dcho a un proceso sin dilaciones indebidas; dcho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
GARANTÍAS ESPECÍFICAS DEL PROCESO PENAL: contribuyen a definir el ppio acusatorio. Implica separación neta entre acusador y juez y entre instructor y juzgador. Las garantías son dcho a ser informado de la acusación (nunca cabe una pena más grave de la que solicita el acusador- REFORMATIO IN PEIUS); dcho a no confesarse culpable y a no declarar contra si mismo; dcho a la presunción de inocencia; dcho a no ser obligado a declarar cuando medie parentesco o secreto profesional; tutela judicial efectiva en relación con la extradición.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: La valoración de la prueba la hace el juzgador, tiene que tener razonabilidad entre las pruebas y el reconocimiento de la culpabilidad. Derecho de presunción de inocencia.
ART.25.1: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. Exigencias: la existencia de una ley; que esa ley sea anterior a la comisión del acto sancionado; que la ley describa el supuesto de hecho de una manera estricta y determinada. El TC prohíbe penas desproporcionadas; principio non bis in ídem. ART.25.2: las penas de prisión están orientadas a la reinserción y a la reeducación.
T.7 DCHOS POLÍCITOS Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DERECHO DE REUNIÓN: art. 21. Naturaleza política, la titularidad es individual, pero su ejercicio es colectivo. Los requisitos es que se acuda a la reunión sin armas y que la reunión se desarrolle de manera pacífica. En países constitucionales no requiere de una autorización. Se entiende que es una concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas: hay un ánimo de reunirese, tiene que ser temporal, con objetivos o fines lícitos y en un lugar que puede ser: reuniones en sitios cerrados (no requieren requisito previo) y lugares de tránsito público (concentraciones o manifestaciones), que requieren comunicación previa a la autoridad gubernativa, con una antelación mínima de 10 días y máxima de 30. Si no se avisa, no es ilícita en sí, solo son ilícitas las que tienen por finalidad la comisión de un delito o a las que acudan personas con armas. Las aglomeraciones no comunicadas pueden ser intervenidas si afectan al orden público u otros derechos de otros ciudadanos. Se puede modificar la reunión hasta con 72 horas, no se vulnera el derecho a no ser que se entorpezca la reunión.
DERECHO DE ASOCIACIÓN: art. 22 establece como bien jurídico protegido el dcho de asociación. Es la participación política y por tanto, la sociedad democrática. Este derecho se conecta con el derecho de participación y de sufragio, libertad ideológica y desarrollo de la personalidad. Especialmente protegidos los partidos políticos y los sindicatos. Los titulares del derecho son españoles y extranjeros, incluso menores. Se les limita a algunos funcionarios (militares, guardias, jueces->no pueden formar parte de partidos o sindicatos, pero sí de intereses profesionales)(policías-> solo afiliados a los sindicatos de la policía). Se fundan a partir de 3 o más personas, lo elevan a acta, conteniendo los estatutos de la asociación. Los partidos políticos requieren un control formal. La libertad interna de la organización de la asociación encuentra límites derivados del principio de legalidad, se deja en mano de las normas internas del partido.
DERECHO SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO: art.23. la participación representativa se articula a través del derecho de sufragio activo y pasivo, eligiendo libremente a unos representantes mediante elecciones periódicas por sufragio universal. Hay mecanismos de participación directa a través de referéndum; iniciativa legislativa popular; derecho de petición. El art. 23 reconoce el derecho de acceso en grado de igualdad a los cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y una vez que se cumple la posibilidad de acceder, tenemos derecho a ejercer el cargo sin injerencias ni presiones externas. Sufragio universal, libre, secreto y mediante elecciones periódicas. Es la máxima expresión de la soberanía popular.
DCHO AL EJERCICIO DE LOS CARGOS PUBLICOS REPRESENTATIVOS: 23.2 CE. Igualdad efectiva entre hombre y mujer, equilibrio en las listas electorales (40%minimo60%maximo). El dcho de participación se protege mediante el recurso de amparo electoral. (aquí falta info, pero es un coñazo y yo creo que se puede obviar). Ius in officium de los parlamentarios. Dcho acceso a los cargos públicos (23.2).
T.8 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-
ART.28: todas las personas son titulares de este derecho, incluidas jurídico privadas y jurídico publicas.
DERECHO ACCESO A LOS TRIBUNALES: implica también el derecho a la justiciabilidad de cualquier derecho o interés legítimo. Ha de ser gratuita y no se puede sufrir indefensión. Dcho a obtener resolución motivada, razonable y congruente. Dcho a utilizar los recursos; intangibilidad de resoluciones firmes y derecho a la ejecución de las mismas.
GARANTÍAS PROCESALES: juez ordinario predeterminado por la ley (que impide manipulación en la administración de justicia y permite que las partes no desconfíen de quien compone el tribunal; dcho a un juez imparcial; dcho a la publicidad del proceso; dcho a la asistencia letrada; dcho a un proceso sin dilaciones indebidas, dcho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
GARANTÍAS ESPECÍFICAS DEL PROCESO PENAL: definen el principio acusatorio. Implica separación entre acusador y juez; que la carga de la prueba recaiga en la acusación (presunción de inocencia) e igualdad de armas.
T.9. LIBERTADES ECONÓMICAS Y DCHOS LABORALES
MODELO ECONÓMICO DE LA CE: la evolución del estado de derecho es el estado democrático, que se consigue después de las revoluciones democráticas, como la francesa, que hace que la soberanía pase al pueblo. El Estado Democrático se asienta a partir de la segunda mitad del siglo XIX. El estado social radica su éxito en la atenuación del conflicto social que se produce gracias a unos mecanismos de negociación y pactismo social. El concepto de CE económica s erefiere al conjunto de normas y prácticas que determinan a nivel nacional qué se produce, como y para quién (hay dos modelos: modelo liberal y comunista).
DCHO A PROPIEDAD PRIVADA Y HERENCIA: art. 33 y 38 básicos para la economía de libre mercado, pero tienen límites. Habla de causa expropiandi.
LIBERTAD DE EMPRESA Y ECONOMÍA DE MERCADO: art. 38.
LIBERTAD SINDICAL: art. 28. Declara que todos tienen derecho a sindicarse libremente, todos los trabajadores, españoles y extranjeros. No tienen este derecho Fuerzas Armadas ni Guardia Civil, ni Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del ESTADO, ni Funcionarios Públicos, ni trabajadores autónomos, parados y jubilados. El contenido de este derecho tiene una doble vertiente: INDIVIDUAL: derecho a crear/afiliarse al sindicato de su elección y el derecho a no afiliarse. COLECTIVA: derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad que consiste en la negociación colectiva, ejercicio a juelga, etc.
DERECHO DE HUELGA: 28.2: el contenido esencial consiste en la cesación del trabajo. Reconoce que la huelga tiene que reconocer intereses profesionales, que tengan una ubicación lógica en las relaciones del trabajo. Se atribuye a trabajadores en activo y por cuenta ajena. Las huelgas han de tener un interés laboral claro y no solo político. Se debe avisar con 5 días de antelación. Las de solidaridad y las novatorias, huelga sin preaviso son ilegales. HUELGA ABUSIVA: huelga rotatoria, huelga de celo. No se produce paro en el trabajo. Las huelgas abusivas son legales pero se genera un resultado desproporcionado o unos efectos multiplicadores