Derechos Fundamentales: Intimidad, Honor y Propia Imagen en el Ordenamiento Jurídico
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La intimidad personal y familiar
El derecho a la intimidad se puede definir como el derecho a no ser molestado y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que esta no quiera divulgar. Es, por tanto, el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de terceros ni del Estado, con la garantía de que nadie pueda invadir los aspectos reservados de la vida íntima, tanto personal como familiar.
2.1. Límites del derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. La posición preferente del derecho de expresión no puede justificar la divulgación de datos protegidos por el derecho a la intimidad o la utilización de cualquier método para obtenerlos.
En el caso de figuras públicas, el interés público sí que puede justificar que queden fuera de lo íntimo aspectos de la vida privada que tengan una indudable trascendencia pública.
El honor
El derecho al honor es aquel derecho de la personalidad a que se respete:
- En la vertiente interna o inmanencia: consistente en la estimación que cada persona hace de sí misma.
- La trascendencia o exteriorización: representada por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad.
Son titulares de este derecho tanto las personas físicas como las personas jurídicas.
3.1. Límites del derecho al honor
- Limita la libertad de expresión en los casos en que esta se ejerce con expresiones vejatorias.
- Limita la libertad de información cuando el mensaje contiene hechos deshonrosos que no son veraces.
- Puede colisionar con el derecho de expresión y el derecho de información. Cuando suceda, nos encontraremos ante un conflicto de derechos, lo que llevará sin más remedio a estudiar caso por caso para decidir qué derecho debe prevalecer, sin que necesariamente el derecho al honor, considerado como límite al ejercicio de estos derechos y protegido por el art. 20.4 de la CE, predomine frente al ejercicio de la libertad de expresión, ni que esta sea considerada prevalente, imponiéndose, como hemos dicho, una casuística ponderación entre uno y otro.
La propia imagen
El derecho a la propia imagen se refiere a mantener el control sobre la figura, representación, semejanza o apariencia de una persona física o jurídica, siendo, por tanto, una reproducción física de la persona.
La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, protege el derecho a registrar una marca por su titular. Entendiendo por marca el signo, anagrama, imagen o figura que un titular vincula con su negocio y pretende diferenciarlo del resto de competidores.
La inscripción en la Oficina Española de Marcas y Patentes (OEPM) implica estar al día del pago y un uso exclusivo de la misma durante 10 años, que pueden ser prorrogables. En este sentido, al titular de la marca se le confiere el pleno uso exclusivo y excluyente y, en caso de vulneración de su propiedad, podrá emprender acciones penales y civiles contra el que no tiene el consentimiento del uso de su imagen.
4.1. Límites del derecho a la propia imagen
- Limita el derecho a la información y expresión cuando se hace un uso no consentido que conlleva un beneficio económico.
- También se han declarado inconstitucionales las grabaciones con cámara oculta por vulneración del derecho a la propia imagen al tratarse de una captación no consentida.
- Se puede justificar en base al interés público.
- Se considera legítima si es accesoria a la imagen principal.