Derechos Fundamentales y Función Policial en Chile: Un Enfoque Integral

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**Derechos Fundamentales**

Los **derechos fundamentales** son derechos inherentes a toda persona humana y su dignidad, que el Estado debe garantizar, respetar y satisfacer. Están comprendidos en la Constitución Política de la República (CPR) y en los tratados internacionales firmados por Chile.

**Tres Aspectos Indispensables**

  • La función policial debe ser siempre respetuosa de la dignidad de las personas.
  • Los policías también tienen derechos humanos.
  • La seguridad solo se alcanzará en la medida que la ciudadanía respete y colabore con la función policial y en la medida que los cuerpos de policía lleven a cabo sus funciones apegadas a la normatividad y a la ética.

**Conflicto entre Derechos Fundamentales y Función Policial**

La función policial debe ser siempre respetuosa de la dignidad de las personas. Los policías también tienen derechos humanos, y la seguridad solo se alcanzará en la medida que la ciudadanía respete y colabore con la función policial y en la medida que los cuerpos de policía lleven a cabo sus funciones apegadas a la normatividad y a la ética.

**Principales Derechos Fundamentales Relacionados con la Función Policial**

  • Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
  • Protección de la vida del que está por nacer.

**Limitaciones al Derecho a la Vida**

La **pena de muerte** es la única limitación constitucional expresa del derecho a la vida. La Carta Fundamental contempla expresamente esta única restricción al derecho a la vida. Nuestra legislación contempla la pena de muerte solo en el Código de Justicia Militar para diversos delitos. En los delitos de carácter “civil” (los no militares), la ley Nº 19.734 de 2001, **derogó** la pena de muerte.

La Convención Americana de Derechos Humanos dispone, refiriéndose a la pena de muerte, que “no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. La Convención Americana antes citada establece, en relación con la pena capital, “tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente”.

**Otras Limitaciones Constitucionales al Derecho a la Vida**

Estos casos son la **legítima defensa** y el **uso autorizado de armas militares** y **pena de muerte**.

  • La legítima defensa: En defensa de su persona o derechos (o de terceros), una persona arremete o mata a otro. Esta es, por lo tanto, una limitación constitucional al derecho a la vida, que deja de ser un bien jurídico protegido por el Ordenamiento Constitucional.

  • El uso autorizado de las armas militares: Tanto en época de guerra como en tiempos de paz. En época de guerra, un militar podría dar muerte a otro, y ello no es inconstitucional. Y en época de paz, un militar (de las Fuerzas Armadas cuando corresponda o de Orden y Seguridad) también podría llegar a matar a otra persona, en la mantención del orden público y en el ejercicio de la fuerza pública, siempre dentro del cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

**El Derecho a la Integridad Física y Psíquica de las Personas**

La palabra *integridad* debe entenderse como plenitud. Los daños o afectaciones a la entidad física y psíquica de las personas están especialmente **prohibidos**.

No se puede ser dañado corporalmente, mediante golpes, torturas u otros métodos violentos. Tampoco están permitidas las afectaciones físicas que impliquen un daño a la salud de una persona, como podría ser el daño que se le cause a alguien mediante la utilización de gases tóxicos o de armas biológicas.

El **derecho a la integridad psíquica**, en tanto, es el derecho que tiene toda persona para evitar que otro le cause daño emocional, una aflicción, o un dolor moral.

**La Igualdad ante la Ley y en la Ley**

La **igualdad** tiene una triple dimensión: es un valor, un principio y un derecho.

  • Como valor: La igualdad es una orientación, una guía, es algo que se estima como bueno y deseable.

  • Como principio: La igualdad emerge desde el propio texto constitucional, como una columna que cruza, como hilo conductor, toda la normativa fundamental.

  • Como derecho: Es una facultad jurídicamente protegida por la Constitución.

Igualdad “en la ley”: Corresponde al derecho consagrado en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución, vale decir, se garantiza que las personas no sufrirán en el trato normativo, diferencias arbitrarias o injustificadas.

Igualdad “ante la ley”: Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Se refiere a que todos los órganos públicos a quienes les competa la defensa de los derechos de las personas no podrán hacer diferencias arbitrarias.

Igualdad “ante la justicia”: Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.

**Proscripción de la Arbitrariedad**

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Por lo tanto, se elimina por completo de nuestro sistema la **arbitrariedad**, entendida esta como las distinciones antojadizas o caprichosas, o sea, que no tienen sustento en la razón ni en la justicia.

**El Derecho al Debido Proceso**

Es el derecho a garantías constitucionales:

  • Derecho a intérprete o traductor.
  • Derecho a la presunción de inocencia.
  • Derecho a que al inculpado se le comunique previa y detalladamente de la acusación formulada.
  • Derecho a defensa jurídica.
  • Escoger a su defensor.
  • El Estado deberá proveer defensa gratuita.
  • No declarar contra sí mismo.
  • Derecho del inculpado absuelto por sentencia firme a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
  • Derecho a la legalidad de la ley penal. Principio de legalidad.
  • Derecho a la irretroactividad de la ley penal.

**Libertad Personal**

Libertad de movimiento, ambulatoria o de circulación, con la posibilidad de desplazarse físicamente de un lugar a otro, y de fijar o cambiar su domicilio. Por lo tanto, la libertad personal involucra:

  • Libertad de Residencia y Permanencia, referida a:

    • El “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República”.
  • Libertad de Movimiento o de Locomoción, consistente tanto en:

    • “Trasladarse de un lugar a otro”.
    • “Entrar y salir de Chile”. La libertad de movimiento nos otorga la faz positiva del derecho, pero también nos otorga una libertad negativa, la cual es el derecho para no moverse.

**Seguridad Individual**

Consiste en el derecho de las personas a no ver impedida o restringida su libertad personal, sino en los casos y la forma establecidos en la ley. Garantía por la cual las personas tienen el derecho a no ser privados ni restringidos de su libertad personal, sino en los **casos** y en las **formas** que la Constitución y la ley establezcan. En este sentido, la seguridad individual vendría a ser la forma como se protege o asegura la libertad personal.

Convención Americana de Derechos Humanos:

  • Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las CPR o por las leyes de aquellos Estados.
  • Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

**Protección a la Vida Privada y Derecho a la Honra**

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

**Derecho de Reunión**

Congregación transitoria de un grupo de personas, o su encuentro por un lapso de tiempo corto o limitado, para fines determinados. Requiere de un mínimo de organización, de cierta convocatoria con fines previamente establecidos. Debemos dejar constancia que forma parte del núcleo del derecho, que las reuniones no requieran de permiso previo, por lo tanto, no requiere de autorización alguna por parte de la autoridad. Cuando la reunión se desarrolle en plazas, calles y otros lugares de uso público, de conformidad a la Constitución, ella se debe ajustar a las disposiciones generales de la policía.

**Limitaciones**

  • La reunión debe ser pacífica.
  • Sin armas.
  • Debe existir disponibilidad de lugar.
  • Las reuniones en lugares de uso público, como plazas y calles, se regirán por las disposiciones generales de policía. Como lo mencionamos en su oportunidad, esta se trata de una de las escasas ocasiones en que la Constitución faculta a las autoridades administrativas para imponer restricciones a derechos fundamentales.

**Recurso de Amparo**

Busca proteger, jurisdiccionalmente, el **derecho a la libertad personal y seguridad individual**, respecto de todo tipo de atentado ejercido por cualquier sujeto. Es una figura autónoma e independiente.

El **amparo constitucional** (*habeas corpus*) es un derecho fundamental.

**Clasificación**

  • Amparo reparador: Busca obtener la libertad cuando fue arrebatada ilegítimamente.

  • Amparo correctivo: Busca obtener sanciones administrativas para los involucrados en estas acciones ilegítimas.

  • Amparo preventivo: Tiene por objeto prever que amenazas se materialicen.

Arresto: La pérdida de libertad decretada por autoridad competente como apremio para el cumplimiento de un determinado deber.

Detención: Medida cautelar que decreta un juez del crimen (salvo en caso de flagrancia) cuando resulte indispensable para asegurar la acción de la justicia.

Prisión preventiva: Medida cautelar que decreta el juez del crimen, a solicitud del Ministerio Público o del querellante.

Preso: El que se encontrare bajo prisión preventiva, y también en algunos casos, el que se encuentre cumpliendo alguna condena privativa de libertad.

Comparecencia: Podrá comparecer personalmente el afectado, “o cualquiera a su nombre”.

Materialidad: Como la acción de protección, el amparo constitucional no requiere mayores formalidades, incluso ni siquiera se exige escrituración.

Tribunal competente: En primera instancia, las Cortes de Apelaciones y, en segunda instancia, la Corte Suprema.

Derechos protegidos: Derecho a la libertad personal y seguridad individual.

**Causales**

  1. “El hallarse arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes”. Esta infracción puede deberse a vicios de forma (orden emana de autoridad incompetente, o que no haya cumplido con los requisitos legales, o si el detenido no es puesto a disposición del juez dentro de las 24 horas siguientes a la detención), o de fondo (orden expedida fuera de los casos contemplados en la ley, o sin mérito suficiente). Esta causal puede dar origen a un *habeas corpus* reparador o correctivo, pero no preventivo.

  2. “El haber ilegalmente sufrido cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual”. Esta causal puede dar origen a un *habeas corpus* reparador, correctivo, o preventivo, ya que se extiende también a las amenazas.

**Finalidad del Recurso de Amparo**

Restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

**Procedimiento**

  1. Plazo para interponer el recurso: No reconoce plazo alguno, por lo que podrá interponerse mientras esté vigente la situación que cause amenaza en el afectado.

  2. Tramitación ante la Corte de Apelaciones (primera instancia): El tribunal fallará el recurso en el término de 24 horas. Sin embargo, si procediese decretar alguna diligencia de investigación, este plazo podrá ampliarse hasta por 6 días.

  3. Apelación: Será apelable para ante la Corte Suprema, dentro de un plazo “perentorio” de 24 horas.

**Recurso de Protección**

Busca: Restablecer dicho derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad, sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ellos.

Se debe interponer ante la Corte de Apelaciones correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se cometió el acto de vulneración con un plazo de 30 días seguidos.

**Características**

  1. Es una acción jurisdiccional de rango constitucional.
  2. Es una acción cautelar, toda vez que tiene por objeto garantizar el debido resguardo de un derecho fundamental conculcado.
  3. Se enmarca dentro del ejercicio de una de las facultades conexas de la jurisdicción, las conservadoras.
  4. Es de carácter urgente.

Finalidad: Una vez que la Corte constate la vulneración de derechos fundamentales, ordenará todas las medidas necesarias para restablecer el derecho conculcado y asegurar su protección.

**Requisitos para Interponerlo**

A) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria.

B) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales.

C) Causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional.

D) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Oportunidad y Eficacia del Recurso: Es restablecer el imperio del derecho si se constata la vulneración del derecho fundamental. Una vez que la Corte constate la vulneración de derechos fundamentales, ordenará todas las medidas necesarias para restablecer el derecho conculcado y asegurar su protección.

**Cuáles son los Derechos y Libertades Amparados por el Recurso de Protección**

  • ➝ Derecho a la vida.
  • ➝ Igualdad ante la ley.
  • ➝ Derecho a ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho.
  • ➝ Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
  • ➝ Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
  • ➝ Libertad de conciencia y libertad de culto.
  • ➝ Derecho de propiedad.
  • ➝ Derecho de propiedad intelectual e industrial.
  • ➝ Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado.
  • ➝ Libertad de enseñanza.
  • ➝ Libertad de opinión e información.
  • ➝ Derecho de reunión.
  • ➝ Derecho de asociación.
  • ➝ Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación.
  • ➝ Derecho de sindicalización.

**Estados de Excepción Constitucional**

Son regímenes normativos transitorios, y que permiten, en razón de circunstancias extraordinarias, la suspensión o restricción proporcional de determinadas garantías, mientras dure la situación que les dio origen, y con el único objeto de devolver la normalidad quebrantada a esta.

Definición: Es aquel derecho constitucional que corresponde regir, transitoriamente, en una situación de anormalidad que la propia Constitución prevé a través de las situaciones de excepción, y que trae como necesaria consecuencia jurídica la suspensión y/o restricción del ejercicio de determinados derechos de las personas.

**Características**

  • Limitaciones excepcionales a los derechos fundamentales.
  • Esencialmente temporales y transitorios.
  • Son taxativos: solo pueden decretarse los estados de excepción expresamente reconocidos por la Constitución Política: estados de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia (art. 39 CPR).
  • Atribuciones exclusivas del Presidente de la República.

**Asamblea**

Lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional, por guerra exterior.

El Presidente de la República podrá suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, de asociación, interceptar comunicaciones, requisar bienes y establecer limitaciones a la propiedad.

**Sitio**

Lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional, por guerra interna o grave conmoción interior, solo por 15 días.

El Presidente podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

**Catástrofe**

Lo declarará el Presidente de la República, indicando la zona afectada. Las medidas que adopte el Presidente deberán ser informadas al Congreso Nacional. Si se extendiera por más de un año, requerirá del acuerdo del Congreso Nacional. Las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración, transcurridos 180 días desde esta, si se justifica.

**Emergencia**

Lo declarará el Presidente de la República, y deberá indicar la zona afectada. Las medidas deberán ser informadas al Congreso Nacional y son por “grave alteración del orden público” o “por grave daño para la seguridad de la Nación”. No podrá ser por más de 15 días, pero el Presidente de la República podrá prorrogarlo con acuerdo del Congreso. Se restringe la libertad de reunión y de locomoción.

**Funciones Ejecutivas**

La administración del Estado corresponde al Presidente de la República, quien es el jefe de Estado. Como jefe de Estado, el Presidente de la República viene a simbolizar la unidad nacional. Es, en estricto rigor, la máxima autoridad del país, y decide en gran medida las cuestiones más importantes del Estado.

**Atribuciones Generales del Presidente**

Funciones gubernativas y administrativas. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo a la Constitución y las leyes. Se establece inmediatamente como límite para la acción del Ejecutivo, el respeto “a la Constitución y las leyes”, lo que implica una confirmación a los principios de supremacía constitucional y de legalidad. Además, el necesario respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

**Atribuciones Especiales del Presidente**

Establecidas en el artículo 32 CPR:

a) Atribuciones Constituyentes.

b) Atribuciones Legislativas.

c) Atribuciones Gubernamentales:

c.1. De naturaleza política, internacional, militar y financiera.

d) Atribuciones Administrativas.

e) Atribuciones Judiciales.

**Atribuciones Constitucionales del Presidente**

“Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Puede presentar proyectos de reforma constitucional (mediante mensajes); puede aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos presentados por las Cámaras (mociones); puede participar de la discusión a través de sus ministros; puede formular vetos.

“Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Vale decir, en los procesos de reforma constitucional.

**Atribuciones Legislativas del Presidente**

“Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Se manifiesta de distintas formas:

a) Iniciativa legal: El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de ley, en cuyo caso se denominan “mensajes del Presidente” o “mociones gubernamentales”. Incluso, en algunos determinados casos, algunas materias son de su iniciativa exclusiva.

b) Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, le corresponderá calificarla al Presidente.

c) Participación en el proceso de debate de la ley: Se realizará a través de los ministros de Estado, donde podrán tomar parte en las discusiones, con preferencia en el uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

d) Sanción, promulgación y publicación de la ley: Durante la tramitación de un proyecto de ley, el Presidente de la República podrá sancionarla y promulgarla, empero, además, podrá presentar observaciones. La sanción equivale a la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un decreto supremo, mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación de la existencia de una ley y ordena su cumplimiento. La publicación debe practicarse en el Diario Oficial, salvo que la propia ley disponga lo contrario, deberá practicarse dentro de un plazo de cinco días desde que quede totalmente tramitada la promulgación.

e) Presentación de observaciones: Dentro de los 30 días de recibido el proyecto para su aprobación, el Presidente podrá presentar observaciones a través de un “veto”. Ello quiere expresar la idea que el Presidente de la República se opone al proyecto de ley.

Art. 32 Nº 2: “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional”.

Art. 32 Nº 3: “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”. Este permiso lo concederá el Congreso Nacional a través de una ley denominada “ley habilitante o ley delegatoria”.

Esta autorización está sujeta a dos tipos de limitaciones:

  • La **limitación temporal** se refiere a que el plazo para dictar un DFL no puede ser superior a un año.
  • La **limitación material** se refiere a que la autorización no se puede extender a determinados asuntos: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

Tampoco podrán comprender facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, ni Contraloría General de la República.

**Atribuciones Gubernamentales del Presidente**

Se ejercen con el fin de tomar decisiones ante situaciones nuevas y únicas, no subsumibles en normas o precedentes. Vale decir, tienen por objeto fijar las grandes directivas en la orientación política, pueden ser de naturaleza política, internacional, militar o financiera.

  • Naturaleza política: Convocar a plebiscito, declarar los estados de excepción constitucional.

  • Naturaleza internacional: Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales; conducir las relaciones internacionales con las potencias extranjeras y los organismos internacionales; llevar a cabo las negociaciones, firmar y ratificar los tratados internacionales que estime convenientes para el país; establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretos.

  • Naturaleza militar: Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al general director de Carabineros; disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas; declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional; disponer, mediante decreto supremo, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave.

  • Naturaleza financiera: Cuidar de la recaudación de las rentas públicas; decretar su inversión; dictar “decretos constitucionales de emergencia económica”.

**Atribuciones Administrativas del Presidente**

Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Potestad reglamentaria es la facultad del Presidente de la República para dictar decretos, reglamentos e instrucciones para proveer al gobierno y administración del Estado.

a) De **ejecución**: cuando tiene por objeto aplicar y ejecutar las leyes, para que estas últimas puedan producir todos sus efectos. Se ejerce a través de decretos, reglamentos de ejecución e instrucciones.

b) **Autónomos**: cuando tiene por objeto dictar normas en materias que no sean de dominio exclusivo de ley.

**Atribuciones Administrativas Relacionadas con el Ejercicio de la Potestad de Nombramiento**

  • Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidencial y gobernadores.
  • Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales.
  • Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado.
  • Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La misma norma agrega que la remoción de los demás funcionarios, se hará de acuerdo a las disposiciones que la ley establezca.
  • Nombramiento de determinadas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en la forma establecida por la Constitución:
  • Nombramiento de magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de la Corte Suprema.
  • Nombramiento de los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones.
  • Nombramiento al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

**Atribuciones Administrativas Relacionadas con el Ejercicio de la Potestad de Vigilancia**

Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial.

Los jueces y empleados del Poder Judicial no pueden ser removidos por el jefe de Estado. Debe velar por el buen comportamiento de estas personas, de manera de poder requerir de quien corresponda, las acciones correspondientes.

**Atribuciones Judiciales del Presidente**

  • Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.
  • Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto es un beneficio que tiene por objeto eximir a una persona del cumplimiento de la pena, ya sea en forma total o parcial.

Solo puede otorgar indultos particulares, y no a indultos generales ni a amnistías. Los indultos generales se conceden no para persona determinada, sino que en forma amplia para todos quienes se encuentren en determinada hipótesis; mientras que las amnistías tienen por objeto hacer desaparecer no solo la pena o castigo, sino que la ley presume que jamás hubo responsabilidad.

**Dimensión Territorial o Espacial**

Donde resulta fácil identificar al hogar y cualquier otro espacio físico que no sea de acceso público, como espacios donde las personas actúan con la inequívoca voluntad de no quedar sometidas a escrutinio público alguno.

**Dimensión Corporal**

Es posible identificar como objeto de protección constitucional la integridad física de una persona como extensión de su vida privada, protección que restringe las intromisiones que se verifiquen a través de registros corporales, ya sean estos físicos, químicos o biológicos o cualquier otra clase de procedimientos invasivos.

**Dimensión Informacional**

El derecho a la vida privada permite que las personas puedan libremente decidir qué información o antecedentes relativos a su persona pueden ser conocidos o accedidos por terceros.

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