Derechos Fundamentales y Estatuto del Funcionario Público en Uruguay
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Derecho de Igualdad
Se afirma que es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, que es un derecho anterior y superior al Estado, que es un derecho que no se otorga o se consagra en las constituciones de los estados, sino que es un derecho que es reconocido por las constituciones como un derecho natural.
Se ha discutido mucho sobre el alcance y el significado del principio de igualdad, a tal punto que hay quienes sostienen que en realidad la igualdad no es un derecho sino que es uno de los principios institucionales que está contenido en todas las constituciones de los estados democráticos de derecho.
¿Cómo se define el principio de igualdad?
Hay que analizar cómo se ha llamado en distintas instancias del derecho humano. En el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa del 26 de agosto de 1789, establece que los hombres nacen y viven libres e iguales en derecho. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prescribe el artículo 7: "todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección de la ley; todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra la provocación a tal discriminación". En el Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 24 establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
En la Constitución Uruguaya tiene una disposición fundamental sobre la igualdad, que es el artículo 8. Este artículo tiene su origen en la Constitución de 1830 y se ha mantenido inalterable a lo largo de todas las constituciones uruguayas. Tiene una particularidad muy especial el derecho de igualdad en la Constitución de la República, porque es un derecho, igual que el derecho a la vida, que no admite limitaciones o restricciones por razones de interés general, como sí lo admite la Constitución respecto a otros derechos y libertades consagrados. El artículo 8, según Jiménez de Aréchaga, se refiere a: "todas las personas", lo que significa que "no consagra un derecho político, sino un derecho propio de todos los individuos". Además, alude a que "todas las personas son iguales ante la ley", lo que tiene un doble significado: por un lado, la prohibición de que se establezcan fueros o leyes especiales para determinadas personas; por otro lado, que todas las personas deben recibir igual protección por parte de las leyes.
El principio de igualdad tiene dos acepciones: una antigua o clásica y otra más moderna. La clásica se refiere a la igualdad "Ante la ley", es decir, que todos somos iguales ante la ley, que a todos se nos debe aplicar la ley en forma independiente de nuestra condición política, social o económica. Esta es la igualdad jurídica que impide los privilegios o fueros especiales ante la justicia o ante la administración.
La acepción más moderna del principio de igualdad se refiere a la igualdad "por la ley" o a la igualdad "de la ley". Esta definición de la igualdad reconoce que en la sociedad hay personas que tienen una diferente condición económica o social, que necesitan que la ley los ampare.
El Derecho de Propiedad
El artículo 7 de la Constitución establece también como un derecho natural anterior y superior al Estado de todo ser humano, el derecho de propiedad. A tal punto que en la Constitución de 1830, en el artículo 4, se consideraba al derecho de propiedad como un derecho "sagrado".
Recién en la Constitución de 1934 se eliminó el calificativo de "sagrado" a la propiedad, al influjo de las ideas sobre la función social de la propiedad que estaban en ese momento. Pero cabe señalar que la Constitución Uruguaya no asegura a todo habitante de la República el derecho a ser propietario de un bien inmueble o mueble, sino que reconoce el derecho natural que tiene toda persona, todo ser humano. Y en segundo lugar, el artículo 7 de esta [Constitución] consagra la protección del derecho de propiedad. Esto nos permite distinguir dos aspectos distintos: por un lado, la limitación al derecho de propiedad, y por otro lado, la privación del derecho de propiedad.
Estatuto del Funcionario Público
Hay que poner el artículo 59 de la Constitución; ese es el concepto.
Destitución de Funcionarios Públicos
Se pueden dar por cuatro causales:
- La ineptitud
- La omisión
- El delito (estos tres son para los funcionarios comunes)
- La comisión de actos que afecten su buen nombre y el prestigio del país y la representación que invisten (para los funcionarios diplomáticos y consulares)
La destitución de todos estos funcionarios es competencia del P.E., pero con acuerdo del Senado. Esto es la inamovilidad de los funcionarios públicos. Como el requisito [de acuerdo del Senado] se exige solo para los funcionarios presupuestados de la administración central, está claro que no son inamovibles [en los mismos términos] los funcionarios del P.E., del P.J., entes autónomos y servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y de los órganos departamentales. Estos últimos tienen sí la garantía genérica del artículo 66 de la Constitución y las que establecen sus respectivas normas. Los funcionarios de la administración central son inamovibles puesto que se requiere el acuerdo del Senado para su destitución.
En la práctica, el promedio de destituciones de funcionarios públicos es alto, y en casi el 100% de los casos, el Senado otorga la venia. Los sumarios del P.E. son lentos, pero ninguna norma jurídica impide que se realicen con la debida prontitud, conciliable con las garantías que saludablemente deben darse a un sumariado.