Derechos Fundamentales y Clasificación de Bienes en el Derecho Civil Español
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Protección de Derechos Fundamentales en el Ordenamiento Jurídico Español
Tal y como se expresa en el Artículo 18.1 de la Constitución Española (C.E.): «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Este derecho fundamental ha sido desarrollado posteriormente mediante la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El Derecho al Honor
El honor se define como la estimación y el respeto que una persona se profesa a sí misma y que le reconoce la comunidad en la que se desenvuelve. Cabe destacar que se distinguen dos facetas principales:
Dimensión Externa
Hace referencia a la fama, el prestigio o la estima que otras personas tienen sobre la persona titular del derecho.
Dimensión Interna
Está vinculada a la autoestima y a la propia consideración que tenga una persona de sí misma.
El Derecho a la Intimidad Personal y Familiar
La intimidad personal y familiar debe ser respetada por todos los ciudadanos para evitar la intromisión en el círculo privado de cualquier individuo o la revelación pública de datos íntimos de carácter personal o familiar.
El Derecho a la Propia Imagen
El derecho a la propia imagen implica que, para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona a través de cualquier medio, se requiere su previo y expreso consentimiento.
Clasificación de los Bienes Jurídicos en el Código Civil
El Código Civil regula los bienes según las personas a quienes pertenecen y establece en su Artículo 338 que «los bienes son de dominio público o de propiedad privada».
Bienes de Dominio Público
El Artículo 339 del Código Civil especifica como bienes de dominio público los siguientes:
Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
Los que pertenezcan privativamente al Estado, sin ser de uso común, y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional.
Es importante señalar que tales bienes de dominio público no pueden enajenarse por la Administración mientras permanezcan afectos a uso o servicio público. No obstante, si el organismo titular del bien decide transmitirlo, debe seguir el proceso de la desafectación, que implica su desvinculación del uso o servicio público.
Bienes Muebles e Inmuebles
El Código Civil define como bienes inmuebles a las fincas y a todo aquello que forma parte de ellas de manera fija, es decir, los objetos que se les incorporan, como edificios, caminos y construcciones de todo género adheridos al suelo.
Por otro lado, los bienes muebles son aquellos que no están unidos a una cosa de manera fija y pueden trasladarse sin afectar a su estructura o valor. Asimismo, el Código Civil considera bienes muebles determinados derechos, según lo relaciona el Artículo 336, entre los que se encuentran «las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias».