Derechos y Facultades de los Representantes de los Trabajadores
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Facilidades para la Representación de los Trabajadores
1) Libertad de Expresión
Se regula en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se reconoce el derecho a expresar con libertad sus opiniones sobre las materias relativas a su representación. En cualquier caso, les afecta el deber de sigilo profesional, así como el respeto a la intimidad y dignidad de las personas. La jurisprudencia hace una doble interpretación, admitiendo en algunos casos atenuantes y en otros casos haciendo hincapié en el carácter agravante de las opiniones.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional consideran que hay que tener en cuenta las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se han reproducido, de manera que son sancionables los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión.
2) Libertad de Distribución y Publicación
El artículo 68 del ET les reconoce el derecho a publicar y distribuir sin perturbar el normal desarrollo del trabajo, comunicándolo a la empresa. El límite de este derecho es que se tiene que comunicar previamente al empresario, sin que este pueda opinar ni se necesite su autorización para la distribución. Esta se realiza en horario laboral y puede distribuirse cualquier publicación de interés laboral o social, lo cual va más allá de las simples opiniones de los representantes de los trabajadores.
3) Tablón de Anuncios
Según el artículo 68 del ET, los representantes de los trabajadores pueden expresar sus opiniones publicándolas en el tablón de anuncios facilitado por la empresa. La publicación de las opiniones en el tablón no necesita autorización del empresario. La jurisprudencia entiende que el propio empresario puede emitir una nota informativa publicándola en el tablón sin que ello vulnere la libertad sindical.
4) Derecho a un Local
El artículo 81 del ET reconoce el derecho a un local adecuado para que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, siempre y cuando las características del centro de trabajo lo permitan.
Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.
El empresario debe dotar al local de los medios necesarios (como mesa, ordenadores, etc.) para poder llevar a cabo las funciones representativas. El local no es de uso exclusivo; puede ser compartido con las secciones sindicales y la representación sindical.
5) El Crédito Horario
El artículo 68 del ET reconoce a los representantes de los trabajadores unas horas mensuales para destinarlo al ejercicio de sus funciones representativas, en función de una escala según el número de trabajadores del centro.
Este crédito horario tiene carácter de mínimo, es mensual y personal, admitiéndose la acumulación si se pacta en convenio colectivo en uno o varios representantes, pudiendo estos quedar liberados de sus obligaciones laborales. Es el llamado liberado sindical.
Este crédito horario es retribuido, entendiendo que dicha retribución debe abarcar no solo el salario base, sino también todos aquellos complementos salariales que le corresponderían si realizase trabajo efectivo.
Existe una presunción iuris tantum (admite prueba de lo contrario) de que el representante utiliza adecuadamente el crédito horario.
El único requisito que exige el ET es que el uso del crédito horario debe avisarse previamente y justificarse, sin que sea necesaria autorización por parte del empresario.
6) El Derecho a Reunión
El artículo 77 y siguientes del ET reconoce el derecho de reunión como un derecho básico de los trabajadores, señalado ya en el artículo 4 del ET.
Las reuniones se pueden convocar con los comités de empresa o delegados de personal y directamente con los trabajadores que representen al menos el 33 % de la plantilla.
Las reuniones se celebran en el centro de trabajo, pero fuera de las horas de trabajo. Cuando por el proceso productivo no sea posible, se celebrarán reuniones parciales.
El empresario se puede negar a facilitar el centro de trabajo en los siguientes casos:
- Cuando no se cumplen las previsiones del ET, el orden de la convocatoria del derecho de reunión.
- En los casos de cierre patronal o cierre legal de la empresa.
- Cuando no hayan pasado más de 2 meses desde la anterior reunión.
- Cuando no se hubieran abonado los daños producidos en las anteriores reuniones.
Los trabajadores o sus representantes deberán comunicar al empresario el orden del día, así como la identificación de aquellas personas ajenas a la empresa que vayan a acudir a la reunión.