Derechos y Deberes en la Patria Potestad: Protección y Formación de Menores
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La Patria Potestad: Derechos y Deberes en la Protección y Formación de Menores
La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que los padres tienen sobre sus hijos menores no emancipados a efectos de su protección y formación integral. Desde el nacimiento, corresponde a los padres los deberes de protección, formación y asistencia. Es un derecho y una obligación que se ejerce en beneficio de los hijos (artículo 154 del Código Civil).
Principios Fundamentales de la Patria Potestad
- Es atribuida a ambos progenitores por igual.
- Se acentúa por su carácter funcional, con una finalidad tuitiva o de protección.
- Va dirigida a la protección y beneficio de los hijos.
- Facilita y potencia el mantenimiento del menor en el ámbito familiar, donde se encuentran las mejores condiciones para el libre desarrollo de su personalidad.
- Debido a su función protectora, existe un aumento de la intervención judicial en el ámbito de la patria potestad.
Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad
Titularidad
Corresponde a ambos progenitores, independientemente de la existencia o no de matrimonio. Por excepción, no ostenta la titularidad de la patria potestad quien ha sido privado o excluido de ella.
Ejercicio
El ejercicio de la patria potestad es conjunto por ambos padres, debiendo concurrir el consentimiento de ambos para llevar a cabo actos del menor. El ejercicio se llevará a cabo siempre en interés de los hijos. A veces, solo es suficiente el consentimiento de uno, lo que se denomina ejercicio individual de la patria potestad. Esto tiene lugar en los siguientes casos:
- Cuando exista consentimiento expreso o tácito del otro progenitor.
- Para actos que, conforme al uso social y las circunstancias, es normal que los realice uno solo (actos usuales de la vida).
- En caso de urgente necesidad, cuando no se pueda recabar el consentimiento de uno de los progenitores, siempre que no admita espera sin perjuicio para el menor.
- Cuando surjan desacuerdos entre los padres con actos que afecten al menor. Si son esporádicos, el juez podrá atribuirla temporalmente a uno para que decida sobre una cuestión. Si son reiterados, podrá atribuir total o parcialmente a uno o distribuir entre ellos las funciones. La medida que tome el juez tendrá un plazo de vigencia no superior a dos años.
- En casos de nulidad, separación y divorcio, cuando el juez lo acuerde en resolución judicial o lo establezcan en convenio regulador.
- En caso de ausencia, incapacidad o fallecimiento de uno de los progenitores.
- Si viven separados, el Código Civil establece que la patria potestad se ejercita por el progenitor con quien conviva el menor. Esto se refiere a la separación de hecho, pues si es judicial, será el juez quien determine quién ejercerá la patria potestad.
Un menor no emancipado podrá ejercer la patria potestad con la asistencia de sus padres o tutor y, en caso de desacuerdos o imposibilidad, con la del juez.
Contenido de la Patria Potestad
La patria potestad integra el conjunto de deberes y facultades que tienen los padres con respecto a sus hijos, que se han de ejercer siempre en su beneficio. Afectan al ámbito personal y patrimonial. Comprende las siguientes obligaciones:
- Velar por los hijos.
- Tenerlos en su compañía. Es un deber de los padres y una facultad exigible al hijo. Su incumplimiento puede constituir abandono de familia. No convivirán con ellos o con uno de los progenitores si se dejan al cargo de una entidad pública o por separación, aunque se puede mantener la relación salvo que se disponga otra cosa en resolución judicial o por la entidad pública.
- Alimentarlos. Está integrado en la patria potestad y es unilateral con los no emancipados. Tras la emancipación, se produce la obligación de alimentos.
- Educarlos y formarlos. Formación integral. Los hijos tienen que obedecer a sus padres mientras estén bajo su potestad y respetarlos siempre.
- Representación legal. Los menores no tienen capacidad de obrar, abarcando tanto el ámbito patrimonial como el personal. Si la administración de los padres pone en peligro el patrimonio del hijo, a petición del hijo, del Ministerio Fiscal o de un pariente, el juez puede adoptar medidas de aseguramiento o nombrar un administrador. Al terminar la patria potestad, los hijos pueden exigir rendición de cuentas. Se establece la autorización judicial para actos dispositivos que los padres realizan sobre los bienes del hijo.
Los actos dispositivos que requieren autorización judicial son:
- Para agravar o enajenar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos y valores inmobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar a derechos de los que los hijos sean titulares.
- Para repudiar herencias y legados o no aceptar donaciones.
La autorización ha de ser previa, por causa justificada de utilidad o necesidad, y la tiene que conceder el juez del domicilio con audiencia del Ministerio Fiscal, escuchando al hijo si tiene 12 años o más. Se tiene que expresar el motivo de la enajenación, gravamen, renuncia, repudiación o no aceptación, justificando su necesidad o utilidad. Cuando no existe autorización, los actos son anulables y se pueden impugnar por el hijo al llegar a la mayoría de edad. No se requiere cuando el hijo cumpla 16 años y consintiese en documento público.
Actos Ilícitos de los Hijos
Los padres repararán los actos dañosos de los hijos. La forma de hacerlo será "in natura" y, si no es posible, mediante indemnización (dinero).
Suspensión, Privación y Extinción de la Patria Potestad
Suspensión
La suspensión es la pérdida temporal del ejercicio de la patria potestad y puede tener lugar judicialmente. Los supuestos son:
- En caso de desacuerdos reiterados.
- En supuestos de ausencia legal, incapacidad, quiebra.
- Por separación de hecho.
- Por separación judicial, divorcio o nulidad.
El hecho de suspender no tiene carácter punitivo ni sancionador. Constituye una medida adoptada por motivos prácticos cuando el ejercicio conjunto es imposible.
Privación
La privación es la extinción de la titularidad de la patria potestad, total o parcial. Puede privarse en virtud de sentencia judicial. El juez apreciará si concurre o no causa de privación. Tiene carácter punitivo. Al progenitor se le priva de los derechos sucesorios con el hijo y de recibir alimentos de este. El hijo sí mantiene su derecho sucesorio y el derecho a alimentos. Puede recuperarse cuando cesa la causa que la motivó y el juez estime que es beneficioso para el hijo.
Extinción
La extinción es la pérdida de la titularidad, pero no tiene carácter punitivo. Se acaba (artículo 169 del Código Civil) por:
- Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
- Emancipación.
- Adopción del hijo.
Patria Potestad Prorrogada y Rehabilitada
Con la llegada de la mayoría de edad, se extingue la patria potestad. Si el hijo ha sido incapacitado con anterioridad a la mayoría de edad y perdura esta incapacitación, al extinguirse la patria potestad se tendría que constituir la tutela. El Código Civil introdujo la patria potestad prorrogada sobre hijos incapacitados, por el ministerio de la ley. Si la incapacitación es posterior a la mayoría de edad, se rehabilitará la patria potestad en vez de nombrarle un tutor. Los padres asumen la guarda y representación, pero el sujeto incapacitado debe ser soltero y vivir en compañía de sus padres.
Extinción de la Patria Potestad Prorrogada
Supuestos de extinción:
- Muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
- Adopción del hijo.
- Haberse declarado la cesación de la incapacidad.
- Haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al acabarse la patria potestad prorrogada permanece el estado de incapacidad, se constituirá la tutela.
La Tutela
La tutela es una institución estable y permanente que suple la falta de capacidad del menor o incapacitado cuando no está sometido a patria potestad.
Sujetos a Tutela
- Menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.
- Incapacitados, cuando la sentencia lo establezca.
- Sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar esta, a menos que proceda la curatela.
- Menores que se hallen en situación de desamparo.
Constitución de la Tutela
Se constituye por resolución judicial. Procedimiento:
a) Iniciación del procedimiento. Se puede iniciar:
- A instancia de parte: personas obligadas a promover la constitución de la tutela (parientes, persona bajo cuya guarda esté el menor). La que no esté obligada puede poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que se inicie.
- De oficio: puede iniciarse por el juez cuando tenga conocimiento de que en el territorio existe una persona que deba ser sometida a tutela.
b) Tramitación del procedimiento. El juez deberá oír a los parientes, a las personas que considere oportunas y al tutelado, si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de 12 años.
c) Finalización del procedimiento. Finaliza con la designación del tutor, nombrado por el juez. Se constituye la tutela. El artículo 234 del Código Civil establece que se preferirá:
- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
- A los padres.
- A la persona designada por los padres en su testamento.
- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
El juez puede alterar este orden. Cuando una persona con capacidad modificada judicialmente se encuentre en desamparo, la tutela la ejercerá la entidad pública. La regla es que la tutela sea unipersonal, pero puede ser ejercida por más de una persona en los casos del artículo 236 del Código Civil.
Capacidad para ser Tutor
Se requiere plena capacidad de obrar. Un menor emancipado no podrá ser tutor. Una persona jurídica sí puede serlo, pero cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que no tenga finalidad lucrativa.
- Que figure la protección de menores e incapacitados entre sus fines.
Causas de inhabilidad para ser tutor. Es obligatorio, no se puede renunciar. Hay causas justificadas para la excusa al cargo del tutor: edad, enfermedad, falta de vínculos, cuando sea gravoso el ejercicio, etc.
Remoción de la Tutela
Es la privación judicial del cargo del tutor cuando:
- Exista inhabilidad para ser tutor. Si es anterior, constituye una excusa y evita el nombramiento del tutor. Si es posterior, provoca la remoción.
- Se conduzca mal en el desempeño de la tutela por incumplir los deberes del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.
- Existan problemas de convivencia graves y continuados.
La remoción se puede iniciar por el juez o por parte interesada. En la tramitación, para que el menor no quede desprotegido, se nombra a un defensor judicial hasta que se nombre a otro tutor.
Ejercicio de la Tutela
Constituida la tutela y nombrado el tutor, el secretario judicial da al tutor posesión del cargo y así entra en el ejercicio del mismo. Se lleva a cabo bajo la vigilancia de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal. Para que la gestión del tutor se realice correctamente, el Código Civil establece:
- Constitución de una fianza.
- Inventario de bienes en 60 días, prorrogable. Se lleva a cabo ante el secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal.
- Constitución de depósito. Cuando el juez considere que algunos bienes no deben quedar bajo la administración del tutor, ordena que se depositen en un establecimiento destinado a ello.
Funciones del Tutor
En relación al cuidado de la persona:
- Procurarle alimentos.
- Educarlo y procurarle una formación integral.
- Promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su inserción en la sociedad.
- Informar al juez anualmente sobre la situación del tutelado y rendirle cuenta anual de su administración.
En relación a los bienes, los administra y deberá realizarlo con la diligencia de un buen padre de familia. Deberá rendir cuentas de su gestión.
Representación legal del tutelado. Suple la falta de capacidad de obrar, excepto para los actos que pueda realizar por sí solo. Para algunos actos (artículo 271 del Código Civil) se necesita autorización judicial.
Existe la prohibición de realizar:
- Recibir liberalidades del tutelado o de sus herederos hasta la extinción de la tutela.
- Adquirir por título oneroso bienes del tutelado ni transmitirle bienes por igual título.
- Representar al tutelado cuando en el acto intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses.
El tutor tiene derecho a una retribución. El juez fijará el importe.
Extinción de la Tutela
- Cuando el menor cumpla 18 años, a menos que hubiera sido con anterioridad e incapacitado judicialmente.
- Por la adopción del tutelado menor de edad.
- Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
- Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
- Cuando se hubiera originado por privación de la patria potestad, el titular de esta la recupere.
- Al dictarse resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o modifique la sentencia de incapacitación, en virtud de la cual se sustituya la tutela por la curatela.
La mayoría de edad y el fallecimiento extinguen la tutela de forma inmediata. Al finalizar la función tutelar, el tutor está obligado a rendir cuentas de su gestión en el plazo de tres meses, prorrogable si existe causa justa. Una vez presentadas las cuentas, deben aprobarse por el juez. Si no es así, el tutor responderá de su actuación. El plazo para exigir la rendición de cuentas prescribe a los cinco años.
La Curatela
Tiene menor trascendencia que la tutela. Es estable, pero de actuación intermitente, que completa la capacidad del sujeto en los casos que la ley establezca. El curador ni suple ni sustituye la capacidad de obrar, sino que asiste o complementa la capacidad del que, poseyéndola, necesita la asistencia de otro.
Personas Sometidas a Curatela
Artículo 286-287 del Código Civil:
- Menores emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
- Los que obtuvieron el beneficio de la mayor edad.
- Los declarados pródigos.
- Las personas que, por sentencia o resolución judicial que la modifique, queden bajo esta protección por su grado de discernimiento.
Régimen Jurídico de la Curatela
Es siempre judicial. El juez la constituirá y nombrará al curador. En relación con el nombramiento, inhabilidad, etc., serán aplicables las mismas normas relativas a los tutores. La única diferencia es la inhabilidad para ser curadores de los quebrados y concursados no rehabilitados. Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, si el juez no dispone otra cosa. Si se realiza un acto sin la intervención del curador, se podrá anular a solicitud del propio curador o de la persona sujeta a curatela.
Extinción de la Curatela
- Cuando el menor emancipado llegue a la mayoría de edad.
- Cuando se deje sin efecto la declaración de prodigalidad.
- Por fallecimiento del sometido a curatela.
- Porque se declare así en sentencia de recuperación total de la capacidad o que establezca el sometimiento a tutela.
El Defensor Judicial
Es un órgano que se nombra provisionalmente, de forma intermitente, y representa y da amparo al menor o incapacitado. Será necesario:
- Cuando exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales o el curador. En caso de tutela ejercida por ambos padres, si el conflicto existiera solo con uno, correspondería al otro representar y amparar al menor.
- Cuando el tutor o curador no desempeñe sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
- En los demás casos previstos en el Código Civil.
Será nombrado por el juez o el secretario judicial. En caso de inhabilidad, excusas y remoción, se aplican las mismas normas que al tutor o curador.
La Guarda de Hecho
Se ejerce por una persona que no tiene la condición legal de tutor. Es frecuente en menores o incapacitados que no poseen matrimonio. Cuando ocurra y tenga conocimiento la Autoridad Judicial, el Código Civil obligará a promover la declaración de incapacitación y constituir la tutela si se trata de un incapaz, o el nombramiento judicial de tutor en caso de un menor. El Código Civil puede requerir al guardador de hecho para que le informe de su gestión e imponerle medidas de control y vigilancia. Como medida cautelar, se podrán conceder facultades tutelares a los guardadores de hecho o constituir un acogimiento temporal hasta que se constituya la medida de protección correcta. Si no concurren las causas, se puede declarar en desamparo tanto a menores como a personas con capacidad modificada judicialmente. Si las actuaciones han sido beneficiosas y útiles, serán válidas y no se pueden impugnar. Si no redundan en su utilidad, sí pueden impugnarse.
Guarda y Acogimiento de Menores
Los padres y tutores deben velar por los menores, pero a veces dejan de cumplir sus obligaciones. La Administración asume competencias y adopta medidas para evitarlo. Si la situación no es muy grave y no se aconseja la separación del menor de su entorno, la Administración adoptará medidas de apoyo para la familia. Cuando es de extrema gravedad (situación de desamparo), se aconseja separar al menor. La Administración asume la tutela y suspende la patria potestad a los padres.
Guarda Asistencial o Administrativa
La asumen los poderes públicos cuando los padres, por circunstancias graves, no pueden cuidarlo. Puede haber sido constituida:
Por Resolución Administrativa
- A petición de los padres, llamada guarda convencional: no pueden ofrecer protección y atención, y pueden solicitar a la entidad pública que asuma la guarda durante un tiempo no superior a dos años, salvo que el interés superior del menor requiera otra cosa. Se tienen que justificar las circunstancias que impidan la asistencia moral y material y que no se les pueda imputar a ellos. La entrega es voluntaria, por escrito, informando al tutor de las responsabilidades y de cómo se va a llevar a cabo la guarda.
- Por declaración de desamparo: la Administración asume la guarda provisional, dando cuenta al Ministerio Fiscal y realizando las actuaciones necesarias para identificar al menor, investigar las circunstancias y constatar la situación real de desamparo.
Judicialmente
La guarda es acordada por el juez. La entidad pública la asumirá cuando el juez lo acuerde en los casos en que proceda.
Casos
- Cuando la medida es solicitada por los padres o tutores y la entidad pública rechaza la solicitud, se puede acudir a la vía judicial para la constitución de la guarda.
- Cuando no se puede atender ni moral ni materialmente al menor y los padres no solicitan la constitución de la guarda asistencial. Puede dar lugar a una situación de desamparo con privación de la patria potestad.
La extinción de la guarda asistencial, si se ha constituido convencionalmente, se extinguirá a petición de los padres ante la entidad pública. Si es judicial, deberá cumplirse que la solicitud proceda de quienes tengan la patria potestad o la tutela.
La Tutela Automática o "Ex Lege"
Cuando un menor se encuentre en situación de desamparo, la Entidad Pública estará encargada de la protección, asumiendo de forma automática la tutela de ese menor. Con la reforma de 2015, se puede declarar en desamparo a una persona con capacidad modificada judicialmente por las mismas causas que si es menor. Son los únicos supuestos de constitución de tutela que no es judicial. Constituye una medida que adopta la Administración cuando el menor o persona con capacidad modificada se encuentre en situación grave de desprotección. El artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996 establece que, cuando exista desamparo, la entidad pública actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela del menor, adoptando las medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Situación de Desamparo
Se produce por causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores, cuando queden privados de la asistencia moral y material necesaria. La Entidad Pública o el Ministerio Fiscal promueven la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela.
Procedimiento
Hecha la declaración de desamparo, la Entidad Pública, en 48 horas, tiene que notificarla a los progenitores, tutores, guardadores y al menor si es mayor de 12 años. Ya notificados, los progenitores o tutores, en dos años, podrán solicitar que cese la suspensión y que se revoque la declaración de desamparo si las circunstancias han cambiado y ya se puede asumir la guarda. En el mismo plazo, podrán oponerse a las decisiones que se adopten en relación con el menor (adopción). Transcurrido el plazo, el Ministerio Fiscal podrá oponerse a la resolución de la Entidad Pública o es la Entidad Pública la que puede revocar su declaración y devolver el menor a la familia. También puede adoptar la propuesta de adopción cuando exista imposibilidad de retornar a su familia. Durante todo el procedimiento, la Entidad Pública asume la guarda provisional del menor.
La tutela automática termina:
- Cuando se constituya la tutela ordinaria de forma judicial.
- Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
- Cuando el menor se traslade voluntariamente a otro país, se encuentre en otra comunidad autónoma y hayan pasado seis meses desde que abandonó el centro de protección y no se halle su paradero.
El Acogimiento
Es una forma de ejercitar la guarda del menor (en la guarda asistencial y en la tutela "ex lege").
Concepto
Situación en la que el menor, sin ser recibido en adopción ni cesar de ser jurídicamente miembro de su familia, es recibido en otra, integrándose como uno más, o pasa a insertarse en un centro. A veces se toma como medida previa a la adopción, pero a veces es solo una medida de protección a menores que lo necesitan.
Clases
a) Acogimiento Familiar: se ejerce por una persona que determine la entidad pública. Constituye una institución que crea una relación análoga a la paterno-filial y su finalidad es que el menor participe en la vida familiar, que esté en compañía, alimentado, formado integralmente, etc. (artículo 173.1 del Código Civil). Puede tener lugar en la propia familia extensa del menor o en una ajena (centro especializado: funcional). Puede ser:
- Acogimiento Familiar de urgencia: para menores de seis años y duración inferior a seis meses.
- Acogimiento Familiar temporal: carácter transitorio porque se prevea la reinserción del menor en su familia o se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable. Duración máxima de dos años.
- Acogimiento Familiar permanente: se acuerda al finalizar el temporal o en menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
Constitución del Acogimiento Familiar
La Administración lo constituye mediante resolución administrativa. Lo tiene que formalizar por escrito y notificar al Ministerio Fiscal y a los progenitores que no estén privados de la patria potestad. Cuando el acogimiento sea familiar, deben dar el consentimiento los acogedores y el menor en función de su grado de madurez, y siempre si tiene 12 años o más.
Efectos del Acogimiento Familiar
Produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo y educarlo. Se busca la inserción del menor en el ámbito familiar. Recibirá del acogedor un trato completamente equivalente al que le dispensa su propia familia.
Extinción del Acogimiento Familiar
- Por resolución judicial.
- Por resolución de la Entidad Pública, ya sea de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del menor.
- Por muerte o declaración de fallecimiento de los acogedores.
- Por la mayoría de edad del menor.
Cuando no pueda constituirse el acogimiento familiar, la ley prevé el acogimiento residencial. El menor se encuentra internado en un centro asistencial y el acogimiento lo ejercita el director o el responsable del centro.
Órganos Competentes para la Guarda, Tutela "Ex Lege" y Acogimiento de Menores
Entidades Públicas de Protección de Menores
Designadas por la Comunidad Autónoma y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus normas de organización. A la Administración de Justicia incumbe la coordinación con fines de información y colaboración, estadística y relaciones internacionales, para lo cual las Comunidades Autónomas deberán facilitar la información necesaria.
Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar
Entidades a las que se les debe conceder la habilitación por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que:
- Tengan la dotación y disponibilidad de medios económicos y personales para cumplir su objetivo.
- Sean asociaciones o fundaciones no lucrativas en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores.
La función que desempeñarán será intervenir en funciones de guarda y mediación, con las limitaciones que la entidad pública señale, sometidas a las directrices, inspección y control de la autoridad que las habilite.
El Ministerio Fiscal
Es otro órgano de protección de menores. Corresponde al Fiscal la vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de menores. Vigilará cómo ejercitan los poderes públicos la guarda asistencial y la tutela "ex lege". La entidad pública ha de darle cuenta de cualquier novedad que afecte al menor, remitiendo copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización, variación y cesación de tutelas y guardas. El Fiscal habrá de comprobar la situación y promoverá ante el juez las medidas de protección que estime necesarias.
La Adopción
Acto por el cual se crea entre dos personas una relación jurídica paterno-filial (artículos 175 a 180 del Código Civil). Las Comunidades Autónomas regulan la materia de adopción y acogimiento de menores. Son las que asumen la totalidad de las competencias en materia de protección. Hoy tienen competencias sobre guarda, tutela, acogimiento y adopción.
Sujetos
Adoptante: persona con intención de adoptar. Requisitos:
- Ser persona física. Las personas jurídicas no pueden adoptar.
- Tener capacidad de obrar. Un incapacitado no puede adoptar.
- Ser mayor de 25 años (en caso de ser dos adoptantes, basta con que uno de ellos los tenga).
- La diferencia de edad será de al menos 16 años y no podrá superar los 45 años, salvo que el adoptado sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, sea hijo del consorte del adoptante, lleve más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haya estado bajo su tutela por el mismo tiempo, o sea mayor de edad o menor emancipado.
Adoptado: persona que va a ser adoptada. Solo pueden serlo los menores de edad no emancipados. Excepcionalmente, podrá ser adoptado un mayor de edad o un menor emancipado si, antes de la emancipación, hubiese existido un acogimiento con los futuros adoptantes o una convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
Prohibiciones
No se puede adoptar:
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada la cuenta general justificada de la tutela.
Procedimiento de la Adopción
:mediante resolucion judicial,siempre tendra en cuenta interes del adoptado e idoneidad del adoptante, fases: a)iniciacion del expediente:puede inciarse x dos vias:-mediante propuesta de entidad publica:via normal u ordinaria de iniciar el procedimiento,la entidad pub es la q propone al juez el adoptante idoneos, evidencia el control que estas entidades e instituciones colaboradoras poseen en el proceso de adopcion,evitando el trafico de niños como una inadecuada seleccion de adoptantes-la otra es x solicitud privada del adoptante/s:adoptantes quienes se dirigen directamente al juez solicitando adopcion, es de caracter excepcional,solo cabe en los supuestos:-ser huerfano y pariente del adoptante en 3er grado por consag o afinidad-ser hijo del consorte del adoptante-llevar mas de un año acogido najp medida de acogimiento preadoptivo o bajo tutela por igual tiempo-ser mayor de edad o menor emancipado.b)tramitacion judicial del expediente:una vex hecha la propuesta el juez tramita el expediente,para valida constitucion de la adopcion el art177 del cc exige concurrencia de:-consentimientos:acto mediante el cual una persona (adoptante)expresa libre y conscientemente su firme voluntad de integrar a otra persona en su nucleo familiar con la condicion del hijo y el adoptado acepte-asentimiento:una persona expresa su voluntad de permitir o admitir como conveniente la integraccion del adoptado en la familia del adoptante, es menos rigurosa que la de consentimiento,es menos rigurosa la forma de darlo ya q se puede mostrar antes de la propuesra ante la entidad,en documento publico o por comparecencia ante el juez. Se puede revocar solo en caso de q se haya prestado ante la entidad o en documento autentico y siempre q la revocacion se notifique a la entidad antes de que esta haga la propuesta de adopcion al juzgado,si quiere hacerko la madre tendra q esperar 30 dias dps parto-audiencia:una persona comparece en un expediente de adopcion para manofestar su parecer sobre la conveniencia de la misma o para informar al juez sobre aspectos q deban ser tenidos en cuenta. C)Fase final:una vez cumplido lo anterior se dictara una resolucion judicial constituyendo el vinculo adoptivo,se inscribira en el RC al margen de la inscripcion de nacimiento. Efectos de la adopcion:se pretende la integracion del adoptado en la familia del adoptente/s. Constituye una relacion de filiacion , la adopcion produce la ruptura del vinculo juridico entre adoptado y su familia anterior , se extinguen relaciones juridcas con familia de origen,se mantienen vinculos juridicos con la familia del progenitor que corresponda:-cuando el adoptado sea hijo del conyuge o de la pareja de hecho del adoptante,aunque el consorte hubiera fallecido-cuando un solo progenitor haya sido determinado legalmente,siempre q hubiese sido solicitado por el adoptante,el adoptado mayor de 12 y progenitor cuyo vinculo haya de persistir. Lo que si se mantiene son los impedimentos matrimoniales aunque se rompa vinculacion. Extincion y exclusión de efectos de la adopcion:Extincion:la adopcion es irrevocable, la fialiacion q se crea es inalterable aun en el caso de q se descubra la filiacion de sangre desconocida antes, puede extinguirse por decision judicial y:-a peticion de cualquiera de progenitores q no hubieran intervenido en el expediente de adopcion,si la demanda se interponedentro de los dos años siguientes a adopcion y no perjudica al menor gravemt,si es mayor de edad la extincion requiere su consentimiento-por una nueva adopcion,la extincion de adopcionno es causa de perdida de nacionalidad ni de vecindad ni afecta a efectos patrimoniales producidos, los actos de adquisicion,administracion y disposicion patrimonial son validos8alimentos,donaciones..) Exclusion:cuando adoptantes incurran de privacion de pp,los efectos son:-se le privara de la pp-se le privara de derechos q por ley le corresponden respecto del adoptado o descendientes-se le privara de derechos q les pudiera corresponder frente a estos en sus herencias, es decir los padres pierden todo derecho a sucesion forzosa de su hijo adoptivo-es causa para un nueva adopción. Se le priva de todo mediante resolucion judicial por el MF,adoptado, o representante legal, si es mayor de edad podra solicitarlo el mismo y los dos años siguientes. La exclusion puede terminar si lo solicita el adoptado siempre q tenga cap obrar, todas las medidas q se tomen han de primar con el interes del menor no siempre coincidente con el de sus padres biologicos o tutores.