Derechos y Deberes Laborales: Personas, Contratos y Normativas en el Trabajo
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Capítulo IV: De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 35. Libertad de Comercio en Centros de Trabajo
No se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad sea contraria a los intereses de la colectividad o de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo. No se cobrarán por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36. Libre Tránsito y Transporte
No se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte de mercancías por ellos. Tampoco se cobrará ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley por este tránsito. Si los caminos o carreteras son de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor hasta que sean aprobadas por la autoridad competente, quien negará su aprobación si son lesivas a los intereses generales.
Artículo 37. Prohibiciones en Centros de Trabajo
Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo. Esta prohibición se extiende a un radio de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Definición de Centros de Trabajo
Para la aplicación de los artículos precedentes, se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Artículo 39. Definición de Trabajador
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Trabajador No Dependiente
Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Podrán organizarse en sindicatos (Capítulo II, Título VII de esta Ley) y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo (Capítulo III del mismo Título), en cuanto sean aplicables. Serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Definición de Empleado
Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual puede ser anterior al momento en que presta sus servicios (estudios previos), sin que se considere como tal el entrenamiento especial o aprendizaje para el trabajo manual calificado.
Artículo 42. Empleado de Dirección
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 43. Definición de Obrero
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros (vigilantes, capataces, etc.). Si el trabajador asocia a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44. Obrero Calificado
Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Trabajador de Confianza
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Trabajador de Inspección o Vigilancia
Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. Calificación de Cargos
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida o establecida unilateralmente por el patrono.
Artículo 48. Diferencias entre Empleado y Obrero
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.
Artículo 49. Definición de Patrono o Empleador
Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que, en nombre propio (por cuenta propia o ajena), tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupe trabajadores. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia se considerarán patronos.
Artículo 50. Representante del Patrono
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Obligaciones de los Representantes del Patrono
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 52. Citación Administrativa o Judicial
La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono se entenderá hecha directamente a éste. Se notificará al patrono mediante un cartel fijado en la puerta de la sede de la empresa y entregando una copia al patrono o consignándola en su secretaría u oficina receptora. El funcionario dejará constancia. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde la fijación del cartel y la entrega de su copia.
Artículo 53. Absolución de Posiciones Juradas
Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, podrá autorizar a una de las personas referidas en el artículo 51 para que las absuelva por él, si dicha persona debe estar en conocimiento real de los hechos.
Artículo 54. Definición de Intermediario
A los efectos de esta Ley, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones legales y contractuales; el beneficiario responderá solidariamente si le autorizó expresamente o recibió la obra. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones que los contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. Contratista
No se considerará intermediario, y no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, el contratista que ejecute obras o servicios con sus propios elementos. Esta disposición no se aplica si la actividad del contratista es inherente o conexa con la del beneficiario. Las obras o servicios para empresas mineras y de hidrocarburos se presumen inherentes o conexas.
Artículo 56. Responsabilidad Solidaria
Se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad del contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, y gozarán de los mismos beneficios.
Artículo 57. Presunción de Actividad Inherente o Conexa
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa.
Artículo 58. Organizaciones Sindicales
Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.
Capítulo V: De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo 59. Conflicto de Leyes y Normas
En caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo. Si hubiere dudas, se aplicará la norma más favorable al trabajador, en su integridad.
Artículo 60. Resolución de Casos
Para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en orden:
- La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral.
- El contrato de trabajo.
- Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (declaraciones constitucionales, Convenios y Recomendaciones de la OIT, jurisprudencia y doctrina nacionales).
- La costumbre y el uso, si no contrarían las disposiciones legales ni los principios anteriores.
- Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.
- Las normas y principios generales del Derecho.
- La equidad.
Capítulo VI: De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Prescripción General
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. Prescripción por Accidentes o Enfermedades Profesionales
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63. Reclamo de Beneficios
El lapso de un (1) año para reclamar la participación en los beneficios del último año de servicio se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio (artículo 180 de esta Ley).
Artículo 64. Interrupción de la Prescripción
La prescripción de las acciones se interrumpe:
- Por la introducción de una demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, si el demandado es notificado o citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes.
- Por la reclamación ante el organismo ejecutivo competente (reclamaciones contra la República u otras entidades públicas).
- Por la reclamación ante una autoridad administrativa del Trabajo, notificando al reclamado o su representante antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes.
- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 65. Presunción de Relación de Trabajo
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. Remuneración
La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.
Capítulo II: Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. Definición de Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 68. Obligaciones del Contrato
El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Artículo 69. Ausencia de Estipulaciones Expresas
Si no hay estipulaciones expresas sobre el servicio y la remuneración:
- El trabajador desempeñará servicios compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y del mismo género de la actividad del patrono.
- La remuneración será adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios, no inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos iguales en la región y en la empresa.
Si la labor ordenada no es la que el trabajador debe ejecutar, deberá cumplirla si no es improcedente y no pone en peligro al trabajador o a la empresa, consignando su no conformidad, sin que esto implique aceptación de modificaciones.
Artículo 70. Forma del Contrato
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia si es oral.
Artículo 71. Contenido del Contrato Escrito
El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares (uno para el trabajador) y contendrá:
- Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.
- Servicio a prestar, determinado con precisión.
- Duración del contrato o indicación de tiempo indeterminado.
- Obra o labor a realizarse (si es para obra determinada).
- Duración de la jornada ordinaria (si es por unidad de tiempo o tarea).
- Salario estipulado o forma de calcularlo, y forma y lugar de pago.
- Lugar de prestación del servicio.
- Otras estipulaciones lícitas.
Artículo 72. Tipos de Contrato
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. Contrato por Tiempo Indeterminado
El contrato se considera por tiempo indeterminado cuando no hay voluntad expresa de vincularse solo por obra o tiempo determinado.
Artículo 74. Contrato por Tiempo Determinado
El contrato por tiempo determinado concluirá al expirar el término. No pierde su condición con una prórroga. Con dos (2) o más prórrogas, se considera por tiempo indeterminado, salvo razones especiales. Esto se aplica también si, vencido el término e interrumpida la prestación, se celebra un nuevo contrato dentro del mes siguiente, salvo voluntad común de terminar la relación.
Artículo 75. Contrato para una Obra Determinada
Deberá expresar con precisión la obra a ejecutarse. Dura el tiempo requerido para la ejecución y termina con su conclusión (parte correspondiente al trabajador). Si en el mes siguiente se celebra un nuevo contrato para otra obra, se entiende que se obligaron por tiempo indeterminado desde el inicio. En la construcción, la naturaleza de los contratos para obra determinada no se desvirtúa, sin importar el número.
Artículo 76. Duración Máxima de Contratos por Tiempo Determinado
Los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3) años. Se aplica el artículo 74 en caso de prórrogas.
Artículo 77. Casos de Contrato por Tiempo Determinado
El contrato por tiempo determinado solo se celebra:
- Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
- Para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.
- En el caso del artículo 78.
Artículo 78. Contratos para Servicios Fuera del País
Los contratos de trabajadores venezolanos para servicios fuera del país deben ser por escrito, autenticados y legalizados. El patrono debe otorgar fianza o depósito en un banco venezolano (igual a gastos de repatriación y traslado). Incluirán:
- Gastos de transporte, alimentación y trámites migratorios por cuenta del patrono.
- Aplicación de la legislación social venezolana.
El trabajador recibirá información escrita sobre condiciones de vida y requisitos en el país de destino.
Artículo 79. Incumplimiento del Contrato
El incumplimiento del contrato de trabajo solo obliga a responsabilidad civil, sin coacción sobre la persona.