Derechos sobre la Contabilidad y Circulación de Acciones en Sociedades

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Derechos sobre la Contabilidad Ajena

El artículo 32 del Código de Comercio establece que la contabilidad es secreta, de modo que solo es accesible al empresario y a las personas por él autorizadas. El código establece una salvedad al sigilo contable cuando dice que “sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes”.

Esto da entrada, por un lado, a la verificación contable, ordenada judicialmente, por parte de quien manifieste un interés legítimo. Otras leyes obligan a la auditoría de las cuentas anuales de algunos empresarios (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - TRLSC). No están obligadas las sociedades que puedan presentar balance abreviado según el artículo 181 del TRLSC, no pudiendo presentar este balance abreviado las que coticen en mercados regulados.

También el código permite la exhibición de los libros en su generalidad en aquellos casos justificados (sucesión universal, quiebras,…) y limitada dicha exhibición a aquellos puntos relacionados con el asunto de que se trate. Para finalizar, diremos que los libros de contabilidad tienen un importante valor probatorio, constituyendo una prueba preconstituida muy valorada por los jueces, siempre conforme a las reglas generales del derecho, según el artículo 31 del Código de Comercio.

Circulación de las Acciones

Su carácter de valor mobiliario negociable las convierte en instrumentos de fácil transmisión. De acuerdo con el artículo 609 del Código Civil, se requiere un válido negocio jurídico de transmisión y después la entrega. Las acciones al portador son transmisibles por la tradición del documento, para el caso de que ya estén impresos y entregados los títulos. Si el título no se ha impreso y entregado, la transmisión es posible, pero se aplican las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales. La transmisión de las acciones al portador requiere la intervención de fedatario público cuando en dicha transmisión no participe o medie una sociedad o agencia de valores o una entidad de crédito (Disposición Adicional 3ª de la Ley del Mercado de Valores - LMV). La falta de intervención, cuando esta es requerida, hace nula la transmisión, pero no afecta a la validez del contrato causa.

La transmisión de las acciones nominativas es más complicada, aunque no requiere la intervención de fedatario público. Tiene que notificarse a la sociedad para que, una vez inscrita la transmisión en el libro de acciones nominativas, produzca los efectos legitimadores. Los administradores tienen que hacer la correspondiente anotación “de inmediato”. Si no existen títulos, cuando se les acredite la transmisión. Si existen, cuando les sean exhibidos y, en su caso, después de comprobar la regularidad de la cadena de endosos. El recurso a la técnica del endoso permite que no se tengan que comunicar a la sociedad todas las transmisiones, pero el endoso no produce por sí mismo efectos legitimadores, por lo que si el socio quiere ejercitar sus derechos tendrá que exhibir el título para la correspondiente inscripción en el libro de acciones nominativas.

Las anotaciones en cuenta se transmiten por “transferencia contable” y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. El citado precepto establece la irreivindicabilidad cuando se ha adquirido a título oneroso, sin mala fe ni culpa grave.

Limitaciones a la Transmisibilidad de las Acciones

Existen importantes excepciones al principio de libertad de circulación de las acciones. Algunas establecidas en la propia ley.

Prohibición de Entrega o Transmisión antes de la Inscripción

Se prohíbe que se entreguen o se transmitan las acciones antes de la inscripción de la sociedad o del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil (RM). El rigor de la prohibición debe dulcificarse, al menos, en el sentido de excluir de ella la transmisión mortis causa y de admitir los pactos y negocios sobre las acciones, aunque la transmisión no surta efecto frente a la sociedad hasta la inscripción.

Restricciones para Acciones con Prestaciones Accesorias

También restringe la Ley la transmisibilidad de las acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias, pues requieren la autorización de la sociedad salvo disposición contraria de los estatutos.

Régimen Especial para Acciones Propias y de Sociedades Profesionales

La transmisión de las llamadas acciones propias está sometida a un régimen especial. Muy diferente y más restrictivo es el régimen de transmisión de las acciones de las sociedades profesionales.

Son muy importantes, por la frecuencia que tienen en la práctica, las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones que los propios socios puedan establecer. El pacto de limitación de la transmisibilidad es válido de acuerdo con las reglas generales, venga o no reflejado en los estatutos. Para que sean válidos frente a la sociedad, se exige que las restricciones estén expresamente impuestas en los estatutos.

La posibilidad de establecer restricciones estatutarias está sometida por la Ley a dos límites fundamentales. El primero consiste en que solo pueden recaer sobre acciones nominativas. El segundo, no pueden ser absolutas, aunque el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) admite que se inscriban las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria durante un tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad. Son válidos los pactos que regulan la transmisión, la someten a condiciones, al cumplimiento de ciertos requisitos o a un derecho preferente, pero no los que dejan al socio “prisionero de sus títulos”. Las más frecuentes son las cláusulas de consentimiento y las de tanteo u opción.

Cláusulas de Consentimiento

Las cláusulas de consentimiento condicionan la transmisión a la previa autorización de la sociedad. La Ley se ocupa especialmente de ellas y solo las admite cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegar la autorización. Además, para facilitar la transmisión, dispone que, si la sociedad no contesta en dos meses, se entiende concedida la autorización.

Cláusulas de Tanteo u Opción

Las cláusulas de tanteo u opción pueden reconocer un derecho de adquisición preferente a todos los socios, a los de una clase o a terceros. Deben determinar la forma y plazo para su ejercicio, la solución en caso de concurrencia y la manera de fijar el precio.

La Ley pide que se indique expresamente si se quieren restringir las mortis causa y además obliga a la sociedad a presentar al heredero un adquirente o a adquirirlas ella misma por el valor razonable antes de negarse a la inscripción de la transmisión en el libro de acciones nominativas. En caso de transmisión forzosa o pública subasta, las limitaciones en los Estatutos serán las mismas que para las mortis causa. También están las extraestatutarias, llamadas limitaciones impropias (pactos parasociales, acuerdos entre accionistas para no transmitir las acciones y, en su caso, en determinadas condiciones, que no vinculan y no tienen trascendencia para la sociedad).

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