Derechos y Constitución de Sindicatos en Chile: Normativa Vigente

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Artículo 212: Reconocimiento del Derecho a la Sindicalización

Se reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Artículo 213: Derechos de las Organizaciones Sindicales

Las organizaciones sindicales tienen derecho a constituir federaciones, confederaciones y centrales, y a afiliarse o desafiliarse de ellas. Asimismo, tienen derecho a constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional.

Artículo 214: Afiliación Sindical de Menores

Los menores de edad no necesitan autorización para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección.

  • La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.
  • Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad.
  • No puede impedirse la desafiliación.
  • Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente en función del mismo empleo.
  • En caso de contravención, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier afiliación anterior.

Artículo 215: Prohibición de Condicionar el Empleo a la Afiliación Sindical

No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical.

Se prohíbe impedir o dificultar la afiliación, despedir o perjudicar a un trabajador en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

Artículo 216: Tipos de Organizaciones Sindicales

Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración de los trabajadores que afilien, pudiendo ser:

a) Sindicato de Empresa: Agrupa a trabajadores de una misma empresa.

b) Sindicato Interempresa: Agrupa a trabajadores de dos o más empresas.

c) Sindicato de Trabajadores Independientes: Agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.

d) Sindicato de Trabajadores Eventuales o Transitorios: Agrupa a trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en periodos cíclicos o intermitentes.

Artículo 217: Organizaciones Sindicales en Empresas del Estado

Los funcionarios de empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho ministerio podrán constituir organizaciones sindicales.

Artículo 218: Ministros de Fe

Serán ministros de fe: inspectores del trabajo, notarios públicos, oficiales del registro civil y los funcionarios de la administración del Estado que sean asignados por la Dirección del Trabajo.

  • Los trabajadores deben decidir quién será el ministro de fe.
  • Si la ley requiere, deben elegirse los primeros.
  • Si la ley no dice nada, serán los que en el estatuto del sindicato estén designados.

Artículo 219: Facultades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Se refiere al uso de facultades legales por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para determinar las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, en las que deberá negociar colectivamente.

Artículo 220: Fines Principales de las Organizaciones Sindicales

Los fines principales de las organizaciones sindicales son:

  1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
  2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.
  3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones.
  4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos.
  5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.
  6. Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados.
  7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo.
  8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.
  9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras.
  10. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
  11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores.
  12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Artículo 226: Definición de Empresa para Efectos Sindicales

Cada predio agrícola se considerará como una empresa. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador. Tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, como actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra.

Los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan.

Artículo 227: Requisitos para la Constitución de un Sindicato

La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de 50 trabajadores, requerirá de un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella.

En aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

Si la empresa tiene 50 trabajadores o menos, podrán constituir sindicato 8 de ellos.

Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una misma empresa.

Artículo 228: Constitución de Sindicatos con 25 Trabajadores

Se requerirá un mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato.

Artículo 229: Delegados Sindicales

Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios:

  • Siempre que sean 8 o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero (artículo 243).
  • Si fueren 25 o más trabajadores, elegirán 3 delegados sindicales.
  • Si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a 2 o 1 de ellos, podrán elegir, respectivamente, 1 o 2 delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero (artículo 243).

Artículo 230: Afiliación en Sindicatos Interempresa y de Trabajadores Eventuales o Transitorios

En los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.

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